CSDJ - F05001110200020170062801ADJUNTA20190212113253-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170062801ADJUNTA20190212113253-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201700628 01
Referencia: Abogado en Apelación.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 050011102000201700628 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 27 de septiembre de 20181, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el abogado HERIBERTO 1Ponencia de la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, decisión vista en folios 181 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3. 2
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Radicado No. 050011102000201700628 01
Referencia: Abogado en Apelación.
CALLE GALLEGO, en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la queja presentada por la señora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA2, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional en derecho, al dar inicio en su nombre a un proceso ejecutivo laboral contra la empresa VINSOCIAL EAT, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado No.2014-723, proceso con el cual el abogado pretendía hacer efectiva un acta de conciliación en la cual se había llegado a un acuerdo para el pago de unas prestaciones adeudadas. Arguyó la quejosa que el disciplinado obró de mala fe, porque consideró que ese proceso fue promovido para defraudar a otros acreedores de la sociedad, teniendo en cuenta que, por tratarse de una acreencia laboral, ésta tiene prelación frente a otras 2 Folios 1, 2 y 3, del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3
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Radicado No. 050011102000201700628 01
Referencia: Abogado en Apelación. deudas y manifestó que la relación laboral invocada como base de la obligación que se cobraba nunca existió. 2.- Radicada la queja se acreditó la condición del disciplinable mediante certificado allegado por el Registro Nacional de Abogados en
el cual se especificó que el abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.592.832, y es portador de la tarjeta profesional N° 60692 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3. 3.- Con auto de ponente adiado 18 de Abril de 20174, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario contra del mencionado abogado, ordenó notificarlo y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m. Además, ordenó comunicar y citar a los intervinientes advirtiendo al investigado sobre los fines de la audiencia. 4.- La etapa procesal de Audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 20 de febrero de 20185, 05 de junio de 20186 y 27 de septiembre de 20187, destacando que en esta última la 3 Folio 157 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 159 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folio 164 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.1 6 Folio 168 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.2
7 Folio 181 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 4
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Radicado No. 050011102000201700628 01
Referencia: Abogado en Apelación. magistrada instructora considero pertinente dar aplicación al contenido de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias en favor del togado investigado.
Durante las diferentes sesiones en las que se llevó a cabo la citada Audiencia, acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: 3.1.- El día 20 de febrero de 2018, se surtió la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA y del abogado investigado HERIBERTO CALLE GALLEGO, a la cual no asistió el Ministerio Público.8 En desarrollo de la diligencia, ese despacho recibió la ampliación de la queja formulada por la señora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, contra el abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, a través de la cual manifestó que el investigado presuntamente actuó de manera fraudulenta al dar inicio en su nombre a un proceso ejecutivo laboral contra la empresa VINSOCIAL EAT, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado No.2014-723.
8 Folios 164 y 165 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.1 5
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Referencia: Abogado en Apelación.
Señaló cómo con dicho proceso el abogado presuntamente pretendía hacer efectiva un acta de conciliación en la cual se había llegado a un acuerdo para el pago de unas prestaciones adeudadas. Seguidamente Arguyó la quejosa que el disciplinado obró de mala fe, porque consideró que ese proceso fue promovido para defraudar a otros acreedores de la sociedad, teniendo en cuenta que, por tratarse de una acreencia laboral, esta tiene prelación frente a otras deudas y manifestó que la relación laboral invocada como base de la obligación que se cobraba nunca existió. Además, indicó que el abogado investigado presuntamente estaba participando de un fraude procesal, porque según ella, el togado y la parte demandante estarían confabulados para simular dicha demanda y de esa forma desplazar los intereses no solamente de la DIAN sino de ella, quien ostentaba la calidad de poseedora de uno de los inmuebles embargados y rematados por la DIAN. Finalmente, una vez escuchada a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, se decretaron las siguientes pruebas y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia, el día 5 de junio de
2018 a la 1:00 p.m. 6
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Referencia: Abogado en Apelación. a)Oficiar a la oficina de Asignación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para que informara que Fiscalía estaba conociendo de la denuncia formulada por la DIAN, contra el señor
HERIBERTO CALLE GALLEGO, b)Oficiar a la Fiscalía 77 Seccional, para que informara en qué estado se encontraba el trámite procesal, relacionado con la denuncia formulada por la señora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, contra el abogado CALLE GALLEGO, c) Por solicitud del abogado disciplinado, escuchar en declaración testimonial al señor DIEGO JAVIER VÉLEZ YÉPEZ. 3.2.- El 5 de junio de 20189 con la asistencia del disciplinable y la quejosa se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el Ministerio Público. Tras identificarse los presentes en la audiencia, la Magistrada Instructora, le concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien comunicó que para efectos de a sumir su defensa técnica en esa diligencia otorgó poder ese mismo día al doctor ALBERTO HINCAPIÉ GIRALDO, el despacho reconoció personería jurídica y ordenó citar a 9 Folio 168 del cuaderno original de 1ª. Instancia Audio en CD No.2
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Referencia: Abogado en Apelación. escuchar en declaración testimonial al señor DIEGO JAVIER VÉLEZ
YÉPEZ 10
Se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado HERIBERTO CALLE GALLEGO quien interrogó al testigo. El señor VÉLEZ YÉPEZ, representante legal de la sociedad VINSOCIAL EAT, manifestó bajo la gravedad de juramento haber tenido un vínculo laboral con el abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, entre el año 2009 al 2011, así mismo, afirmó que el disciplinado también fue representante legal de la empresa PROYECTOS Y VIVIENDAS S.A.S., que era de su propiedad.11 De igual forma, señaló tener conocimiento de que en la Fiscalía cursaba una investigación de tipo penal contra el abogado CALLE GALLEGO, ocasionada por la representación legal que había ejercido para la empresa PROYECTOS Y VIVIENDAS S.A.S., por concepto de una deuda ante la DIAN por la suma de hasta $17.000.000. Seguidamente, la Magistrada instructora solicitó reiterar la solicitud de pruebas a la Fiscalía 175 de la Unidad Seccional de Administración Pública, para que remitan la información que fue solicitada en 10 Folio168 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.2 11 Folio168 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.2
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Referencia: Abogado en Apelación. audiencia anterior, así mismo, fue reiterada la solicitud a la Fiscalía 77
Seccional. Se suspendió la actuación y se fijó fecha para reanudar la misma el 27 de septiembre de 2018, a las 4:30 p.m. 3.3.- El 27 de septiembre de 2018, a las 4:30 p.m., se dio inicio a la continuación de la Audiencia con presencia del apoderado de la quejosa y del encartado, seguido lo cual la Magistrada Instructora procedió a calificar el mérito de la investigación ordenando la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Notificada en estrados la decisión, la misma fue apelada por el apoderado de la quejosa. 4.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 08 de noviembre de 201812. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 27 del cuaderno original 9
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Referencia: Abogado en Apelación.
Por medio de providencia adiada el 27 de septiembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS del abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Entre las razones expuestas por ese despacho para decidir frente a la terminación anticipada y el archivo de las diligencias del abogado HERIBERTO CALLLE GALLEGO, se tienen como relevantes las siguientes consideraciones: En lo atinente a la queja, indicó que la señora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, afirmó que el abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, dio inicio en su nombre a un proceso ejecutivo laboral contra la empresa VINSOCIAL EAT, el cual se tramitó ande el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado No.2014-723, afirmando que con este proceso el togado pretendía hacer efectiva un acta de conciliación en la cual se había llegado a un acuerdo para el pago de unas prestaciones adeudadas. De otra parte, la quejosa apuntó que el abogado investigado ha obrado de mala fe porque considera que ese proceso fue promovido para 13 Ponencia de la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, decisión vista en folio 181 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 10
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Referencia: Abogado en Apelación. defraudar a otros acreedores de la sociedad, teniendo en cuenta cómo, por tratarse de una acreencia laboral, esta tiene prelación frente a otras deudas y manifestó que la relación laboral invocada como base de la obligación que se cobraba nunca existió.
Cita el a quo que, en lo que atañe a la revisión de las copias del proceso laboral obrantes en ese expediente disciplinario a folios 7 y 8, con el radicado No. 2014-723, el cual fue aportado por la quejosa, puede observarse cómo efectivamente el abogado investigado sí promovió dicho proceso en la condición de abogado y en su causa, para solicitar se librara mandamiento de pago por la suma de $85.163.684, los cuales habían sido acordados en la audiencia de conciliación del 28 de abril de 2014, ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo, que correspondían a unas acreencias laborales por un contrato de trabajo celebrado el 1 de octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2011. 14 Además, señaló que ese proceso siguió su tramité, librándose mandamiento de pago 15 y decretándose medidas cautelares de embargo de remanentes a la DIAN y de inmuebles de la demanda16, además, fue realizada la notificación al representante legal de la 14 Folios 7 y 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia 15 Folio 27 del cuaderno original de 1ª. Instancia
16 Folio 34 del cuaderno original de 1ª. Instancia 11
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Referencia: Abogado en Apelación. sociedad, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones17, razón por la cual mediante auto del 7 de mayo de 2015, se ordenado seguir adelante con la ejecución que había sido liquidada por más de $
90.000.00018. De otra parte, señaló que en el desarrollo del tramité al abogado se le fue entregado un título de depósito judicial por la suma de $ 10.786.100, que fueron consignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ocasión del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado. Igualmente, señaló que a folios 85 y siguientes de las copias del proceso ejecutivo laboral, reposa escrito presentado por la quejosa, quien no era parte ni interviniente en este proceso en el cual puso en conocimiento a ese despacho que presuntamente el abogado estaba participando de un fraude procesal, porque según ella, el abogado y la parte demandante estarían confabulados para simular dicha demanda y de esa forma desplazar los intereses no solamente de la DIAN sino de ella, quien ostentaba la calidad de poseedora de uno de los inmuebles embargados y rematados por la DIAN, cuyo producto había sido consignado a órdenes del despacho, manifestando que años
atrás, había adquirido tal inmueble, pero que había sido estafada con 17 Folio 36 del cuaderno original de 1ª. Instancia 18 Folio 42 del cuaderno original de 1ª. Instancia 12
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Referencia: Abogado en Apelación. otras 100 familias por la sociedad demanda y que por esta razón, decidieron tomar posesión de los inmuebles desde el año 2005.
En lo concerniente a los hechos que relata la señora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de quejosa en este proceso, señaló la magistratura que no allegó prueba alguna de la presunta mala fue que afirmó tuvo el abogado investigado, quien según ella se había prestado para adelantar una demanda por sumas que no se le adeudaban pero que tenía prelación de créditos por ser de carácter laboral con el fin de defraudar a otros acreedores, afirmación que a juicio de ese despacho, no pasa de ser una especulación carente por completo de respaldo probatorio. Posteriormente, se dio credibilidad al testimonio del señor VÉLEZ YÉPEZ, representante legal de la sociedad VINSOCIAL EAT, por cuanto en su testimonio bajo la gravedad de juramento, manifestó que efectivamente tuvo un vínculo laboral con el abogado HERIBERTO
CALLE GALLEGO, y que de este se derivó un cumplimiento por parte del contratante respecto de los salarios pactados, que fueron las sumas conciliadas y posteriormente demandas ejecutivamente. En lo que atañe a la conducta endilgada en la queja, el a quo concluye resultó probado cómo el abogado actuó para ser efectivo el cobro de 13
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Referencia: Abogado en Apelación. unos dineros que se le adeudaban de su carencia laboral, vínculo que no fue desvirtuado de ninguna forma, así como tampoco se aportó prueba de la presunta mala fe para promover el proceso ejecutivo laboral.
Por último, para sustentar la decisión de primera instancia, el a quo adujo que, la valoración razonada del conjunto de pruebas obrantes en ese caso disciplinario, impuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinable, según lo establecido en los artículos 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que cuando en la actuación se presente una duda razonable y no haya modo de eliminarla, esta se resolverá en favor del investigado, por tanto, sobre la comisión de la conducta endilgada al abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, en la queja y la imposibilidad de eliminarla toda vez que, no se encontró prueba contundente ya obrante o pendiente por decretar
su práctica, esta se resolvió en favor del doctor CALLE GALLEGO. En consecuencia, por las consideraciones fácticas y jurídicas extraídas del proceso, se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por cuanto resolvió en favor del doctor HERIBERTO CALLE GALLEGO, en virtud del principio de la prevalencia de la presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinable, según lo establecido en los artículos 8 y 16 de la Ley 14
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Referencia: Abogado en Apelación. 1123 de 2007, informándole a los intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, que se deberá interponer y sustentar en esta audiencia. 19
DE LA APELACIÓN Durante el desarrollo de la audiencia y por consiguiente dentro del término legal, el doctor ALBERTO HINCAPIÉ GIRALDO, apoderado de la quejosa incoó recurso de apelación, contra la decisión de terminación anticipada y el archivo de las diligencias, argumentado en síntesis los siguientes cargos o razones de inconformidad con la decisión: 1.- Consideró que se estaba cometiendo violación de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,
en lo referente al obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, en concordancia con los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la misma Ley. 19 Ponencia de la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, decisión vista en folios 181 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3. 15
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Referencia: Abogado en Apelación. 2.- Consideró que existen varios interrogantes frente al vínculo laboral
del señor abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO y la sociedad VINSOCIAL EAT. 3.-Consideró que existen actuaciones fraudulentas en detrimento de derechos ajenos, en este caso de la comunidad. Por último el apodero pretendió allegar pruebas, cuando ya el despacho había proferido una calificación jurídica provisional de la actuación, con fundamento única y exclusivamente en la información que reposaba en el expediente a la fecha 27 de septiembre de 2018, por lo cual fue advertido por la Magistrada Instructora que estaba interponiendo un recurso de apelación y que por lo tanto, frente al mismo, quien deberá pronunciarse sobre la práctica de pruebas, era el superior jerárquico y bajo su criterio se decidiría si se practican pruebas o no. Concluida la intervención del apelante, el A quo concedió el recurso de
alzada, por considerar el mismo se sustentó en legal forma. 16
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Referencia: Abogado en Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 27 de septiembre de 201820, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el abogado HERIBERTO CALLE GALLEGO, en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 20Ponencia de la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, decisión vista en folios 181 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3. 17
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Referencia: Abogado en Apelación.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, 18
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Referencia: Abogado en Apelación. como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 19
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En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
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Referencia: Abogado en Apelación. necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con 21
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Radicado No. 050011102000201700628 01
Referencia: Abogado en Apelación. absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que mediante la providencia objeto de alzada se decretó la terminación anticipada y el archivo de las diligencias contra el abogado HERIBERTO CALLLE GALLEGO, en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 200721, en virtud del principio de la prevalencia de la presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinable, según lo establecido en los artículos 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007, Señalan los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, 21 Ponencia de la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, decisión vista en folio
181 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201700628 01
Referencia: Abogado en Apelación. mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…)”.
“ARTÍCULO
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