CSDJ - F05001110200020170065501ADJUNTA20200522134728-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170065501ADJUNTA20200522134728-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201700655 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 47 del 20 de mayo de 2020. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior del proceso disciplinario No. 050011102000 201601442 01, para que se investigara lo relacionado en la queja formulada el 8 de agosto de 2016, por el señor LUIS JAVIER ISAZA BOTERO, quien manifestó que el abogado ELKIN YESID 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con la doctora
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201700655 01
Abogado en Apelación SALAZAR ECHEVERRI, el 28 de mayo de 2015, “en asocio” con su hija Lorena Isaza Amariles, lo demandó ejecutivamente por una deuda de cuotas alimentarias causadas desde el mes de octubre de 2010, teniendo pleno conocimiento que ya le había consignado mensualmente lo pactado en acta de conciliación del 9 de septiembre de 2010, en la cuenta de ahorros de Bancolombia número 28460178365 en la sucursal de El Carmen de Viboral, cuya titular es la señora Isaza Amariles, cometiendo el delito de falsa denuncia, pues su hija manifestó al despacho desconocer que él le hubiere realizado las consignaciones de su cuota alimentaria mes a mes, hasta que empezó a trabajar, pese a que ya le habían realizado un cobro prejurídico y él había realizado el pago correspondiente de las sumas adeudadas. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas: copia del acta de conciliación donde se acordó la cuota alimentaria, certificaciones Sena, certificación Universidad Católica, copia cobro prejurídico, copia aclaración a cobro prejurídico, citación a audiencia de conciliación de exoneración, acta de audiencia de conciliación
exoneración de alimentos, copia página 5 del fallo 201300071, fotos del trabajo informal de donde la señora LORENA ISAZA AMARILES “percibe una exigua cantidad de dinero”, certificación Bancolombia y sus anexos, copia conciliación Juzgado Primero de Familia en el proceso radicado No. 2015-000258 y copia de las páginas 5 y 6 del fallo 2015-00258. (folios 6 a 33 c.o.) 2.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, avocó conocimiento del asunto y ordenó acreditar la calidad del disciplinable (fls. 34 a 35 c.o. 1ª instancia). 2
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Abogado en Apelación 3.- Fue acreditada la condición de abogado del inculpado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.430.185 y portador de la Tarjeta Profesional número 132.511, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra vigente (fl. 36 c.o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 26 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, decretó la apertura de proceso disciplinario y
convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 37 y 37 vto. c.o. 1ª instancia). 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se logró adelantar por inasistencia del disciplinado, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio y se comisionó al Juzgado Municipal de Rionegro (reparto), para notificar al doctor ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, siendo notificado personalmente el 9 de marzo de 2018 (fls. 41 a 55 c.o. 1ª instancia). 6.- El 22 de mayo de 2018, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado, a quien le fue reconocida personería en esa diligencia, no asistió el agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1-. La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja. 6.2.- Se escuchó en ampliación de queja al señor LUIS JAVIER ISAZA BOTERO, quien ratificó la queja, agregando que el abogado actuando como apoderado de la demandante en un proceso de alimentos, ha hecho que se sienta acosado, por un doble cobro de las obligaciones, pese a que le hizo llegar oportunamente todos los 3
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Radicado No. 050011102000 201700655 01 Abogado en Apelación recibos de consignación de los años 2015 a 2017, cuando le hizo el cobro prejurídico, pero hizo caso omiso a estos recibos, y presentó la demanda solo para perjudicarlo, aunado a lo cual fue a su empresa y le creó problemas en su trabajo. 6.3. El abogado señor YESID SALAZAR ECHEVERRI rindió versión libre en la cual afirmó que no es cierto lo afirmado por el quejoso, pues este ni siquiera hizo el escrito de queja, el cual fue elaborado por su abogado, agregó que representó a la joven LORENA ISAZA AMARILES, hija del quejoso en un demanda de cuota alimentaria en el 2010, agrega que en el año 2013 la joven le solicitó iniciar proceso ejecutivo porque el quejoso se había abstenido de pagar la cuota alimentaria, proceso No. 201300071 en el cual este fue condenado, luego se tramitó el radicado número 201400612 proceso disminución de cuota alimentaria iniciada por el quejoso que no le fue favorable, y proceso número 201500258 ejecutivo por las costas a que fue condenado el querellante; todos los procesos han sido tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. Afirma que por esos asuntos se han presentado denuncias contra él y el señor Juez, y también se pretenden demandas penales contra él como abogado y contra su cliente. Afirma que realizó en primer lugar un cobro prejurídico, mediante una carta
enviada al quejoso, y este le respondió en marzo 19 de 2015, que ya había cancelado algunas de esas cuotas -allegando copia de algunas consignaciones-, por lo que él le dijo que debía entenderse con su hija para aclarar el asunto, y como no se puso al día en los pagos, inició el proceso ejecutivo en su contra, conforme con lo manifestado por su cliente, quien afirmó que esas consignaciones correspondían a unos gastos extra a los que se comprometió su padre, y que éste 4
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Abogado en Apelación nunca había pagado las cuotas a que se obligó en la conciliación suscrita en el año 2010. Solicitó suspender la diligencia para ilustrarse sobre el asunto a fin de solicitar pruebas. El abogado señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO solicitó permiso para interrogar al quejoso, solicitud aceptada por la Magistrada, quien procedió a indicar al disciplinable que en esta instancia se estaba investigado su posible incursión en falta disciplinaria por haber adelantado una actuación manifiestamente contraria a derecho, y solo sobre los hechos relacionados con esta situación podía hacer las preguntas que considerara pertinentes, luego de lo cual interrogó al quejoso, quien indicó que en la demanda se dijo que él no había realizado pago alguno, pese a que él les informó que ya había pagado algunas de esas cuotas, por lo cual en el
proceso se demostró que las afirmaciones de la demanda no correspondían a la verdad, en tanto la mayoría de los pagos si fueron reconocidos por el Juez, y por eso le devolvieron los dineros embargados; agregó que además el juez tuvo en cuenta que algunas cuotas no debían pagarse porque su hija no estaba estudiando, y ella tenía solvencia económica. Con relación al pago de costas a que fue condenado, explicó el querellante que realizó el pago, pero no recuerda cuando. Agregó finalmente que atendió los gastos de manutención de su hija de los 15 a los 18 años (teniendo en cuenta sus posibilidades económicas), y luego cuando ella lo demandó ha pagado las cuotas acordadas. 5
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Abogado en Apelación Procedió la Magistrada Sustanciadora a decretar como prueba de oficio, solicitar al Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro copia del proceso 201500258, y a fijar fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 56 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- El 30 de mayo de 2014, la funcionaria de instrucción prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el inculpado, el quejoso y el representante de la Procuraduría. 7.1. El abogado solicitó escuchar el testimonio de la señora LORENA ISAZA,
practicar inspección judicial al proceso disciplinario 050011102000 201601442 01 y escuchar la declaración del señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, al respecto procedió la Magistrada Sustanciadora a decretar dos de las pruebas solicitadas por el disciplinable y a negar la solicitud de escuchar el testimonio del Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. Sin recursos. Posteriormente fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 60 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro remitió copia íntegra del proceso ejecutivo por alimentos de LORENA PIEDAD ISAZA AMARILES contra LUIS JAVIER ISAZA BOTERO, radicado No. 201500258. (fl. 64 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió en calidad de préstamo el proceso No. 201601442. 6
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Abogado en Apelación 10.- La Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de noviembre de 2018, a la cual asistió el disciplinable,
el quejoso, el agente del Ministerio Público y la testigo, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1. Se escuchó el testimonio de la señora LORENA ISAZA AMARILES. Quien afirmó que conoce al abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, y lo contrató para demandar a su papá, por la cuota alimenticia, desde el año 2010. Agregó que hicieron una demanda para acordar la cuota y como incumplió el pago, le dijo al abogado que presentaran otra demanda, para poder seguir estudiando porque no tenía como pagar el semestre. Afirma que el abogado le preguntó cuántos pagos debía su padre, y ella le dijo que había pactado una cuota de $100.000.oo, pero como no cumplió le dijo que demandara por todo. Interrogada por la Magistrada afirma que su papá le dijo cuando pactaron la cuota que acordaran $100.000.oo y que el cuando pudiera le daba más, por lo que cada que tenía posibilidad le daba algunas sumas, las cuales no hacían parte de la cuota alimentaria, todo lo cual informó a su abogado, quien procedió a realizar un cobro previo al señor ISAZA por esos valores, los cuales no fueron aceptados por el señor ISAZA, allegando copia de unas consignaciones, pero ella le explicó al abogado que esas sumas correspondían a pagos adicionales y no a la cuota alimentaria. Interrogada por el disciplinable indicó que reiteró que ella le pidió al abogado que demandara a su papá por la totalidad de la cuota alimentaria, porque las consignaciones correspondían a pagos adicionales.
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Abogado en Apelación Interrogada por el Procurador explicó que cuando pactaron la cuota con su padre, solo escribieron $100.000.oo a solicitud de su padre, quien le prometió darle otras sumas aparte en la medida de sus posibilidades, y a veces cuando se veían le daba $20.000 o $50.000, y no firmaban recibo por esos dineros. 10.2. La Magistrada instructora ordenó tomar copias de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario No. 201601442, adelantado contra el doctor LUIS GUILLERMO ARENAS CONTO, Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, por queja presentada por el señor Luis Javier Isaza Botero, y en el cual se ordenó terminación y archivo en favor del Juez, y la compulsa que dio origen a este proceso disciplinario (c. anexo No. 6). 10.3.- La Magistrada Ponente ordenó tener como prueba la documental allegada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, esto es, la copia íntegra del proceso ejecutivo por alimentos de LORENA PIEDAD ISAZA AMARILES contra LUIS JAVIER ISAZA BOTERO, radicado No. 201500258, obrante a los cuadernos
anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 10.4. Luego procedió la instructora a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. 8
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Abogado en Apelación Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado, el 28 de mayo del 2015, interpuso demanda ejecutiva de alimentos de LORENA ISAZA AMARILES contra Luis Javier Isaza Botero, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, bajo el radicado No. 2015 - 258, donde deprecó librar mandamiento de pago por los dineros causados desde el 9 de septiembre del 2010, hasta la referida fecha, dado el incumpliendo en el pago de la obligación por parte del ejecutado de los pagos acordados en la conciliación realizada el 9 de septiembre del 2009, a pesar de tener conocimiento de que el hoy quejoso ya había cancelado las cuotas de alimentos correspondientes a los años
2013 (julio - diciembre), 2014 (julio - octubre) 2015 (enero - marzo), pues cuando realizó el cobro prejurídico, el quejoso le manifestó que ya había pagado algunas de esas cuotas y solo debía menos de millón y medio, aportando copia de las consignaciones correspondientes realizadas en Bancolombia; aunado que tampoco luego de la presentación del libelo informó al Juez sobre esos pagos, ni siquiera al momento de plantear la oposición a las excepciones de fondo, en particular la relacionada con el pago parcial que fuera alegada por el demandado, afirmando que su cliente le dijo que esos eran pagos adicionales y no la cuota alimentaria y por eso demandó por el total. 10.5.- Al finalizar el pronunciamiento de la Instructora, se corrió traslado al disciplinable y al Agente del Ministerio Público para la solicitud probatoria, pero los dos se abstuvieron de solicitar prueba alguna. Procedió la Magistrada Sustanciadora a fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 60 c.o. 1ª instancia y CD). 9
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Abogado en Apelación 11.- El 14 de diciembre de 2018, la Magistrada de instrucción dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado y el quejoso, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público.
11.1.- El funcionario sustanciador declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento y confirió el uso de la palabra al abogado investigado para que presentara los alegatos de conclusión, quien indicó que conforme declaró su clienta, Lorena Isaza Amariles, no se dejó estipulado en el acta de conciliación el valor de los aportes o dadivas adicionales que iba a suministrar el señor Luis Javier Isaza Botero, con la finalidad de que su hija tuviera recursos para trasladarse del Municipio de Rionegro a EI Carmen de Viboral a visitarlo o, en su defecto, para mejores comodidades de la menor; arreglo del cual él fue testigo, por lo tanto, conforme a la manifestación hecha por su prohijada, al negar aquellos pagos y de acuerdo al principio de la buena fe, procedió a demandar la totalidad de la obligación, al considerar que los dineros suministrados y relacionados en la respuesta obtenida en el cobro prejurídico, no eran parte del pago a la cuota alimentaria, sino, simplemente aportes voluntarios hechos por el progenitor de su clienta. También, señaló en relación con no haber manifestado ante el juez de la causa, sobre los pagos realizados por el ejecutado, que él conforme a las afirmaciones de su cliente, controvirtió las afirmaciones expuestas en la contestación de la demanda, y como quiera que esta circunstancia fue igualmente ratificada por la señora Lorena Piedad Isaza Amariles, en la declaración rendida al interior de la presente investigación disciplinaria, solicitó ser absuelto del cargo imputado (fls. 67 c.o. y cd).
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Abogado en Apelación DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo al verificar la documental acopiada, que era evidente que el doctor ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, pues a pesar de tener conocimiento del pago realizado por el señor Luis Javier Isaza Botero, activó la jurisdicción de familia para buscar el cobro de unas obligaciones que ya habían sido canceladas por el ejecutado; sin que sean de recibo sus argumentos de defensa, según los cuales su clienta Lorena Piedad Isaza Amariles, le indicó que los recibos aportados por el quejoso, tanto en el proceso de alimentos, como al disciplinario, eran por conceptos distintos a los contenidos en el acta de conciliación, y correspondían a gastos no estipulados allí, toda vez que cuando el abogado realizó el cobro prejurídico al señor Salazar Botero, obtuvo la información sobre la cancelación de
algunas cuotas alimentarias, información que no puso en conocimiento del Juez que tramitaba el ejecutivo de alimentos, quien en la sentencia destacó la “mala fe y deslealtad procesal” del disciplinable, limitándose a negar rotundamente los pagos realizados con el propósito de cobrar la totalidad de la obligación, pese a que había abonos de por medio, utilizando así la acción ejecutiva para un fin distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil. 11
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Abogado en Apelación Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que el doctor Elkin Yesid Salazar Giraldo, inició el proceso ejecutivo No. 2015-258, a pesar de ser a todas luces contrario a derecho, en relación con las cuotas de alimentación canceladas oportunamente por el señor Luis Javier Isaza Botero, considerando materializada la falta enrostrada en el pliego de cargos prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, y en aplicación de lo normado en los artículos 43 y 45 de Ley 1123 de 2007, se analizó la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el inculpado Elkin Yesid Salazar Echeverri, la
cual se consideró eminentemente dolosa, la función social de la profesión, el grado de desgaste a la administración de justicia, reflejada en el trámite de una causa judicial contraria a derecho, por cuanto, lo ejecutado parcialmente no tenía respaldo fáctico y jurídico, se sancionó al disciplinable con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls. 71 a 76 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2019, el disciplinable ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, indicando en primer lugar que esta investigación nació de una compulsa en el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero de Familia de Rionegro, por queja del el señor LUIS JAVIER ISAZA BOTERO, que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 12
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Abogado en Apelación Seccional de la Judicatura de Antioquia y donde curiosamente le archivan al Juez y le compulsan a él para que se le investigue aparte. Agregó que tramitó contra el quejoso, tres procesos: un proceso de conciliación ante la Comisaria de Familia de Rionegro, una demanda de exoneración de cuota
alimentaria ante el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, atendido por el Juez Luis Guillermo Conto Arenas, donde al quejoso no le fueron acogidas sus pretensiones porque no cumplía con los requisitos, y la demanda ejecutiva de alimentos tramitada en el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Juez Luis Guillermo Conto Arenas, donde de igual manera el quejoso fue condenado de manera parcial, por lo cual ante la falta de argumentos jurídicos, interpuso la queja disciplinaria mencionada. Respecto del cargo endilgado, asegura que el mismo es equivocado e injusto, puesto que se escuchó en declaración a su mandante (señora Lorena Isaza Amariles), quien manifestó que efectivamente la respuesta al cobro prejurídico adelantado contra el quejoso fue incluir unos rubros que obedecían era a unas dadivas y/o compromisos adquiridos por su padre dentro de la audiencia de conciliación pero que no quedaron plasmados dentro del mismo, razón por la cual cumplió fielmente con el mandato ordenado por su cliente, a la cual le debe lealtad y credibilidad, además de presumir su buena fe, agregando que él estuvo presente en la audiencia de conciliación y presenció que el quejoso de manera clara y expresa se comprometió a entregar unas dadivas extras a su hija, para que lo visitara a su lugar de residencia porque viven en municipalidades distintas, pero pidió de manera expresa que dicho compromiso no quedara plasmado dentro del acto de conciliación, lo cual dentro de la dinámica del derecho de familia es 13
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Abogado en Apelación permitido y por eso le recomendó a su cliente que así lo hiciera. (fls. 81 a 84 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los intervinientes el auto mencionado y el Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente el 12 de agosto de 2019 (folios 6 a 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de septiembre de 2019, expidió certificado No. 812523, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes disciplinarios. (folio 12 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos. (folio 13 c.o. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Abogado en Apelación De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión 15
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Abogado en Apelación Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 16
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201700655 01
Abogado en Apelación de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por
el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020 y PCSJA20-11549 07 de mayo de 2020, el último de los cual
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