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CSDJ - F05001110200020170065402ADJUNTA20200703140320-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170065402ADJUNTA20200703140320-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 050011102000201700654 02

Aprobado según Acta Nº 64 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada1 por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación de fecha 8 de mayo de 2017, interpuesto por la doctora Beatriz Elena Arbeláez Villada, en calidad de Procuradora 11 Judicial II Penal del Ministerio Público, en contra del proveído de fecha 28 de abril de 2017, por medio del cual el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se INHIBIÓ de iniciar acción disciplinaria en contra del señor JORGE OSCAR TAMAYO CORREA, invocando para ello la causal descrita en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece como causal de extinción de la acción disciplinaria, “la muerte del disciplinable”. HECHOS La génesis de la presente acción disciplinaria, radica en el escrito de queja elevado por la señora Martha Elena Llano Cardona del 28 de marzo de 20172, en

contra del abogado Jorge Tamayo, endilgando una presunta indiligencia en el trámite de la gestión encomendada, esto es el interponer una demanda por incumplimiento de un contrato de compraventa de bien inmueble, en la que como hechos señaló que: 1 Sala 51 del 28 de mayo de 2020 2 Folio 01 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700654 02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Era propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, el cual

adquirió por medio de escritura pública No. 2.278 del 16 de noviembre de 1993; que firmó promesa de compraventa a favor del señor Laureano Palacio Martínez el 3 de septiembre de 2005, consagrándose como obligaciones para el mismo que el señor Palacio pagara la suma de veintitrés millones de pesos, diferidos en cuotas, de las cuales solo pagó inicialmente por algunas de ellas, y que a la fecha de interposición de la queja no había cumplido con la promesa adquirida. Aunado a lo anterior, manifestó que el Banco Granahorrar inició proceso administrativo en su contra por el no pago del crédito hipotecario, frente a lo cual recurrió al señor Laurencio Palacio sin que el mismo brindara solución alguna, por lo que, pagó lo adeudado al banco. Posterior a ello, dado el incumplimiento contractual por parte del prominente

comprador señor Laurencio Palacio, afirmó estar demostrado que por el no pago de los dineros pactados, el contrato realizado el 3 de septiembre de 2005, se encuentra terminado, disuelto, caducado y no tiene efecto legal alguno, al no ser dicho señor sino un simple poseedor de mala fe. Que con el fin de recuperar el bien, convocó por medio de la togada Isabel Cristina Ossa Echeverry a conciliación al señor Palacio en el año 2007, el cual se negó, razón por la cual otorgó poder al doctor Arturo Vahos, con el fin de iniciar un proceso de restitución de inmueble en contra de Laurencio Palacio Martínez, la cual fue radicada el 12 de febrero de 2008, en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, con el radicado No. 2008-0027, pero, que días después el mencionado abogado le informó que su proceso lo iba a seguir el doctor JORGE TAMAYO, pues él venía enfermo de cáncer, y posteriormente falleció. Añadió que siguió en contacto con el abogado, quien de manera constante le solicitaba dinero, pero que en el año 2011, al no ver ningún resultado, fue a la oficina del disciplinado y este le manifestó que debían instaurar una nueva demanda debido a que el juzgado había reubicado su proceso en causas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO menores, por lo que se debía iniciar un nuevo proceso, a lo cual accedió la quejosa otorgando nuevo poder.

Afirmó que en el 2016, y dado los resultados inexistentes en esta nueva gestión, acudió a la oficina del abogado quien le señaló que la demanda se había instaurado en el año 2011 en el Juzgado 21, bajo el radicado 2011-0283, siendo rechazada y que ya no había nada que hacer, manifestando que no podía devolver documentación alguna por cuanto todo reposaba en aquel despacho judicial. Indicó que el abogado no le devolvió el dinero entregado, hecho que señaló como engaño, pues nunca tuvo la debida diligencia respecto del proceso que recibió en el año 2008, y que frente a la presión por ella ejercía tan solo en el año 2011 instauró la demanda, sin que posterior a ello realizara el debido seguimiento, no obstante, continuó solicitándole le cancelara sumas de dinero, hasta que en el año 2016, al haber transcurrido 7 años no se obtuvo resultado alguno. Por último, resaltó que confió en el abogado Jorge Tamayo, y que solo hasta el año 2016 supo que su demanda había sido rechazada.

Como anexos de la queja allegó: - Antecedentes disciplinarios de funcionario y abogados, correspondientes al señor JORGE OSCAR TAMAYO CORREA, con tarjeta profesional No. 102713 con anotación “Aparece como Fallecido”. - Certificado de Vigencia de la Tarjeta profesional, expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedida el 07 de abril de 20174, correspondiente al abogado JORGE OSCAR TAMAYO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía número 529418 y tarjeta profesional 10271, con anotación “No vigente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 05 C.O. 4 Folio 06 C.O.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Acta Individual de reparto del 28 de marzo de 2017, asignándole el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez,

Magistrado del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. DEL AUTO APELADO Mediante providencia adiada 28 de abril de 20175, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se pronunció respecto de la investigación impulsada en contra del abogado Jorge Oscar Tamayo Correa, inhibiéndose de iniciar la acción disciplinaria del caso, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Que de acuerdo al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se establece que la Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y

desestimarla de plano si la queja no presta mérito para abrir el proceso disciplinario o existe alguna causal objetiva de procedibilidad; que para el caso objeto de estudio se pudo establecer mediante el Certificado No. 96134 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Certificado de antecedentes disciplinarios que el abogado JOSÉ OSCAR TAMAYO CORREA, figura como fallecido, premisa que de acuerdo a numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, es una causal de extinción disciplinaria, perdiendo el Estado la potestad investigativa y sancionatoria. DE LA APELACIÓN La doctora Beatriz Elena Arbeláez Villada, en calidad de Procuradora Judicial 11 Penal II, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 28 de abril de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de iniciar la investigación disciplinaria solicitada en el escrito de queja. Posterior a realizar un recuento del devenir procesal dado por el A quo a la queja instaurada por la señora Marta Elena Llano Cardona, afirmó que si bien es cierto 5 Folio 07 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en tratándose de la muerte o fallecimiento del disciplinable, imposible resulta

avocar cualquier gestión, al tratarse esta de una causa objetiva que no resiste ningún análisis, no obstante, consideró que como primera medida, debió establecerse plenamente la identidad de la persona querellada, y como segunda, a efectos de tomar la decisión, la prueba idónea debió ser el Acta de defunción expedida por la autoridad competente, misma que se echó de menos. Insistió que para el efecto, no constituía plena prueba la información obtenida en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, pues no resultaría desfasado pensar que se tratara de un homónimo o que haya un yerro en el registro. Recabó sobre esta situación, que a fin de llegar a un convencimiento del supuesto fáctico, se comunicó con el número reportado por la señora Llano, correspondiente a la oficina del denunciado, y que allí confirmó se trató del Edificio Furatena, y se le aportó el número de la oficina 510, donde le contestaron de “AIE CONSTRUCTORES” indicándole que el mencionado togado “sí labora en esa oficina, la 510, que allí “tiene un espacio” y que estuvo la semana pasada” y que además le proporcionaron el número de su celular 3162082849, lo que significaría que se está hablando del mismo edificio, oficina y que allí laboraba un abogado de nombre Jorge Tamayo. Afirmó que ante este hecho, no había lugar a la certeza o claridad frente a la identidad del denunciado y mucho menos sobre el fallecimiento de la persona contra quien se promovió la queja. Finalizó señalando que a su parecer no están agotados los prepuestos para llegar

a un fallo inhibitorio en el proceso, y por el contrario se debían adelantar los actos pertinentes a fin de establecer claramente la identidad del disciplinable, es decir si la persona señalada por la quejosa es el señor JORGE TAMAYO CORREA, y si efectivamente él ha fallecido. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante providencia del 19 de enero de 2018, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de AntioquiaGustavo Adolfo Hernández Quiñonez, se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por la doctora Beatriz República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Elena Arbeláez Villada, Procuradora No. 111 Judicial II Penal de Medellín, indicando la improcedencia del mismo basándose en lo reglado artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando reza que “(…) Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)” DEL RECURSO DE QUEJA El 29 de enero de 2018, doctora la Beatriz Elena Arbeláez Villada, en calidad de Procuradora Judicial 11 Penal II, interpuso recurso de queja en contra del auto fechado 19 de enero de esa calendatura, que rechazó el recurso de apelación, por

cuanto: Consideró que en el auto por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se declaró inhibido de conocer de las diligencias adelantadas, se indicó que procedía el recurso de apelación, razón por la cual en tiempo oportuno interpuso el mencionado recurso, argumentando grosso modo, que no resultaba suficiente para acreditar la calidad de muerte, los documentos obrantes, siendo necesario el registro civil de defunción, máxime cuando la representante de la sociedad se comunicó con la oficina del disciplinable recibiendo información en el sentido de que el abogado Tamayo aún se encontraba vivo. Afirmó disentir de lo decidido en el trámite del recurso de alzada por cuanto si bien la decisión de inhibirse no aparece enunciada de manera expresa dentro de las providencias que dan lugar a la apelación, también lo es que este tipo de decisión no se encuentra reglado de manera expresa dentro de la Ley 1123 de 2007, siendo únicamente mencionado en el artículo 69 ibídem. Que el A quo fue muy claro en indicar se inhibía de iniciar acción disciplinaria con base en el artículo 23 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual refiere a la causal de extinción de la acción muerte del disciplinable, razón suficiente para colegir que de la motivación adoptada en la providencia objeto de alzada, se dio fue aplicación al artículo 103 ibídem, al declarar una terminación anticipada al existir una causal objetiva que no permitía iniciar la actuación, esto es, el fallecimiento del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que la providencia recurrida habló de la causal objetiva de improseguibilidad y como consecuencia de lo anterior, era claro que frente a esa decisión de manera material constituyó no un inhibitorio sino una terminación anticipada del proceso, por lo tanto, debía dársele el trámite del recurso de alzada que fue presentado y sustentado en debida forma.

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA A través de auto del 2 de febrero de 2018, el A quo concedió el recurso de queja interpuesto por la Procuradora 111 Judicial II Penal, de conformidad con lo establecido en la ley 734 de 2002, artículos 117 y 118, no sin antes acotar que llamó la atención del Magistrado de instancia que el recurso de apelación se haya formulado manifestando que el disciplinante aún vive, por información obtenida de una comunicación telefónica, donde presuntamente le informaron a la apelante que el abogado Tamayo “si labora en esa oficina, la 510 y que allí "tiene un espacio y que estuvo la semana pasada” sin más apreciaciones. Indicó que con la dirección del abogado disciplinado, aportada por la quejosa Calle 50 No. 46-36, y en consecuencia al buscar en el Registro Nacional de Abogados solo el abogado Jorge Oscar Tamayo Correa, y no otro nombre diferente, figuró en esa dirección. Sostuvo que la Procuradora observó que no resultaba suficiente para acreditar la

muerte del togado con el Certificado de Vigencia de su tarjeta Profesional y el Certificado de Antecedentes disciplinados, e informó realizó una llamada donde le indicaron que el abogado sigue vivo, sin aportar ninguna prueba, no obstante, recalcó el A quo que los certificados referidos y de la consulta realizada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al buscar la cédula No. 5299418, donde figura como novedad la cancelación por muerte, no pueden ser desvirtuados por una “simple llamada”; pues el artículo 104 de la Ley 1123 señala de manera expresa cómo se acredita la condición de abogado. Indicó que la quejosa no proporcionó datos más completos del disciplinado, como su nombre completo o cédula de ciudadanía, por lo que no se contó con la información mínima necesaria que sirviera de base para aperturar la actuación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinaria, donde se estableciera un sujeto disciplinable determinado y la consecuente estructuración de una falta disciplinaria cometida por el mismo; no obstante, ese despacho tomó la dirección aportada y sobre la cual solo en el Registro de Nacional de Abogados aparecía la misma dirección del abogado

Tamayo Correa. Declaró que la quejosa y/o la Procuradora podrían comparecer ante esa Corporación en otra oportunidad presentando escrito claro, con plena

identificación del disciplinado, señalando puntualmente la conducta(s) desplegada(s) por el togado en ejercicio de su profesión que eventualmente constituya falta disciplinaria lo anterior, para el restablecimiento de sus derechos. DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A través de auto del 4 de abril de 2019, aprobado en acta según sala No. 19 de la misma fecha, la Sala con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió respecto del recurso de queja impetrado por la representante del Ministerio Público contra la decisión del 19 de enero de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en la cual la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibió de conocer la querella presentada contra el abogado JORGE TAMAYO, sustentada en las siguientes consideraciones: Sostuvo que dentro del expediente se observaron irregularidades que desconocieron el debido proceso, hecho que debía ser declarado de manera oficiosa. Concedió razón al Ministerio Publico en la afirmación respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto inhibitorio en tratándose de procesos seguidos contra abogados en el marco de la Ley 1123 de 2007, pues se trata de una decisión donde efectivamente hay una terminación del procedimiento, por lo cual la alzada debe permitirse en aras de garantizar la doble instancia prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Trajo a colación la sentencia del 04 de abril de 2019, dentro del radicado 201703795-01, en la que se admitió la procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio y en la que esta Corporación entró a hacer un estudio de fondo del mencionado recurso al tratarse de una decisión de terminación anticipada del proceso.

Añadió que en consecuencia en primera instancia se debió conceder el recurso de apelación a la señora Agente del Ministerio Público, quien claramente se encontraba legitimada para interponerlo en atención a que se trata de un interviniente en los términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el artículo 81 de ese mismo Estatuto. Procedió entonces a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 19 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, en la cual el a quo decidió inhibirse para conocer de la denuncia instaurada contra el abogado JORGE TAMAYO; de conformidad al numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

  • Fue presentado Salvamento de Voto en contra de la decisión antes mencionada por el H. Magistrado Camilo Montoya Reyes, manifestando no compartir la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió anular la decisión y no efectuar la declaración que correspondía, esto es, declarar bien o mal negado el recurso, máxime cuando en efecto le asistió la razón al Ministerio Público al interponer el recurso de apelación contra el auto inhibitorio, bajo el criterio que frente a este escenario existe una terminación del procedimiento.

En tanto, concluyó que el asunto debió declararse mal denegado el recurso para que así se le permitiera la alzada al Ministerio Público, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia consagrado en la Constitución Política Colombiana, Convención Americana de Derechos Humanos y no, como erróneamente se efectuó al anular la decisión de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - La hoy ponente Salvó Voto respecto de la decisión de la Sala mayoritaria al declarar la nulidad de lo actuado en el expediente bajo examen a partir de la decisión proferida el 19 de enero de 208 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto debió haberse centrado el análisis en si el recurso de apelación se encontraba bien o mal

negado, pues además de lo anterior existía legitimidad de quien interpuso el recurso conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. - En auto del 16 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia se dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad y concedió el recurso de apelación interpuesto por parte de la Agente del Ministerio Público, en contra del auto del 28 de abril de 2017, en donde dicha Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del togado JORGE TAMAYO, y ordenó el envío con destino a Corporación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA - A través de acta individual de reparto del 23 de octubre de 20196, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, quien de manera oficiosa el 02 de diciembre de la misma anualidad7 ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin que certificara si la cédula número 529.418, corresponde al ciudadano Jorge Oscar Tamayo Correa se encuentra o no vigente, indicando la causa en este último evento. En cumplimiento de lo anterior fue allegado oficio fechado 11 de diciembre de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se consagra que, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación, respecto de la cédula de ciudadanía No. 529.418 se encuentra cancelada por muerte. - Oficio del 29 de mayo de 20208 por medio del cual pasó el expediente al despacho, teniendo en cuenta, que el proyecto presentado por el Magistrado

Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal fue negado en Sala 51 del 28 de mayo de 2020. 6 Folio 03 C.O Segunda Instancia 7 Folio 05 del C.O. Segunda Instancia 8 Folio 23 del C.O Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto. Aspectos Generales de la Competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, sin embargo, el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

Recurso de apelación. Debe ponerse de presente que nos encontramos frente al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público quien se encuentra facultada según el artículo 65 de la ley 1123 de 2007:

“(…) Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. (…)” Negrilla subrayado fuera del texto. Nótese que una de las facultades de los intervinientes, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 66 ibídem, a saber: “(…) Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

(Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la apelación procede contra la decisión de terminación del procedimiento, como se lee: “(…) Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma e

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