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CSDJ - F05001110200020170065401ADJUNTA20190409142016-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170065401ADJUNTA20190409142016-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201700654-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de queja impetrado contra la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, por medio de la cual SE DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE TAMAYO, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por la señora Martha Elena Llano Cardona contra el abogado Jorge Tamayo, 1 Decisión proferida por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. por una presunta indiligencia al tramitarle una gestión profesional consistente en interponer una demanda por un incumplimiento en un contrato de compraventa de bien inmueble. En efecto, sostuvo la quejosa que no

obstante haberle cancelado sus honorarios el togado no desarrolló actuación alguna a su favor. Por consiguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante proveído de fecha 28 de abril de 20172, resolvió inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria, considerando que el disciplinado Jorge Tamayo había fallecido. Frente a esa determinación la señora Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación señalando al respecto que desde su Despacho procedieron a comunicarse con la oficina del abogado Jorge Tamayo en donde le indicaron que no había fallecido, que efectivamente laboraba en la oficina 510 del edificio Fuatena, tal y como también lo refirió la quejosa, incluso suministraron su número de celular el cual corresponde al 3162082849. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, SE DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE TAMAYO. 2 Decisión proferida mediante auto de ponente. (Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ) Consideró al respecto el Magistrado instructor que el recurso de apelación no procede contra el auto inhibitorio, pues así se desprende del contenido del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, se declaró

improcedente la alzada impetrada por la señora Agente del Ministerio Público. RECURSO DE QUEJA Inconforme con la decisión, la Agente del Ministerio Público presentó recurso de queja argumentando que la decisión inhibitoria sin bien no hace tránsito a cosa juzgada si constituye una terminación anticipada del proceso, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual si es procedente el recurso de apelación contra la misma. Por consiguiente, refirió que se estaba desconociendo el derecho al debido proceso y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para en su lugar proceder a conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Nulidad. En el presente caso, se trata de analizar el fundamento de haberse declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público contra la providencia del contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE

TAMAYO.

Del estudio del expediente, la Sala encuentra que se han configurado irregularidades que desconocen el debido proceso y que deben ser declaradas oficiosamente por esta Superioridad. Razón le asiste a la Agente del Ministerio Público cuando insiste en su recurso de queja que el recurso de apelación si es procedente contra el auto inhibitorio en tratándose de los procesos seguidos contra abogados en el marco de la Ley 1123 de 2007, pues se trata de una decisión en la que 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. efectivamente hay una terminación del procedimiento y debe permitirse la alzada en aras de garantizar el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 29 de la Carta en concordancia con el derecho al recurso

contemplado en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido se ha expresado esta Colegiatura en providencia de fecha 4 de abril de 2018, aprobada en Sala No. 24 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201703795 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en la que se admitió la procedencia del recurso de apelación contra el Auto inhibitorio y en el que esta Superioridad entró a hacer un estudio de fondo del mencionado recurso al tratarse de una decisión de terminación anticipada del proceso. En este sentido, es evidente que la primera instancia debía conceder el recurso de apelación a la señora Agente del Ministerio Público, quien claramente se encuentra legitimaba para interponerlo en atención a que se trata de un interviniente en los términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá

conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” A su turno, es importante resaltar el contenido del artículo 81 del Estatuto Deontológico del Abogado que señala: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Subraya la Sala). De conformidad con lo expuesto en precedencia, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 98, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 99 ibídem que preceptúan: (…) ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que

dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Por ende, se procederá a declarar la nulidad a partir de la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual SE DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado

JORGE TAMAYO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso 050011102000201700654-01 a partir de la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia , por medio de la cual SE DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE TAMAYO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el

expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 050011102000201700654-01 Aprobado en Acta No. 19 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido “DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso 050011102000201700654-01 a partir de la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual SE DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el

cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE TAMAYO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance”. La presente actuación se originó de la queja presentada por la señora Martha Elena Llano Cardona contra el abogado Jorge Oscar Tamayo Correa, por una presunta indiligencia al tramitarle una gestión profesional consistente en interponer una demanda por un incumplimiento en un contrato de compraventa de bien inmueble. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante proveído del 28 de abril de 2017, resolvió inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria, decisión que fue apelada por la representante del Ministerio Público y declarado improcedente por el seccional de instancia, al considerar que dicho recurso no procedía contra el auto inhibitorio. En consecuencia la Agente del Ministerio Público presentó recurso de queja argumentando que la decisión inhibitoria sin bien no hace tránsito a cosa juzgada si constituye una terminación anticipada del proceso, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual es procedente el recurso de apelación contra la misma. De conformidad con lo anterior, mi disentir deviene, en que no se debió decretar la nulidad dentro del proceso disciplinario, por el contrario correspondía analizar a esta superioridad, si el recurso de apelación se encontraba “bien o mal denegado”.

Además existía legitimidad de quien interpone el recurso, conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, es así que la Agente del Ministerio Público en condición de Interviniente está facultado para impugnar las decisiones en cumplimiento de sus funciones constitucionales: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley. (…)” (Subrayado nuestro) Por lo anterior el Ministerio Público se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 28 de julio de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. Por consiguiente se reitera que en el presente caso no era necesario acudir a la medida extrema de la nulidad, pues esta Superioridad debió decidir lo correspondiente en cuanto a si estaba bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público, contra la decisión del 28 de julio de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado Jorge Oscar Tamayo Correa. En aras de garantizar el derecho a la doble instancia.

En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Kamoa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ETUPIÑÁN CARVAJAL Referencia: Acto de Impugnación – Recurso Queja -Abogado Radicado: 050011102000201700654 01

Asunto: Recurso de queja impetrado contra la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia6, por medio de la cual DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE TAMAYO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 19 DE 4 DE ABRIL DE 2019

La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por la señora Martha Elena Llano Cardona contra el abogado JORGE TAMAYO, por una presunta indiligencia en su gestión profesional, consistente en interponer una demanda por incumplimiento en un contrato de compraventa de bien inmueble 6 Decisión proferida por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

La Sala de instancia mediante proveído de 28 de abril de 20177, resolvió inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria, decisión que fue apelada por la Representante del Ministerio Público y negado por el a quo al Considerar que el recurso de apelación no procedía contra el auto inhibitorio. La Sala mayoritaria en providencia de 4 de abril de 2019, resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso 05001110200020170065401 a partir de la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia , por medio de la cual SE DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en el cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE TAMAYO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance Al respecto manifiesto, que no comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió anular la decisión y no efectuar la declaración que correspondía, que era “declarar bien o mal denegado el recurso”, máxime cuando en efecto le asistió razón al Ministerio Público, al interponer el recurso de apelación contra el auto inhibitorio, en cuanto esta Corporación ha admitido la procedencia de dicho recurso contra el auto inhibitorio, bajo el criterio de que en estos casos también existe una terminación del procedimiento.

Por lo tanto concluyo que en el presente asunto debió declarase mal denegado el recurso, para que así se le permitiera la alzada al Ministerio Público, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 29 de la Carta en concordancia con el derecho al recurso contemplado en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humano, y no como erróneamente se efectuó al 7 Decisión proferida mediante auto de ponente. (Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ) anular la decisión de primera instancia. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra MCBZ

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