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CSDJ - F05001110200020170076501ADJUNTA20200521153715-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170076501ADJUNTA20200521153715-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000 201700765 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, sanción de

SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2019, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: 1 Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y su homóloga CLAUDIA ROCIO

TORRES BARAJAS.

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Abogado en apelación. “La señora Olga Lucía Bedoya Bedoya, formuló queja disciplinaria el 07 de abril de 2017, contra el doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, con quien pactó el 30% de las resultas de la gestión, como contraprestación para llevar a cabo un proceso laboral en disfavor de la Cooperativa Colanta Ltda., no obstante, el litigante presuntamente el 3 de mayo del 2010, cobró el título judicial No. 4132300000558515, por valor de $3'516.885.oo, pero no le entregó el dinero que por derecho le correspondía. Finalmente aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fs. 1 –l0 c.o.). Aunado a lo anterior. La señora Olga Lucía Bedoya Bedoya, en ampliación de la queja realizada el 12 de febrero del 2019, en audiencia de pruebas y calificación provisional, manifestó que el togado encartado también se había comprometido a interponer una tutela en su nombre y representación con la finalidad de recuperar la pensión de sobreviviente, prestación que le había sido arrebatada por la familia de su esposo (fs. 37 c.o. y cd).

III. CALIDAD DE ABOGADO Lo es, JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.491.766, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta

profesional número 126.069, vigente a la fecha como consta en el certificado número 117.619 expedido por esa dependencia el día 3 de mayo de 2017 (fl.11).

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

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Abogado en apelación. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 31 de mayo de 20172 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por la Magistrada Instructora3. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de febrero y 15 de agosto de 20194 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de querella, y posteriormente, se recabo la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Bedoya Bedoya: manifestó que conoció al abogado investigado cuando ella se encontraba trabajando en una empresa de transporte, luego su esposo, quien laboró como médico veterinario de la empresa de Colanta falleció, entonces, fue cuando contrató al encartado para que la defendiera en sus

intereses, suscribiendo los papeles que el disciplinable le suministro, acotando que siempre le insistió al togado que le informara acerca del proceso, pero este le decía de forma reiterativa que el pleito no tenía animo de prosperar a su favor, y que su presencia en el mismo no tenía relevancia, es decir, desde el año 2006 hasta el 2017, estuvo a la intemperie de aquel 2 Folio 12 C.O 3 Folio 23 c.o. 4 Folio 37 y 78

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Abogado en apelación. caso, pues ya daba como perdida aquella causa, por la información que le había dado el profesional en leyes. Itera que alrededor de hace aproximadamente 5 años, volvió a contactar al abogado para que este la defendiera en un proceso pensional, pues quienes eran sus suegros, tenían la intención de quitarle la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, causa por la cual le entregó los papeles al abogado y este se comprometió a interponer una acción de tutela en su favor, pero nunca lo hizo por eso, una vez le devolvió el infolio contrató otro abogado para ese menester. Sostuvo también que en aquella época en abogado le seguía informando que el pleito contra Colanta no había prosperado y por eso ella no siguió insistiendo en aquel trámite.

Para el año 2017, se acercó a la empresa de Colanta con el fin de retirar las cesantías, entonces fue cuando empleados de aquella entidad le informaron que años atrás ella había ganado un pleito contra Colanta, que no era mucho el dinero producto de ese pleito, pero que la felicitaban por así decirlo, situación que desconoció rotundamente, y luego la corroboro con el propio Juzgado que ordenó el pago, sintiéndose tan insatisfecha y vulnerada con la actuación del letrado que le llamo al teléfono celular a encararlo, pues el factor monetario en sí, no era lo que le afectaba sino la mentira que por tantos años le hizo creer el abogado, quien se apropió de los dineros producto de la gestión que adelantó en favor de esta.

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Abogado en apelación. Se aperturó la etapa probatoria y se decretaron los siguientes medios de convicción:  Testimonio de la señora Dube Yined Galledo Ortiz.  Testimonio del señor Eduard Felipe Bedoya Bedoya.  Oficiar al Juzgado 13 Laboral de Medellín para que certifique la existencia del proceso promovido por la señora Olga Lucia Bedoya Bedoya contra Colanta LTDA., indicando el objeto del mismo y sobre todo si con cargo al referido proceso se entregaron dineros y a favor de quien.  Oficiar al Banco Agrario de Colombia para que con destino a la

presente investigación disciplinaria certifique e informe sobre el pago del título judicial No. 4132300000558515, indicando el Juzgado que emitió el correspondiente título, el valor del mismo y a favor de quien fue cancelado. En caso positivo, informar en qué fecha y de qué forma fue cancelado.  Oficiar al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, para que con destino a la presente investigación disciplinaria, remita copia de la sentencia proferida y actuaciones adelantadas con posteridad de la misma, dentro del radicado No. 2006-1028, adelantado por la señora Olga Lucia Bedoya Bedoya, contra la Cooperativa Colanta LTDA., indicándose por parte del despacho los intervinientes dentro del mismo y quien actuó en ese pleito como apoderado de extremo activo.  Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín a efectos de que se informe si se radico acción de tutela a nombre de la señora Olga Lucia

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Abogado en apelación. Bedoya, representada por el abogado disciplinable, y en contra de Horizontes y/o Porvenir S.A.  Oficiar al Fondo de Pensiones Porvenir a efectos de que informe con destino a la presente investigación disciplinaria y de acuerdo a la existencia en sus archivos actuaciones administrativas adelantadas a nombre de la quejosa, con relación a su calidad de beneficiaria de

pensión de sobreviviente para el año 2013 en adelante, y si la misma fue adelantada por el abogado Pérez García.

2. De conformidad con lo anterior, la Magistrada Ponente luego del recaudo probatorio, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA al señalar que pudo vulnerar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza “8.

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. Por ello, posiblemente pudo incurrir en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 del estatuto del abogado, según la cual constituye falta disciplinaria “…Constituyen faltas a la honradez del abogado:… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, calificación que se hizo a título de dolo. Lo anterior, fue motivado por el a quo en los siguientes términos “el profesional del derecho, tenía pleno conocimiento que los $3'516.885, entregados

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Abogado en apelación. por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, eran en favor de su cliente, luego de emitida la sentencia del 16 de diciembre del 2009 que resultó favorable a los intereses su mandante, y cobrados por el abogado el 3 de mayo de 2010, de los cuales correspondía un 70% a su clienta, no obstante, el litigante encartado no entregó con brevedad los recursos económicos recaudados en virtud de la gestión encomendada, incluso, aún no los restituye. De igual manera, se consideró que la falta imputada se agravaba por haberse utilizado el dinero en provecho propio o de un tercero”. De otro lado, se dispuso la terminación de la actuación frente a la presunta falta de diligencia profesional, con relación al adelantamiento de la acción de tutela, ya que el amparo constitucional fue radicado el 14 de junio de 2013, por otro profesional del derecho, época desde la cual han trascurrido más de 5 años y por ende, opero el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

3. El 16 de septiembre de 2019 se realizó la Audiencia de Juzgamiento5, instalada la diligencia, se escuchó en testimonio al señor Eduard Felipe Bedoya Bedoya: expuso conocer a la quejosa, pues es su señora madre, al disciplinable también lo conoce desde hace unos 5 o 6 años, porque fue

contratado para adelantar un proceso contra Colanta y el trámite de pensión de sobreviviente en favor de su mamá. Diligencias que no tuvieron mayor enfoque por parte del profesional, pues siempre les informaba que no iban por el mejor camino. Aseguró que en ningún momento les comunicó sobre la sentencia favorable en el proceso laboral, del que se reputan los dineros que su madre reclama en la queja, pues se enteraron de aquellos cuando se 5 Folio 85

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Abogado en apelación. acercaron a retirar las cesantías que tenía su mamá en Colanta. Finalmente sostuvo que se siente defraudado con la actuación de dicho profesional, quien los vulnero en sus derechos e intereses. Luego el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión: señaló que en el dossier no reposa un contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinado y la señora Olga Lucía Bedoya Bedoya, donde se fije las obligaciones claras de una y otra de los extremos contractuales. Además, se evidencia la entrega del título judicial al doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA."(...) lo cual no implica que posteriormente se haya entregado por parte de este profesional el dinero a la señora Gloria y ésta lo haya olvidado. También en este aspecto es importante resaltar que las pruebas que reposan dentro del expediente no son concluyentes en cuanto a la falta que le indaga al

señor JAIME ALBERTO, en consideración a lo expuesto anteriormente solicito que éste sea absuelto de la falta disciplinaria que en estos casos se tramita y se investiga por esta dependencia (...)" (sic).

IV. LA SENTENCIA APELADA El 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

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Abogado en apelación. Consideró la Primera Instancia lo siguiente: “Frente a este tópico disciplinario, observa esta Sala, que el20 de junio de 2006 la señora Olga Lucía Bedoya, le otorgó poder al doctor Jaime Alberto Pérez García para promover proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Colanta Ltda., con la finalidad de lograr la entrega de las prestaciones sociales generadas por el señor Gustavo Hernán Orozco Sánchez, esposo de la poderdante (fs. 8-9). El togado encartado con ocasión del mandato otorgado, el 21 de junio de

2006 radicó la demanda ordinaria laboral (f. 3-7), correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Descongestión de Medellín, bajo el radicado No. 2006-1028, donde se emitió la sentencia número 398 del 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se dispuso entregarla suma de $3'516.885 a la señora Olga Lucia Bedoya, consignado por la Cooperativa Colanta Ltda., por concepto de la prestaciones sociales del difunto Gustavo Hernán Orozco Sánchez (fs. 51-54 c.o.). Posteriormente, el doctor Jaime Alberto Pérez García, el 3 de mayo de 2010, como consta en el certificado de transacción del Banco Agrario de Colombia, cobró y recibió la suma de $3'516.885, producto del proceso ordinario laboral 2006-1028 promovido por Olga Lucía Bedoya Bedoya contra la Cooperativa Colanta Ltda., sin que a la fecha haya entrega los referidos recursos económicos a su dienta (fs. 10. 61 - 63 c.o.). La señora Olga Lucía 3edoya Bedoya, en ampliación y ratificación de la queja, señaló que le encomendó al profesional del derecho adelantar un proceso laboral contra la Cooperativa Colanta Ltda., para lo cual pactaron un 30% por concepto de honorarios, sin embargo, el jurista encartado, a pesar

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Abogado en apelación. de recibir los recursos económicos, no le entregó lo que en derecho le correspondía (fs. 37 c.o. y cd). Por lo expuesto, es claro para esta Sala que el doctor Jaime Alberto Pérez García, retiene el 70% de los $3'516.885.oo, sin obrar ninguna justificación respecto al proceder del jurista encartado, de allí surge como evidente la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido nuestro superior, en la falta a la honradez, se incurre cuando el disciplinado sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional, situación que se demostró en precedencia, por cuanto, el doctor Jaime Alberto Pérez García, retiene el 70% de los $3.516.885, de ahí considera la Sala que se encuentra materializada la falta imputada en el pliego de cargos. (…) Entonces, es claro para esta Colegiatura el ingrediente subjetivo de la infracción: conducta imputa a título de dolo, por cuanto, el tipo disciplinario examinado se clasifica en dicho grado teniendo en cuenta que el doctor Jaime Alberto Pérez García, era consiente que al no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, trasgredía los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. (…) Como primer aspecto, observa esta Sala que al momento de la calificación jurídica de la actuación de qué trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se imputó, además de la falta

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Abogado en apelación. prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. el agravante establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la norma en cita… (…) Como presupuesto del agravante en mención, se precisó que aquel se estructuró por cuanto la profesional del derecho no restituyó el dinero, el cual utilizó en provecho propio, pues no se verifica en manera alguna la existencia de este circulante o su disponibilidad en manos del inculpado, se tiene como imperativo la predica del uso propio del dinero, se entiende que éste es fungible para quien lo utiliza, por ello, vale recodar el artículo 663 del Código Civil… (…) Por ello, estima esta Sala que siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, donde consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa de más consideración la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En ese orden de ideas, se le sancionara al doctor Jaime Alberto Pérez García, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2019, en favor del Consejo Superior de la

Judicatura, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.”

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Abogado en apelación.

V. DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del investigado, inconforme con la decisión en precedencia formulo recurso de alzada, centrando sus argumentos así: “Debo manifestar que dentro del presente proceso, en consideración de este apoderado, no existió la certeza sobre la falta cometida y por tanto, a falta de esta no se debe imponer sanción alguna al disciplinable. Puede ser que la quejosa se haya olvidado de que el abogado Jaime Alberto le haya entregado el correspondiente dinero y esto se puede sustentar en la demora en poner la queja disciplinaria por parte de la señora Olga Lucia. Si la quejosa no recibe el dinero, esta debe acudir inmediatamente a interponer la respectiva denuncia, acto que se demoró un tiempo considerable y esta demora genera duda en cuanto a que por parte del señor Jaime Alberto, si se haya entregado el dinero correspondiente según el contrato verbal de prestación de servicios acordado”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

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Abogado en apelación. Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

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Abogado en apelación. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19,

catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales 6 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Abogado en apelación. en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la

cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto

3. Caso concreto.

El 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SMMLV para el año 2019, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Inconforme el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra de la aludida sentencia. Bajo el anterior contexto, entiende esta Superioridad que el eje central de la impugnación gravita en el grado de convicción que los elementos de prueba pueden ofrecer para establecer la tipificación de la falta endilgada al

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Abogado en apelación. profesional PÉREZ GARCÍA, más cuando la actuación que soporta el reproche disciplinario tuvo ocurrencia desde el pasado 3 de mayo de 2010, fecha en la cual, el investigado cobró la suma de $3.516.885 en el Banco Agrario de Colombia, en favor de su cliente, la señora Bedoya Bedoya,

producto del proceso ordinario laboral No. 2006-1028, sin que a la fecha haya un soporte de la entrega de los referidos recursos económicos a la quejosa. El tipo disciplinario endilgado al doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA está previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: Artículo 35. Constituye faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Entonces, tenemos que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

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Abogado en apelación. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto

la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 8Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio9. 7 Ibídem. 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado No. 050011102000201700765 01 Abogado en apelación. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)10. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en mater

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