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CSDJ - F05001110200020170065301ADJUNTA20201124104615-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170065301ADJUNTA20201124104615-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201700653 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa ELCY DANIEL LÓPEZ CASTAÑO contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 27 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS , mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ , en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada el 28 de marzo de 2017, por la señora ELCY DANIELA LÓPEZ CASTAÑO, para que se investigara la conducta de la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ, señalando que el 26 de noviembre de 2015, adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-6074 por compra realizada a Carmen

Oliva Ramírez y posteriormente realizó actividades de acondicionamiento tales como quitar la maleza, entre otras. Adujo que el 18 de enero de 2016, a eso de las 11 de la mañana se acercó a su predio la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ en compañía de unos funcionarios de Planeación y con su compañero sentimental (colindante del predio) quienes en tono despectivo le señalaron que tenía que suspender dichas labores (quitar maleza), ante lo cual ella les respondió que el debido proceso era que se le notificará por la autoridad competente. Al día siguiente19 de enero de 2016se presentó nuevamente la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ junto con las personas que había ido inicialmente y en tono burlesco le dijo a la madre de la quejosa que porque no entendían que debían suspender dichas labores pues no contaban con permisos para ello, entregándole la debida comunicación, pero la abogada seguía con tono de burla. Afirmó que el 22 de enero de 2016, recibió notificación de la querella de policía por perturbación a la propiedad instaurada por los colindantes, a la cual acudió, enterándose que la apoderada de éstos era la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ, quien ya venía hostigándola. Enfatizó que desde entonces ha recibido toda clase de calumnias e injurias por parte de la abogada VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ, señalándola de peligrosa y ladrona (fls 1 a 3 del cuaderno original de 1ª instancia).

Anexó con su queja: -Copia de denuncia del 20 de enero de 2016, dirigida al Inspector Municipal de El Santuario (fls 6 a 8 del cuaderno original de 1ª instancia).

Calidad de abogado. Mediante certificado No. 100796 expedido el 18 de abril de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 51759243 es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 126322, documento a esa fecha vigente (fl 14 del cuaderno original). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 254863 expedido por la Secretaria de esta Sala, se indica que la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ no registra antecedentes disciplinarios (fl 15 del cuaderno original). Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 18 de abril de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de febrero de 2018 (fl 16 del cuaderno original de 1ª Instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de febrero de 2018 se dio inicio con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la disciplinable, su defensora de confianza1 y la quejosa.

En esta diligencia se recaudó la ampliación de queja de la señora Elcy Daniela López, quien se ratificó en su dicho e insistió que desde el 18 de enero de 2016 la abogada encartada la ha perseguido, hostigado, calumniado e injuriado. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la abogada encartada y su apoderada de confianza, quien en esta diligencia solamente aportó pruebas documentales, entre ellas: -Oficio del 26 de noviembre de 2017, mediante el cual el Subsecretario de Gobierno e Inspector de Policía de El Santuario señaló: “Conozco de manera personal a la abogada María Violeta Zuluaga Gómez, en razón a que representó a los querellantes dentro del proceso de la querella civil de policía por perturbación a la posesión contra las señoras Elcy Daniel López Castaño y Carmen Oliva Zuluaga. Durante el curso del proceso la abogada mantuvo siempre un trato y una conducta respetuosa hacía las 1 María Noelia Gómez Gómez. autoridades y hacía la contraparte. Es importante manifestar que dicho procedimiento fue fallado inicialmente en favor de los querellantes, ante esa decisión la señora LÓPEZ CASTAÑO, presentó recurso de apelación, el cual fue remitido ante el Juzgado Departamental de Policía en la Gobernación de Antioquia, donde se encuentra actualmente” (fl 33 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de informe de visita de enero 18 de 2016 por parte del Secretario de Planeación y Vivienda de la Alcaldía de El Santuario y Subsecretario de

Control Urbanístico, en el cual se señaló: “Se realiza visita en compañía de la Inspección Municipal de Policía a predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018 60974 ubicado en la vereda el Retiro, zona rural del municipio de El Santuario, propiedad de la señora CARMEN OLIVIA RAMÍREZ ZULUAGA, donde se realiza movimiento de tierra sin la licencia respectiva de la Secretaría de Planeación y Vivienda. Según lo informado por la Inspección Municipal de Policía, en la actualidad se encuentra radicado un trámite de querella civil de Policía por los copropietarios del predio colindante, Julio Adán Salazar Jiménez y hermanos por problemas de linderos. Se aclara que la Secretaría de Planeación no es competente para definir asuntos de linderos, ya que esto es competencia inicialmente de la Inspección de Policía o posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria. RECOMENDACIONES. Como primera medida se procederá a la suspensión inmediata de la actividad de movimiento de tierra, hasta tanto se tramite la respectiva licencia de movimiento de tierra y se dé cumplimiento a los lineamientos y actividades necesarias para el manejo adecuado de los suelos en procesos de movimientos de tierra reglamentados por CORNARE a través del Acuerdo 265 de 2011 (fl 34 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de informe de visita del 23 de junio de 2016, suscrito por el Secretario de Planeación y Vivienda de El Santuario, mediante el cual se informó que “se realizó visita al predio de las señoras TERESA DE JESÚS ZULUAGA,

CARMEN OLIVA RAMÍREZ ZULUAGA y ELCY DANIELA LÓPEZ. Después

de acudir al sector se observó el movimiento de tierra ilegal en el predio ya mencionado, luego de esto procedió a hacer el levantamiento del área intervenida” (fl 36 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio 067 del 2 de marzo de 2018, el Fiscal 11 Seccional El Santuario informó que a esa fecha no se registra en el SPOA querella donde la denunciante sea la señora ELCY DANIELA LÓPEZ CASTAÑO en contra de MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ (fl 41 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de noticia criminal No. 2016 00009 por el delito de Usurpación de Tierras de María Violeta Zuluaga Gómez en representación de Elda Filomena, Julio Adán, María Lilia, Eusebio Segundo Salazar Jiménez, entre otros (fls 43 a 49 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de oficio del 9 de abril de 2018, mediante el cual la Fiscal 02 Local Delegado de El Santuario informó que revisada la base de datos de la Fiscalía General de la Nación se observa que al interior de la Unidad Local de Fiscalía El Santuario se adelanta una investigación penal bajo el radicado No. 2016 0009 por el delito de Usurpación de Tierras dentro de la cual actúa en calidad de denunciante y en representación de otras personas la doctora María Violeta Zuluaga Gómez (fl 56 del cuaderno original de 1ª instancia). En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de septiembre de 2018, contando con la asistencia de la

abogada encartada, su apoderada de confianza y la quejosa. En esta diligencia se escucharon los siguientes testimonios: -Julio Adán Salazar Jiménez, quien es el compañero sentimental de la abogada encartada, señalando que conoció a la quejosa por un inconveniente con ella por una usurpación de tierras, borró unos linderos de ellos en su terreno. Indicó que la querella fue fallada en favor de ellos y que la señora Elcy en forma arbitraria levantó otra vez los alambrados por donde ella quiso. Afirmó no tener conocimiento en cuanto a sí la abogada se dirigió al predio de la querellante para ponerle en conocimiento de la querella por usurpación de tierras. Explicó que ellos le dieron poder a la abogada encartada para la querella policiva y ella actuó de forma legal, sin ningún tipo de malos tratos o displicentes. -Manuel José Salazar Jiménez, quien afirmó que la investigada es cuñada de él y conoció a la quejosa porque ella compró un lote que colinda con la propiedad de él y sus 6 hermanos, pero la quejosa movió los linderos, y ellos le solicitaron amablemente que los arreglara, pero ella hizo caso omiso y por eso le otorgaron poder a la abogada encartada para que les llevara ese asunto contravencional ante la inspección de Policía de El Santuario. No conociendo de malos tratos de la abogada encartada contra la quejosa. -Bernarda Inés Castaño Carvajal, quien es la mamá de la quejosa y adujo que conoció a la abogada encartada porque ella llegó a un terreno de ella a

tratarlas de ladronas en enero de 2016. También conoció de una querella contra ellas por usurpación de tierras, la profesional del derecho les dijo que eran unas ladronas en una visita con el inspector de Policía de El Santuario y un funcionario de Planeación. Seguidamente se escuchó la versión libre de la abogada encartada, quien señaló que los actos que realizó durante la querella de policía donde representó a su esposo y hermanos se hicieron en cumplimiento de la ley, acudiendo a las autoridades respectivas en cumplimiento de un poder que sus mandantes le otorgaron. Respecto a los calificativos que presuntamente ella les manifestó a la quejosa y su señora madre, lo negó enfáticamente, pues no usa dichos vocablos. En esta etapa se allegó la siguiente prueba: -Copia de la querella policiva por perturbación a la propiedad insaturada por la abogada María Violeta Zuluaga Gómez en representación de los señores Eusebio Segundo, María Lilia, Julio Adán, Helda Filomena, Teresa, Carlos Octavio y Manuel José Salazar Jiménez en contra de Daniela López Castaño y Carmen Olivia Ramírez Zuluaga (cuaderno anexo). DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada encartada y la quejosa. Una vez realizado el recuento de la queja y las actuaciones procesales realizadas al interior del presente asunto, la Magistrada de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de la abogada

MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ, siendo el problema jurídico a resolver sí dicha profesional había incurrido en falta disciplinaria, pues la quejosa advertía unos presuntos malos tratos en su contra durante la querella policiva por perturbación a la propiedad por parte de la abogada encartada, no encontrándose irregularidad disciplinaria de la encartada, pues no existían pruebas que corroboraran el dicho de la quejosa y su señora madre, ya que lo que se evidenciaba era un conflicto de vecindad, el cual ha llegado a instancias de policía, en donde no se observan constancias de faltas al respeto o similares. Así las cosas, concluyó el a quo que ante la carencia de certeza para endilgar responsabilidad disciplinaria y ante tal duda y posibilidad de eliminarla, pues tan solo se cuenta con el dicho de la quejosa sin más medios de prueba que puedan sustentar sus afirmaciones, se debía terminar y archivar el proceso disciplinario en favor de la togada. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la quejosa sustentó en oralidad el recurso de alzada manifestando básicamente que si bien era cierto que no aportó pruebas físicas que demostraran los insultos, calumnias e injurias que le grita y prolifera la abogada encartada cuando se encuentran, pero la profesional sí ha sido grosera con ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de confianza del quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por la quejosa en su apelación quien insiste en las presuntas irregularidades de orden disciplinario, malos tratos por parte de la abogada

encartada, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que el a quo en su decisión realizó un razonamiento fundamentado en el acervo probatorio acopiado según el cual se estableció de manera diáfana que la abogada encartada en representación de sus poderdantes en un conflicto policivo por perturbación a la propiedad no incurrió en irregularidad disciplinaria alguna. Respecto a los presuntos actos de injuria por parte de la abogada encartada contra la quejosa, lo que se advierte con claridad por parte de esta Superioridad es la existencia de un conflicto de vecindad generado entre la quejosa y los hermanos Salazar Jiménez representados por la encartada. Dicho conflicto según las copias de la querella policiva 2015-12-29, data de noviembre de 2015 cuando la señora Daniela López Castaño (hoy quejosa) adquirió un inmueble en la vereda El Retiro del municipio de El Santuario colindante con el predio de los clientes de la abogada encartada, situación que generó movimientos de linderos y por dicha situación los hermanos Salazar Jiménez le otorgaron poder a la abogada investigada el 28 de diciembre de 2015 para que los representara en una querella civil de policía por perturbación a la propiedad ante la inspección de policía de El Santuario (fl 31 del cuaderno anexo). En dicho trámite policivo se fijó fecha y hora para audiencia de conciliación el 27 de febrero de 2016, a la cual asistieron los querellantes junto con su

apoderada judicial (hoy encartada), así como las querelladas (la quejosa y su señora madre) junto con su apoderado de confianza, sin existir ánimo de conciliación (fls 81 y 82 del cuaderno original de 1ª instancia). El 19 de marzo de 2016 se realizó una inspección judicial con perito al predio por parte de la Inspección de Policía de El Santuario, sin registrarse anotación o constancia de algún tipo de irregularidad. El perito rindió su informe mediante escrito del 23 de marzo de 2016 señalando: “Realizada la visita a los inmuebles y luego de constatar que se tratan de los mismos bienes objeto de la querella civil de policía, nos damos cuenta que la parte querellada, había explanado un morro que existía y que limitaba con la propiedad de los querellantes, una vez recorrido el lindero como reza la escritura 3145 del 10 de diciembre de 2015, y al llegar a la parte donde se voltea hasta encontrar chamba, se nota que, lo que quiere expresarse es que rodea el morro hasta encontrar chamba. Pues es claro que las señoras querelladas pretendieron ejercer funciones de amo y señor dentro de su propiedad, pero no tienen en cuenta que para realizar movimientos de tierra es necesario contar con los permisos, permisos que no se tienen y no tenían la facultad de mover linderos. En conclusión, se determina que sí existe perturbación a la propiedad de la parte querellante, ya que la señora CARMEN OLIVA RAMÍREZ ZULUAGA y otra, no podían mover cercos sin los respectivos permisos” (Fls 108 del cuaderno anexo).

Finalmente, en dicha querella se profirió decisión definitiva el 23 de agosto de 2016 declarándose probada la perturbación a la propiedad de los querellantes (fls 159 a 164 del cuaderno anexo), interponiendo recurso de apelación la querellada Elcy Daniel López por intermedio de su apoderado. Ahora, respecto a la visita No. 007-2016 del 18 de enero de 2016, realizada por el Secretario de Planeación del Municipio de El Santuario al predio objeto de conflicto, la misma se originó por petición de los hermanos Salazar Jiménez asesorados por su abogada (hoy encartada), para que se verificara un movimiento de tierra sin licencia respectiva de esta oficina, lo cual para esta Superioridad no es irregularidad disciplinaria pues los clientes de la abogada acudieron a las instancias pertinentes para ello, acta de la visita en la cual tampoco obra ninguna constancia de malos tratos entre las partes, en especial por la abogada encartada como apoderada de los hermanos mencionados. Así las cosas, esta Superioridad comparte la decisión de primera instancia, en cuanto a que no existe certeza para endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada encartada, por los presuntos malos tratos, injurias y calumnias contra la quejosa y las actuaciones que se vislumbran de la abogada encartada son legítimas desde el punto de vista del ejercicio de la profesión en cumplimiento del deber de representación de sus clientes. Deber de representación que le exigía precisamente poner en conocimiento de las autoridades respectivas (Planeación e Inspección de Policía) de las perturbaciones de las cuales eran víctimas su prohijados.

En suma, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por la apelante, por lo que esta Superioridad procederá a CONFIRMAR el auto de terminación y consecuente archivo de la actuación adelantada contra la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ, el 27 de agosto de 2019, acorde con los fundamentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de terminación de la actuación disciplinaria proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 27 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra la abogada MARÍA VIOLETA ZULUAGA GÓMEZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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