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CSDJ - F0500111020002017007560120171108154436-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002017007560120171108154436-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201700756 01 Aprobado en Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por MÓNICA YOHANA CALLE OSPINA, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, de no ser porque se advierte que el recurso de apelación es improcedente frente a la decisión de carácter inhibitoria de la actuación disciplinaria, frente a lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Mediante escrito presentado el 06 de abril de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora MÓNICA YOHANA CALLE OSPINA, interpuso queja en contra del doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, 1 Sala integrada por las H. Magistrados Claudia Roció Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández

en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al negar la solicitud de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad el 25 de julio de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, cursaba un proceso divisorio con numero de radicado 2011 – 0028, donde actuaban como demandantes los señores Carlos Mario Ospina Valencia, Rogelio Ospina Valencia, Gerardo Ospina Valencia, y como demandados Alba Nirian Ospina Valencia y Rubén Darío

Ospina Valencia.

2. El día 01 de agosto de 2016, se admitió demanda de petición de herencia solicitada por la demandante Donelia del Socorro Ospina Valencia, ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, con número de radicado 2016 - 385.

3. Con la anterior acción pretendía la señora Donelia, se decretara su derecho a participar en la herencia de los señores Pedro Nel Ospina Restrepo y Ana Elena Valencia Toro, en su condición de hija legítima de estos y hermana de los demandantes y demandados dentro del proceso divisorio, correspondiente a la adjudicación del bien inmueble distinguido con matricula inmobiliaria número 001-758752.

4. El día 25 de julio de 2016, se realizó solicitud por parte del apoderado de la señora Donelia Ospina, de suspender el proceso divisorio por configurarse prejudicialidad, lo cual fue negado por el

Juez Gómez Londoño.

5. El día 02 de noviembre de 2016, es decretada la prejudicialidad por el Juez en mención, por lo cual la quejosa no entiende porque se

decretó hasta dicha fecha, si se había solicitado previamente, pues el Juez debió haber dado tramite a la prejudicialidad el día 09 de agosto de 2016 día en que se realizó el remate del bien. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 30 de mayo de 2017, decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias disciplinarias en favor doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, con fundamento en: La decisión de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad y realizar diligencia de remate el día 09 de agosto de 2016, no puede derivar responsabilidad disciplinaria por parte del Juez, al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional, habida cuenta que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el peticionario cuando elevó la solicitud el día 25 de julio de 2016, no acreditó la existencia del proceso de petición de herencia, solo aportó la radicación de la demanda y no su admisión por el Juzgado de Conocimiento, admisión que según el quejoso ocurrió el 1 de agosto de 2016, esto es, con posterioridad al requerimiento, de igual forma tampoco se cumplía con el presupuesto de encontrarse el proceso divisorio a Despacho para proferir sentencia. Adicionalmente el a quo determinó, que lo pretendido por la señora Calle Ospina es lograr la revisión u objeción de las decisiones proferidas por el

funcionario en el proceso divisorio 2011 00028 00, pues se recalcó que no puede acudirse a las instancias disciplinarias para estos efectos, ya que las jurisdicciones Disciplinaria y Civil son independientes y tales funciones se escapan de la competencia. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 15 de junio de 2015, la señora MÓNICA YOHANA CALLE OSPINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado en los siguientes argumentos específicos:

1. Afirmó que el día 25 de julio de 2016 efectivamente se solicitó la suspensión del proceso 2011 – 028 por prejudicialidad al Juez GÓMEZ LONDOÑO, es cierto que para la fecha referenciada no se encontraba admitida la demanda de Petición de Herencia con número de radicado 2016 – 385.

2. Agregó la apelante, que para el día 02 de agosto de 2016, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación sobre la decisión de no suspender por prejudicialidad el proceso divisorio, teniendo en cuenta que ya se encontraba en estado de admitida la demanda de petición de herencia para la referida fecha.

3. Consideró que el proceder del juez es negligente ya que no actuó en su debido momento frente a la solicitud de prejudicialidad y permitió que se realizara el remate del bien inmueble el día 09 de agosto de 2016, objeto del conflicto del proceso de petición de herencia

4. Concluyó que el actuar del funcionario deja mucho que pensar, ya

que pretendía liquidar y entregar los títulos a los demandados sin importarle que hubiera una heredera pendiente de ser reconocida por medio del proceso de petición de herencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 30 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, que dispuso ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en favor de doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, en su condición de Juez

Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra de doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la

investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto).

3. De la improcedencia del recurso de apelación frente a la decisión inhibitoria de la actuación disciplinaria.

Es importante resaltar que el establecimiento de los recursos en materia disciplinaria es un asunto de competencia exclusiva del legislador, tal como lo establece la Sentencia C-315 del 2 de mayo de 2.012, con ponencia de la H.M. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, la cual establece: “En cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. Esta Superioridad no entrara a realizar un análisis de fondo frente al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación frente a la decisión de

inhibición de la actuación disciplinaria es improcedente, lo anterior teniendo en cuenta el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el cual enuncia: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). 2 No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Es claro que en este listado no figura el auto inhibitorio. Debe resaltarse que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de

TAXATIVIDAD.

Por tal motivo esta Superioridad procederá a revocar el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra de la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en su defecto rechazar el recurso de apelación de apelación interpuesto por MÓNICA YOHANA CALLE OSPINA, por improcedencia el mismo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de julio de 2017, que concedió el

recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por MÓNICA

YOHANA CALLE OSPINA, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley y devuélvase inmediatamente el expediente al consejo seccional de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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