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CSDJ - F05001110200020170066001ADJUNTA20180130135342-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170066001ADJUNTA20180130135342-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201700660 01 (14756-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Orlando Estrada Estrada contra el auto proferido el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ en su condición de Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el 14 de marzo de 2017 por el señor JOSÉ ORLANDO ESTRADA ESTRADA, contra la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ en su condición de Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, por presuntas faltas disciplinarias en las que pudo estar incursa por ordenar el archivo de la investigación penal No. 050016000208200804145 adelantada contra los señores JUAN DAVID FORERO BELTRÁN y PATRICIO EDUARDO LEITON MURILLO por los punibles de estafa y usura. -Anexos de la queja: -Copia de la investigación penal con el SPOA 050016000208200804145 adelantado por el señor José Orlando Estrada Estrada contra Juan David Forero Beltrán y Patricio Eduardo Leiton Murillo. (fls. 1-244 c.o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ en su condición de Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El a quo informó que siguiendo lineamientos instituidos por el Superior

Funcional, quien ha manifestado en distintas ocasiones sobre la libre interpretación de los funcionarios judiciales sobre las pruebas allegadas al diligenciamiento procesal, concluyó que la decisión tomada por la Fiscal Cuestionada no resulta desproporcionada ni carente de razonabilidad. Consideró la Sala de Primera Instancia que la funcionaria judicial una vez recaudó el material probatorio según los hechos de denuncia que materializaron la estafa de la que fue víctima el señor Estrada Estrada, determinó que la misma fue suscrita el 4 de mayo de 2007, momento en el que se tuvo conocimiento del delito y la denuncia fue interpuesta el 8 de abril de 2008, es decir, para la fecha en que se pone en conocimiento los hechos con presunta connotación de carácter penal, se había vencido el termino del artículo 73 de la Ley 906 de 2004, lo que traduce a la caducidad de la querella. Por lo indicado, el razonamiento de la Fiscal Cuestionada, aunque no es compartido por el quejoso, no resulta reprochable disciplinariamente, máxime cuando en la misma se examinaron los documentos recaudados en la actuación, por lo cual tampoco puede reprochársele a la encartada, el momento en que tomó la decisión de archivo de la investigación penal No. 20084145 con fecha 13 de septiembre de 2016, ya que se encuentra revestida de autonomía funcional como lo ordena la Constitución y la Ley. (fls. 245-249 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el señor José Orlando Estrada Estrada quejoso en la actuación disciplinaria interpuso

recurso de apelación, en el que expuso: 1.- La funcionaria judicial desconoció la ley por considerar que operó la caducidad de la acción, desconociendo que se está frente a una conducta punible continuada, por lo que la querella podía interponerse en el año 2008. 2.- El proceso es adelantado por estafa y falsedad en documento, delito último que no es querellable conforme al artículo 73 del C.P.P., por lo tanto la Fiscalía debe continuar la investigación penal. 3.- La actuación de la Fiscalía es contraria a los deberes oficiales que le asisten, es por eso que su conducta debe ser objeto de reproche, ya que tuvo el proceso por varios años, generando expectativa y estuvo inactivó por más de un año para determinar la caducidad de la acción. (fls. 252-254 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de octubre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl 6 c.o. segunda instancia) 2.- El 22 de noviembre de 2017, se notificó personalmente el Ministerio Público, sin emitir concepto alguno. (fl. 9 c.o. segunda instancia). 3.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ, Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna. Asimismo se allegó constancia secretarial, la

cual informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 11-12 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido del 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ en su condición de Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Se trata de la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ, Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, de acuerdo con la queja presentada, las pruebas allegadas al plenario y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 893016 de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna contra la funcionaria cuestionada. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la

secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el 14 de marzo de 2017 por el señor JOSÉ ORLANDO ESTRADA ESTRADA, contra la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ en su condición de Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, por presuntas faltas disciplinarias en las que pudo estar incursa por ordenar el archivo de la investigación penal No. 050016000208200804145 adelantada contra los señores JUAN DAVID FORERO BELTRÁN y PATRICIO EDUARDO LEITON MURILLO por los punibles de estafa y usura. Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura referirse a que el quejoso está facultado para: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda

instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, en cuanto al primer punto del recurrente, señaló que la funcionaria judicial desconoció la ley por considerar que operó la caducidad de la acción penal, desconociendo que se está frente a una conducta punible continuada, por lo que la querella podía interponerse en el año 2008. De acuerdo con lo anterior, debe resaltar la Sala que dicho argumento no es procedente, toda vez que la decisión de la doctora Lina María Mateus Díaz, como Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín no ha desconocido las normas, que para este caso corresponde al Código Procedimiento Penal Ley 906 de 2004. Una vez revisado el material probatorio allegado al plenario se evidenció que el señor José Orlando Estrada Estrada instauró denuncia penal el día 8 de abril del año 2008 en contra de los señores Juan David Forero Beltrán y Patricio Eduardo Leiton Murillo, toda vez que según el denunciante realizó un préstamo por valor de $1.000.000 con la Cooperativa COOPKRISTAL y el señor Juan David Forero al realizar el trámite le entregó tan sólo $840.000, faltándole un televisor a color de 21 pulgadas, un equipo de sonido y un DVD. Asimismo luego del préstamo apareció el señor Patricio Eduardo Leiton, persona encargada presuntamente de manejar los electrodomésticos quien le

devolvió al denunciante los documentos y le informó que el préstamo había quedado radicado con la Cooperativa COOPLIDERAMOS, empezando a descontarle por nómina el valor de $245.000 mensuales sobre un total de $900.000, pretendiendo con la denuncia se le suspendieran los descuentos. Analizado el material probatorio, la estafa de que presuntamente fue víctima el señor José Orlando Estrada Estrada ocurrió el 4 de mayo de 2007, cuando firmó la libranza el No. 15861 por valor de $5.985.000 a sabiendas que según él le fue entregada sólo la suma de $840.000, sin embargo denunció por los delitos de estafa y usura sólo hasta el 8 de abril de 2008 cuando habían trascurrido más de diez meses y ocho días de ocurrencia de los hechos. En consecuencia el valor objeto de denuncia no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, lo que convertía la estafa en un delito querellable de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del C.P.P., por lo que debió instaurar la querella dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito. La misma suerte corrió el delito de usura, ya que el artículo 73 del mismo Código de Procedimiento Penal establece: “Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se

contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”. Por lo tanto se concluyó que el denunciante supo desde el primer momento que firmó la libranza que fue el 4 de mayo de 2017, el valor del descuento que se iba a realizar por nómina, por un total de $.5.958.000 a sabiendas que presuntamente sólo le habían entregado $840.000, por lo que se itera tenía tiempo de instaurar la querella hasta seis (6) meses después de enterado de la comisión del presunto delito y sólo instauró la denuncia por estafa y usura hasta el 8 de abril de 2008, configurándose el fenómeno de la caducidad de la acción penal, acertando la Fiscal en su decisión de archivo, sin mayores esfuerzos de interpretación. (fls. 142 c.o. primera instancia). En el punto dos, el quejoso indicó que el proceso es adelantado por estafa y falsedad en documento, delito último que no es querellable conforme al artículo 73 del C.P.P., por lo tanto la Fiscalía debe continuar la investigación penal. Es dable indicarle al apelante, que la investigación penal se archivó por los delitos de estafa y usura el día 13 de septiembre de 2016, por parte de la doctora Lina María Mateus Díaz, Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, sin que medie investigación por el delito de falsedad en documento, por lo tanto no tiene asidero jurídico dicho señalamiento, decisión que fue motivada y explicada por la Funcionaria cuestionada como se observa del folio 238 al 241 del cuaderno original de primera

instancia. Al punto tres, indicó el señor José Orlando Estrada Estrada, que la actuación de la Fiscalía es contraria a los deberes oficiales que le asisten, es por eso que su conducta debe ser objeto de reproche, ya que tuvo el proceso por varios años, generando expectativa y estuvo inactivó por más de un año para determinar la caducidad de la acción. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la investigación penal de la referencia había estado en cabeza de la Fiscalía 196 Seccional de Medellín, despacho que envió a la Oficina de Asignaciones desde el 21 de mayo de 2013 dicho expediente para que fuera reasignado, por motivos de la conformación del Grupo Especial de Apoyo a la Fiscalía Especializada a los Postulados de Justicia y Paz. (fl. 165 c.o. primera instancia). Por lo tanto una vez la Fiscal Cuestionada recibió la investigación penal No. 2008-04145 adelantada por el señor José Orlando Estrada Estrada se dejó constancia del 23 de septiembre de 2015, en la cual se informó que no se pudo localizar al quejoso, tal como consta a folio 174 del cuaderno original de primera instancia. Asimismo, la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, una vez realizó las órdenes de Policía Judicial el 19 de abril de 2016 correspondientes para determinar los hechos como era su deber, se allegaron todas las pruebas pertinentes para tomar una decisión, la cual terminó en archivo de la investigación penal por caducidad de la acción. (fls. 177-244 c.o. primera instancia). Lo anterior toda vez que el señor José Orlando Estrada Estrada, instauró la denuncia penal el 8 de abril de 2008 contra los señores

Juan David Forero Beltran y Patricio Eduardo Leiton Murillo, presuntamente por ser víctima del delito de estafa el día 4 de mayo de 2007, concluyendo así la Fiscal del caso que transcurrieron diez (10) meses y ocho (8) días desde la ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a declarar la extinción de la acción penal por caducidad de la querella, evitando el desgaste a la administración de justicia. En efecto de acuerdo con lo analizado en el expediente disciplinario, la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, emitió una decisión de archivo sin extraer ningún vicio procedimental, pues, no se pueden entrar a discutir dichas decisiones en uso del buen derecho, por lo que los argumentos del apelante no serán aceptados en esta Instancia. Cabe agregar que la doctora Lina María Mateus Díaz en uso de las facultades constitucionales ordenó el archivo de la investigación penal contra los señores Juan David Forero Beltran y Patricio Eduardo Leiton Murillo, el 13 de septiembre de 2016, con la autonomía e independencia que goza por fuero constitucional como bien acertó el a quo y con apego a las normas procedimentales de la materia, sin ser competente esta Jurisdicción para revisar las decisiones de los Jueces de la Republica en las cuales no han sido vulnerados derechos fundamentales a los ciudadanos. Por lo anterior cabe resaltar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en materia de autonomía funcional “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la

Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su

criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Es dable para esta Corporación indicarle al recurrente que la caducidad de la acción penal que es lo cuestionado, se realizó dentro de los parámetros ordenados por la Ley 906 de 2004, pues se allegó al 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) plenario la investigación penal de marras para determinar que existe seguridad jurídica y autonomía de los jueces. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y

archivar las diligencias contra la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la decisión de la doctora Lina María Mateus Díaz máxime cuando se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias contra la doctora Lina María Mateus Díaz, en su condición de Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y

constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LINA MARÍA MATEUS DÍAZ en su condición de Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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