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CSDJ - F05001110200020170062701ADJUNTA20190829112041-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170062701ADJUNTA20190829112041-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201700627 01 Aprobado según Acta No. 95 de la fecha Referencia: Abogado en apelación - Auto Interlocutorio-. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jesús Rodrigo Rojo Loaiza, contra decisión adoptada el 11 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado DONALDO ROVIRA OSPINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Jesús Rodrigo Rojo Loaiza el 24 de marzo de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado DONALDO ROVIRA OSPINA, alegando que en el año 2013, le otorgó poder para que adelantara el cobro ejecutivo de un título valor por la suma de veinticinco millones doscientos tres mil setecientos noventa y nueve pesos ($25.203.799), asunto que radicó y correspondió al Juzgado Segundo

Promiscuo de Chigorodó. 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Fl. 1 c. o. Manifestó que el asunto fue fallado a su favor, por lo que el juez de conocimiento ordenó librar pagó por valor de treinta y seis millones noventa y dos mil setecientos setenta y tres mil pesos ($36.092.773), los cuales cobró el disciplinable en el Banco Agrario de Chigorodó, pero que el encartado tomó por su trabajo una suma de dinero muy alta y que él consideraba desproporcionada, pues de los treinta y seis millones noventa y dos mil setecientos setenta y tres pesos ($36.092.773), tomó diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000), y a él solo le entregó veintitrés millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos ($23.657.773). Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de DONALDO ROVIRA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía número 11.798.842 y tarjeta profesional vigente número 135153, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 31 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de octubre de la misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada para el 22 de mayo de 2018, en virtud de solicitud del disciplinable.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la

primera sesión6, con asistencia del quejoso, el investigado y la testigo Marisol Cuadrado Ayala. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Jesús Rodrigo Rojo Loaiza quien agregó que el litigante por la litis ejecutiva adelantada en su favor inicialmente no le indicó el porcentaje de honorarios que le cobraría, lo cual solo se lo manifestó una vez el asunto había sido fallado en su favor, siendo este su inconformismo, pues advierte que si desde el inicio el encartado le hubiera señalado el porcentaje que pretendía cobrar como honorarios, habría buscado otro abogado que cobrara un porcentaje más justo. Seguidamente rindió versión libre DONALDO ROVIRA OSPINA quien indicó que efectivamente adelantó proceso Ejecutivo en favor del quejoso el cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó bajo el radicado No. 2012-00491. 3 Fl. 11 c. o. 4 Fl. 12 c.o. 5 Fl. 24 c.o. 6 Fl. 29 c.o. Manifestó que una vez el asunto fue fallado y recibió la suma de treinta y seis millones noventa y dos mil setecientos setenta y tres pesos ($36.092.773), se reunió con el quejoso y le entregó el 24 de diciembre de 2013, seis millones de pesos ($6.000.000) y no veintitrés millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos ($23.657.773), como lo indicó el querellante. Lo anterior se dio, porque el quejoso decidió dejarle a su disposición el resto del porcentaje

del dinero que le correspondía, para que realizara un negocio de compra de un inmueble para aumentar sus ganancias, pero finalmente tal negocio no se concretó, por lo que le devolvió a este por intermedio del señor Nicolás Adelfo Loaiza, los dineros dejados para el mentado negocio. De otro lado, ROVIRA OSPINA interrogó al quejoso, último que manifestó que era cierto que el encartado le entregó el dinero que le adeudaba, más unos intereses por el asunto que refirió este, por intermedio de su hermano Nicolás Adelfo Loaiza. Señaló el quejoso, que cuando advirtió que el disciplinable le había entregado veintitrés millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos ($23.657.773), se refería al capital, porque los intereses eran por aparte, porque le trabajó esa plata como seis o siete meses. Así mismo, advirtió que del dinero que se obtuvo en el tantas veces referido asunto Ejecutivo, le dijo al litigante que se cobrara por una acción de tutela que le adelantó y otros asuntos. De otro lado, se escuchó el testimonio de la señora Marisol Cuadrado Ayala, quien señaló conocía al quejoso, pues fue su compañero permanente y por ello tiene conocimiento que ROVIRA OSPINA le adelantó un asunto Ejecutivo que fue fallado en el año 2013, en favor de su familiar, último que le manifestó que con el dinero que le reconocieron judicialmente adelantaría un negocio personal con el encartado consistente en la compra de una vivienda, pero no sabe si efectivamente se concretó el negocio. Finalizó advirtiendo que a finales del año 2013, el quejoso le indicó que el abogado encartado

de lo obtenido en la litis Ejecutiva de marras, le entregó seis millones de pesos ($6.000.000), y que el resto del dinero que le correspondía se lo había dejado al abogado para la compra de vivienda ya indicada. Como pruebas de oficio el a quo ordenó comisionar al Juzgados del Circuito de Carepa y Apartadó, para que recepcionaron los testimonios de Nicolás Adelfo Loaiza, Fray Oswaldo Restrepo Rojo, y Xiomara Marcela Escorcia López. La segunda sesión se adelantó el 11 de marzo de 20197 con asistencia del disciplinable. Prueba solicitada, allegada e incorporada en esta etapa procesal.

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Apartadó – Antioquia el 2 de octubre de 2018, recepcionó los testimonios de Fray Oswaldo Restrepo Rojo, y Xiomara Marcela Escorcia López. (Fl. 54 c.o.).

El testigo Fray Oswaldo Restrepo Rojo, señaló que ROVIRA OSPINA adelantó varios asuntos legales en favor de su hermano Jesús Rodrigo Rojo Loaiza, entre ellos el cobro de un cheque, sin embargo, no tiene conocimiento en cuanto se pactó los honorarios del abogado, pues la relación contractual fue directamente entre los referidos señores. De otro lado la testigo Xiomara Marcela Escorcia López indicó que es la esposa del quejoso aproximadamente hace 4 años, y por ello tiene conocimiento que ROVIRA OSPINA adelantó un asunto Ejecutivo en favor de su pareja, no obstante, no tiene conocimiento los términos en los que se pactó los honorarios del abogado referido, resaltando que el 24 de diciembre

de 2013, se le entregó a su familiar lo que le correspondía de la litis referida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 11 de marzo 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado DONALDO ROVIRA OSPINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al advertir que la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000) que obtuvo ROVIRA OSPINA el 24 de diciembre de 2013, como honorarios en razón al adelantamiento del proceso Ejecutivo radicado No. 2012-00491 conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó no se configuraban como desproporcionados, teniendo en cuenta que la labor se llevó a feliz término en favor del quejoso, dentro de poco tiempo y que en el asunto no se encontró demostrado los aspectos subjetivos de la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, para el cobro de los honorarios.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 Fl. 60 c.o.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del quejoso Jesús Rodrigo Rojo Loaiza interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de ROVIRA OSPINA, al advertir que los honorarios cobrados por el disciplinable no fueron pactados de común acuerdo con su cliente, sino que este de

manera arbitraria estableció su monto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del

artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, sin embargo si bien correspondería a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 11 de marzo de 2019, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado DONALDO ROVIRA OSPINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, el cual se decretara en

el asunto. Caso concreto. La inconformidad del quejoso radica en que considera que los honorarios que le cobró DONALDO ROVIRA OSPINA por el adelantamiento del proceso Ejecutivo radicado No. 2012-00491 conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, fueron desproporcionados, ya que los mismos no se pactaron de común acuerdo, sino que el profesional del derecho estableció y obtuvo los mismos de manera arbitraria el 24 de diciembre de 2013. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Sea lo primero indicar, que la falta disciplinaria endilgada por el quejoso contra ROVIRA OSPINA es de ejecución instantánea, pues la misma se configuró cuando se obtuvo presuntamente los honorarios desproporcionados por parte del disciplinable, esto es, para el caso en estudio el 24 de diciembre de 2013, por lo cual de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20079, evidencia esta Superioridad que el Estado perdió la facultad para investigar y pronunciarse al respecto, pues es evidente que desde el 24 de diciembre de 2013, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 24 de diciembre de 2018, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en

el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado ROVIRA OSPINA. 9 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La

prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la actuación disciplinaria en favor del abogado DONALDO ROVIRA OSPINA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este previsto. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, para lo de su competencia. CUARTO. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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