CSDJ - F05001110200020170062101ADJUNTA20190718173520-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170062101ADJUNTA20190718173520-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201700621 01
Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN
CONSULTA SERGIO ANDRÉS
BOTERO GÓMEZ.
I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
II. HECHOS La situación fáctica a investigar fue resumida por el a quo en los siguientes términos: 1 Sala dual conformada por las magistradas CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS y GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
En memorial del 23 de marzo de 2017, la señora Elizabeth Cristina Salazar Echeverri refirió que el 2 de mayo de 2016 otorgó poder al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ para que presentara
demanda de protección al consumidor contra Intervalos Viajes y Turismo S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio y canceló por concepto de honorarios profesionales la suma de $100.000; sin embargo, a la fecha de la presentación, el togado no adelantó actuación alguna.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 13 del informativo, certificado No. 87860 con fecha 30 de marzo de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, con cédula de ciudadanía No. 71371646, le fue expedida la tarjeta profesional No. 151939, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 14 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 223772, adiado 30 de marzo de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, registra un antecedente disciplinario, siendo sancionado con censura mediante sentencia de 5 de junio de 20142 por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1°.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de marzo de 20173 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
2 MP. Doctora Julia Emma Garzón de Gómez.
3 Fol. 15
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 10 de abril, 31 de julio de 2018 y 15 de enero de 20194 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de la queja; acto seguido se escuchó en ratificación de queja a la señora Salazar Echeverry, quien relató el objeto de la misma y respondió los cuestionamientos del Magistrado
Instructor. Manifestó que el abogado la representó ante la Superintendencia de Industria y Comercio con la finalidad de instaurar una demanda contra la empresa Intervalos y Turismo, dado que se sintió estafada por un servicio que le habían promocionado. Agregó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del génesis conflictivo que dio lugar a contratar al abogado encartado, a quien conoció por una recomendación, y dio por concepto de honorarios la suma de $100.000, confiriéndole poder el 2 de mayo de 2016, para la causa relatada en el escrito de la queja, empero no desarrollo la labor encargada y le informó vía telefónica estados irreales del trámite de la demanda. Sostuvo que a mediados de diciembre de 2016 le revoco el poder, al no observar por parte del abogado una debida diligencia, época en la cual le fue reintegrada la suma mencionada en líneas atrás, pero reiteró que fueron 7 meses en los cuales el togado la mantuvo engañada, pues pensó que en
ejercicio de su encargo, la estaba representando. Se avoco el siguiente elemento probatorio: Oficio No. 4005 de fecha 9 de mayo de 2018 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se acreditó que la señora Elizabeth Salazar presentó una serie de demandas de Protección al Consumidor contra la sociedad INTERVALOS VIAJES Y 4 Fls. 25, 29 y 45
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
TURISMO S.A.S., no obstante, de las cuatro demandas que aparecen relacionadas, tres fueron rechazadas por no haberlas subsanado dentro del término legal y una termino de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 372 del C.G.P. (Inasistencia de las partes a la audiencia)5. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2018, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio. Instalada la sesión del 15 de enero de 2019, el investigado dispuso a rendir versión libre, en la cual confeso de manera libre y voluntaria la comisión de la falta y su consecuente responsabilidad. Relató el disciplinado que efectivamente entre la señora Salazar y él existió un encargo profesional, cual era adelantar la interposición de una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio por mala práctica por parte de una agencia de viaje; sin embargo, reconoció la comisión de una falta disciplinaria en el entendido que no presentó debidamente la demanda
encomendada, si bien prestó un servicio de asesoría no desarrolló el encargo de la mejor manera, en parte porque su prohijada ya había interpuesto la demanda de forma personal. A su turno la Magistrada de conocimiento efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación respecto de la presunta indiligencia profesional, formulando cargos al togado en tanto con su conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10°, por ello pudo correlativamente de manera presunta incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Conducta que le fue atribuida a título de culpa. 5 Folio 28
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
Una vez efectuado el control de legalidad de la actuación y encontrando que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, paso al despacho el expediente para proferir sentencia como quiera que el investigado confeso la comisión de la falta. Frente a los posibles informes no veraces, el a quo dispuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de in-dubio pro disciplinable consagrados en los articulo 8 y 16 del Estatuto Disciplinado del Abogado, ordenando su terminación y archivo.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, con CENSURA, tras hallarlo
responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que revisado el plenario se verificó que el 2 de mayo de 2016 la quejosa otorgó poder al disciplinable para que presentara demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio (FI.5-6) y el 12 de diciembre de ese año, revocó el mandato conferido (FI.7). Asimismo se acredito por medio del oficio N° 4005 del 15 de mayo de 2018, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación de la Superintendencia de Industria y Comercio que la quejosa presentó 5 demandas de protección al consumidor contra la Sociedad Intervalos Viajes y Turismo S.A.S., los días 20 de abril y 13 de diciembre de 2016, 13 de enero y 10 de abril de 2017 y 9 de marzo de 2018, y en ninguno de dichos trámites
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01 intervino el doctor BOTERO GÓMEZ como su apoderado judicial (FI.2728).
Así pues resultó para el a quo reprochable el comportamiento del doctor BOTERO GÓMEZ ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, resaltando que de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad Por consiguiente, las anteriores consideraciones le permitieron concluir a la Sala Cognoscente que respecto a la conducta atribuida al disciplinable
se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto abandono la gestión encomendada por la quejosa, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. En consecuencia, y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 14 registra antecedentes disciplinarios el abogado encartado consistentes en censura, se le impondrá al encartado la sanción de CENSURA.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19966, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 6 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto.
7 Folio 131
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01 acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01 pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta.
En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del análisis del dossier se tiene que el doctor SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, fungió como apoderado principal, de la quejosa Elizabeth Cristina Salazar a quien le correspondía iniciar y llevar hasta su terminación demanda de protección al consumidor contra Intervalos Viajes y Turismo
S.A.S., Mandato otorgado por esta como se desprende del documento visible a folio 5 de esta actuación el 2 de mayo de 2016. Se estableció que el abogado disciplinado, se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el proceso en mención ante la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, el abogado encartado no adelantó las actuaciones necesarias para cumplir la gestión encomendada por la quejosa,
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01 tal como lo aceptó en su versión libre, en la cual confesó la comisión de la falta que luego el a quo le imputaría en la modalidad culposa.
En conclusión, revisada la actuación desplegada por parte del disciplinado, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre la quejosa y el abogado sancionado en los términos antes expuesto, y
como se materializa con la prueba documental visible al folio 5 y siguientes entre otras. De igual manera, con el dicho de la quejosa y los documentos que soportan la actuación ante la Superintendencia de Industria y Comercio se probó con suficiencia el comportamiento reprochado al disciplinado como se ahondará posteriormente. Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente:
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01 “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Examinada la Sentencia de 31 de enero de 2019, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el comportamiento ejecutado por el abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO
GÓMEZ, respecto de la actuación encomendada a través del Mandato conferido a éste. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado, lo esgrimido a través del expediente, como excusa de su actuación tanto por éste como por la defensa, carece de eco en el material probatorio, por el contrario, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo,
desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses de la quejosa ante la Superentendía de Industria y Comercio. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido. Culpabilidad. Sobre la forma de culpabilidad culposa, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente a fin de que tramitara en su nombre y representación una demanda de protección al consumir contra Intervalos Viajes y Turismo S.A.S., y, por ende era su deber estar al tanto del asunto y en especial interpuesto la correspondiente demanda. Actuación que no desplegó como se acredito mediante el oficio N° 4005 del 15 de mayo de 2018, emitido por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación de la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual certificó que la quejosa presentó 5 demandas de protección al consumidor y en ninguna de ellas lo hizo por intermedio del abogado Botero Gómez. Aunado a ello se denota, la gestión que en un momento realizó el
disciplinado, pues gracias a ella, su prohijada desplegó las actuaciones tendientes a la interposición de la demanda, pese a que la misma fue rechazada en varias oportunidades dado que esta carece de conocimientos jurídicos, por lo que se evidencia la negligencia y desidia por parte del letrado en la gestión a él encomendada y la correlativa concreción de la falta enrostrada, al no actuar con debida diligencia en sus actuaciones profesionales. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Ahora bien, el eje central de la investigación, se basó en determinar si el disciplinado, falto a sus deberes profesionales, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, a título de culpa
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
Al respecto concluyó la Sala de instancia, una vez hace el recuento del recorrido de la actuación, y enunciando la gestión que bien pudo realizar el disciplinado, que a esta altura procesal había prueba indicativa de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, para proferir Sentencia de naturaleza sancionatoria, es decir, había certeza sobre la estructuración de la falta y la responsabilidad del aquí disciplinado y que por el contrario se logró determinar no solo la materialidad por cuanto se indicó con gran acierto que en efecto, entre la señora Elizabeth Cristina Salazar y el aquí investigado
SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, se estructuró una relación profesional cliente – abogado, según se desprende del poder conferido visible a folio 5 del cuaderno original. En virtud de ese vínculo, el abogado se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización la demanda de protección al consumidor contra Intervalos Viajes y Turismo S. A.S.,8; ello además del confeso actuar del investigado quien ratico parte del dicho de la quejosa, pues su indiligencia conllevo a que le fuera revocado el poder, después de 7 largos meses sin que hubiera desplegado las actuaciones del caso, lo que sin duda culminó en la inobservancia a un deber profesional. Como ya se indicó, lastimosamente, en este encuadernamiento, que valga decir, la prueba que obra en el expediente indica también en forma clara el compromiso/responsabilidad del abogado sancionado, con alto grado de certeza, ya que es evidente la falta de atención del disciplinado en el encargo que le había conferido la quejosa. La prueba relacionada en el fallo revisado por vía de consulta es diamantino en señalar que en este asunto no existió la mínima diligencia en el mandato que detentaba el abogado SERGIO
ANDRÉS BOTERO GÓMEZ.
8 Folio 47 Y S.S.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Sala inferir jurídicamente que el abogado sancionado, obró diligentemente o bajo cualesquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad
disciplinaria, tornándose ajustado a derecho el Fallo de primer grado y, por ende, será confirmado en su integridad. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar
el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo si bien se enmarca dentro del lineamiento prescrito en los criterios de atenuación del artículo en precedencia, al haber
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01 confesado la comisión de la falta, su responsabilidad, y al haber devuelto los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios profesionales a su cliente, no es menos cierto que convergía una causal de agravación en el particular, cual es la de contar con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se le investiga, pues se acreditó por parte de la Secretaria de esta Corporación9, que dicho procesado fue sancionado con Censura el 5 de junio de 2014, y la comisión
de la falta que hoy es objeto de análisis se materializo desde el 2 de mayo de 2016 al 12 de diciembre del mismo año, por lo que se encuadra perfectamente en la causal antes reseñada, y a pesar de todo ello, se impuso la sanción de CENSURA, siendo que para el presente caso revestía una sanción un poco más gravosa, teniendo en cuenta la gravedad que reviste la actuación, el grado de afectación que pudo haber surgido para la quejosa, quien se vio en la obligación de revocar poder al disciplinado y proceder a encargarse de su propia defensa. Sin embargo, ante la imposibilidad de poder modificar este fallo, con la finalidad de hacer más proporcional la sanción impuesta por la Sala Primigenia, esta Colegiatura procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine, pues tal y como se ha venido reseñando, la falta endilgada se cometió a título de culpa porque el abogado Botero Gómez no adelantó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando así los intereses de su cliente, lo que permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. 9 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 14
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 31 de enero del año que avanza, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Conforme lo brevemente considerado en este pronunciamiento, al desatar el grado de Consulta.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201700621 01
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria