CSDJ - F05001110200020170081101ADJUNTA20180619105346-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170081101ADJUNTA20180619105346-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201700811 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra decisión INHIBITORIA proferida el (30) de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a favor de la doctoras Luz Elena Vélez Cardona, en calidad de Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Paulina Rodríguez Avendaño como Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Medellín. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el día 19 de abril de 2017, por el señor Mario Arturo Gil Gómez, contra la doctora Luz Elena Vélez Cardona, en su calidad de Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín, la doctora Paulina Rodríguez Avendaño en su calidad de Juez Primera de 1 Sala conformada por las Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700811 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ejecución Civil Municipal de Medellín y la abogada María Elena Piedrahita Orrego por los hechos que se exponen a continuación.2
Indicó el quejoso que le correspondió a la Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín adelantar la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con medidas previas, instaurada por la persona jurídica Conjunto Residencial El Tinajero P.H., a través de sus órganos de administración, contra Gloria Cecilia Holguín y Mario Arturo Gil Gómez por el presunto no pago de cuotas de administración y sostenimiento, al que le correspondió el radicado No. 05001400301720050029600 en el cual se libró mandamiento ejecutivo el 08 de junio de 2005, decisión notificada por aviso el 02 de febrero de 2006 y así mismo se dictó sentencia que decidió continuar con la ejecución el 21 de febrero de 2006, notificada esta por estado, el 24 de febrero de 2006, cobrando firmeza tres días después. Manifestó también que la parte demandante por fuera del término legal, solicitó adición de la sentencia invocando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Juzgado 17 Civil Municipal accedió el 3 de agosto de 2006, es decir 5 meses y medio después de ejecutoriada y en firme la sentencia principal, lo que consideró una clara violación a la norma procesal que es enfática y reiterativa en el sentido que la sentencia complementaria debe proferirse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. Por ende aseguró dicha situación quedó viciada de nulidad conforme lo señala el numeral tercero del artículo 140 ídem,
insaneable, por revivir un proceso legalmente concluido y pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia. 2 Folios 1 al 7 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló el quejoso que el referido acto procesal fraudulento fue trascendente, ya que dicho yerro jurídico ha venido siendo utilizado por parte del demandante para seguir incluyendo mes a mes cuentas por administración distintas a las referidas en el primigenio certificado de deuda expedido por la administración de fecha 16 de marzo de 2004, que fue el título con base en el cual se generó el mandamiento de pago y se profirió la sentencia de continúese con la ejecución, aunado a que desde esa época, se le han venido incluyendo otros rubros tales como: cuotas extras inexplicadas y sin fundamento legal, multas por inasistencia a asambleas de copropietarios con violación al debido proceso a los sancionados, multas sucesivas por alquiler del parqueadero privado y otros rubros ya caducos y prescritos. Lo anterior en franca violación a la ley 675 de 2001 que rige la propiedad horizontal en
Colombia. Afirmó que en el proceso de la referencia la parte actora a través de su abogada la doctora María Elena Piedrahita con la participación de los órganos de administración del conjunto residencial El Tinajero P.H., obraron de mala fe, por cuanto
suministraron información falsa en cuanto al lugar del domicilio de la codemandada Gloria Cecilia Holguín para efectos de la notificación personal y la citación por aviso, a la “Calle 47 DD No. 82 A – 84 apto 408 edificio 1 del Municipio de Medellín” a sabiendas que la referida codemandada había desocupado dicho apartamento desde el 2 de febrero de 2005. Manifestó también el quejoso, que se encontraba por fuera de la ciudad y no podía ser notificado personalmente y mucho menos por aviso, por lo que se enteró sobre la existencia del proceso en el mes de agosto del año 2010, invocando incidente de nulidad con base en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procedimiento Civil que le fue negado y por lo cual interpuso recurso de apelación y queja. La queja fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, lo que llevó a interponer acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que negó tutelar los derechos del demandante.
Señaló que en el caso de estudio se encuentra presente la causal de nulidad de que tratan los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C., razón que lo ha legitimado ante
el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal para invocar dicha nulidad a través de la excepción, solicitud que afirmó fue negada de plano sin fundamento legal. Manifestó que se está frente a un proceso de mínima cuantía y de única instancia, cuya decisión de fondo carece de recursos y por ello lo ampara la normatividad invocada. Señaló también que la señora Juez de Ejecución, está obligada por el principio de control de legalidad, consagrado hoy en el artículo 132 del Código General del Proceso, en concordancia con lo contenido en el artículo 137 ídem, por estar consagrada la causal en el numeral octavo del artículo 133 ejusdem. De igual manera, manifestó que la Juez Diecisiete Civil de Medellín, prevaricó por acción y omisión al apartarse de los principios de imparcialidad, igualdad, buena fe cualificada. Y que se atentó contra la cosa juzgada, entendiendo que la funcionaria al adicionar la sentencia cinco meses y medio después de su ejecutoria y en firme atentó contra el principio de la preclusión y violó el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la nulidad procesal de que trata el numeral tercero del artículo 140 ibídem que es insaneable, por revivir un proceso legalmente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO concluido. Insistió que la referida Juez ratificó su parcialidad negando de plano la
nulidad planteada. Afirmó que para este caso operó el desistimiento tácito el cual no fue advertido en la solicitud de desarchivo solicitada por la señora Alicia Elena Gaviria. Por último, señaló que se está en presencia de una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental pues se violó el debido proceso, el derecho de acción, de contradicción y de defensa hasta incurrir en nulidad constitucional, que la señora Jueza Primera de Ejecución Civil Municipal incurrió en punibles de prevaricato por acción y por omisión. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el asunto a la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas el día 20 de abril de 2017. Mediante proveído del 30 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió inhibirse de iniciar actuación a favor de la doctoras Luz Elena Vélez Cardona, en calidad de Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Paulina Rodríguez Avendaño como Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Medellín El día 15 de agosto de 2017, el doctor Mario Arturo Gil Gómez allegó solicitud de nulidad del trámite de notificación, en el que señaló que equivocadamente el oficio No. 16144 del 27 de julio de 2017, fue enviado a la calle 48 No. 48-14 oficinas 1201 y 1202 del edificio Nuevo Mundo de Medellín, dirección que no corresponde a la que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO suministró en el escrito de queja por lo que requiere se reponga y corrija dicho yerro
de trámite efectuando la comunicación a la dirección Calle 47 DD No 82A-84 Conjunto Residencial el Tinajero Bloque 1 apartamento 408 Barrio Calasanz.3 El día 29 de agosto 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar la nulidad del trámite de notificación del auto del 30 de mayo de 2017 y ordenó por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º de dicho proveído respetando las garantías y derechos del quejoso.4 DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la extinción de la acción disciplinaria promovida contra la doctora Luz Elena Vélez Cardona en su calidad de Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra las doctoras Luz Elena Vélez Cardona, Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Paulina Rodríguez Avendaño como Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Medellín5. Manifestó la Sala que el mencionado abogado radicó en la Oficina de Apoyo Judicial
de Medellín, queja por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra radicado 05001400301 2005 00296 00, señalando que la 3 Folio 25 C.O. Primera Instancia 4 Folios 28 y 29 C.O. Primera Instancia 5 Folios 15-21 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO primera de ellas el 3 de agosto de 2006 profirió sentencia complementaria, pese a que la solicitud de adición se presentó por fuera del término legal, esto es, cinco meses y medio después de ejecutoriado el fallo; y la segunda emitió autos del 21 de agosto de 2014 que avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia y su adición, encontrándose viciada la actuación por indebida notificación de la demanda y del 16 de diciembre de 2014, que rechazó de plano la solicitud de aclaración, adición y corrección de la providencia del 21 de agosto de 2014.
Señaló la Sala frente a los primeros hechos, que el día 3 de agosto de 2006, sería la fecha que se tendría como referente para contabilizar el término de prescripción, teniendo en cuenta que corresponde a una conducta de ejecución instantánea, luego al 3 de agosto de 2011 han transcurrido más de cinco años. Manifestó que bajo dicho razonamiento,
el Estado perdió potestad para continuar, por tanto, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose de iniciar actuación en favor de la doctora Luz Elena Vélez Cardona en su calidad de Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín y el consecuente archivo de las diligencias. En relación con las demás inconformidades, estimo la Sala, que de las decisiones proferidas por las funcionarias no puede derivarse responsabilidad disciplinaria, al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran cobijadas por el principio de cosa juzgada y ajustadas a los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, dado que sobre la nulidad por indebida notificación ya se había emitido pronunciamiento por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, que negó el incidente de nulidad impetrado por el quejoso a través de apoderado, con fundamento en las causales 8º y 9º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil y que fue confirmada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín y revisada por un Juez Constitucional quien no advirtió irregularidad alguna.
Manifestó la Sala que si lo que pretende el abogado Mario Arturo Gil Gómez es que se revisen u objeten las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo seguido en su contra con radicado 05001400301 2005 0029600, no puede acudirse a esa Corporación para esos efectos pues las Jurisdicciones Disciplinarias y Civil, son independientes y tales funciones escapan a su competencia. Por último señaló la Sala, que como el quejoso refirió presuntas irregularidades por parte de la abogada María Elena Piedrahita Orrego, ordenó compulsar copias para que por separado se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar contra dicha profesional del derecho. RECURSO DE APELACION Notificado en debida forma, el 11 de septiembre de 2017, el señor Mario Arturo Gil Gómez, aquí quejoso, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 30 de mayo de 2017.6 6 Folios 32 a 38 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que la sustentación factico jurídica de la Honorable Sala Dual de decisión disciplinaria se apartó de los hechos que originan las faltas y que fueron la causa de la queja, sustituyendo hechos y relevando pruebas por lo que la decisión carece totalmente de los principios de congruencia y consonancia con el acto mismo que
generó la actuación. Manifestó que debe tenerse en cuenta que la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín durante el trámite del proceso ejecutivo singular con medidas previas de embargo y secuestro, libró mandamiento de pago ejecutivo en marzo 16 de 2005, el cual se notificó en apariencia en febrero 2 de 2006 y la decisión se adicionó 5 meses y medio después de ejecutoriada, mediante sentencia complementaria en agosto 3 de 2006. Así mismo, el referido Despacho archivó el proceso durante 2 años violando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 794 de 2003 hoy en día literales a, b, c, d, e, f, g y h numerales 1 º y 2 º del artículo 317 del Código General del Proceso porque cuando había operado técnicamente y se exigía la aplicación del desistimiento tácito, accedió al desarchivo del proceso. Señaló que el archivo del proceso por parte de la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín tuvo como propósito ocultar el que se hubiera adicionado la sentencia principal 5 meses y medio después de estar en firme cometiendo vía de hecho por defecto factico y procedimental, violando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en nulidad insaneable contenida en el artículo 140 ídem, hoy numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Afirmó que no obstante se trató de un proceso iniciado en 2005, se está frente a unos hechos no de ejecuciones instantáneas si no de conductas y transgresiones de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO carácter permanente o continuado en el que se ha venido acumulando cada mes la deuda en visible forma de injusticia y perjuicio a los demandados hasta el punto que la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín hizo caso omiso al acuerdo PSA 139984 de noviembre 13 de 2013, y siguió actuando sobre dicho procesos con una última acumulación de deuda que data del 30 de noviembre de 2013 fecha para el computo de la prescripción.
Señaló que su denuncia se extiende a las disciplinables doctoras Paulina Rodríguez Avendaño y Gloria Luz Gallego Sierra independientemente que la primera haya dejado el cargo de Juez 1 de Ejecución Civil Municipal de Medellín porque violaron e impidieron su legítimo y fundamental derecho a la defensa. Manifestó también que corresponde a una primera falta y abjuración de funciones en el cargo que consistió en la nugatoria de plano a resolver la solicitud de adición, aclaración y corrección del auto mediante el cual avocó conocimiento para ejecución de sentencia, que dirigió el quejoso al referido despacho judicial en fecha 26 de febrero de 2014 y en donde se resolvió que no había nada que aclarar, corregir ni adicionar. Dijo que la Juez Gloria Luz Gallego Sierra en ejercicio de control de legalidad hizo advertencia de la nulidad existente sin hacer claridad y precisión sobre los alcances para las partes, señaló que con dicho proceder judicial la funcionaria lo hizo su
víctima y le causó inconmensurables perjuicios morales y materiales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Preguntó el apelante si verdaderamente se encuentra ante hechos irrelevantes disciplinariamente, si fue confusa e inconcreta la denuncia y si no ameritaba siquiera una indagación preliminar.
Mediante auto del veinte 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, se avocó conocimiento del asunto y se comunicó de la existencia de las diligencias al Ministerio Público, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de apelación. 7 F. 42 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al
plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Concluyó la Sala, en primer lugar que era necesario decretar la prescripción a favor de la doctora Luz Elena Vélez Cardona, Juez 17 Civil Municipal de Medellín, y en segundo lugar, consideró que de la queja no se desprendían motivos para iniciar investigación disciplinaria pues de las decisiones proferidas por las funcionarias no puede derivarse responsabilidad disciplinaria, al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional.
Decisión que fue apelada por el quejoso, quien para el efecto sustentó básicamente
que no había operado el fenómeno de la prescripción, e insistió en las irregularidades, puestas de presente en la queja, que considera le han causado inconmensurables perjuicios morales y materiales. Ahora bien, sea lo primero indicar, que comparte esta Sala, la decisión adoptada por el a quo relativa a que el día 3 de agosto de 2006, sería la fecha que se tendría como referente para contabilizar el término de prescripción, teniendo en cuenta, que la queja controvierte la decisión adoptada en esa fecha y en precedencia, pues las decisiones se corresponden a una conducta de ejecución instantánea, luego para el 3 de agosto de 2011 ya han transcurrido más de cinco años sin pronunciamiento de fondo, por lo que el Estado perdió la potestad para continuar conociendo del asunto, por tanto, se confirmará la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose de iniciar actuación en favor de la doctora Luz Elena Vélez Cardona en su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO calidad de Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín y el consecuente archivo de las diligencias, respecto de estos hechos.
No obstante, respecto a las demás irregularidades puestas de presente por el quejoso, de las que la Sala de instancia, manifestó que no se desprendían motivos
para iniciar investigación disciplinaria, al considerar que de las decisiones proferidas por las funcionarias no puede derivarse responsabilidad disciplinaria, al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional; observa esta Superioridad que al interior del proceso, al revisarse los documentos obrantes en el expediente, no consta si quiera copia de las referidas decisiones de las que se duele el querellante, por tanto no existe elemento probatorio indicativo que dé certeza de la existencia o no de falta disciplinaria. Si bien la jurisdicción disciplinaria no está instituida para inmiscuirse en la órbita de otras jurisdicciones, lo cierto es que no obra material probatorio, que permita determinar, si las decisiones adoptadas al parecer desde el 16 de marzo de 2014, se encuentran dentro de los límites de la autonomía funcional o si por el contrario se tornaron caprichosas y sin sustento. Otorga la Sala razón al apelante, quien indicó de forma acertada si verdaderamente se encontraba la instancia ante hechos irrelevantes disciplinariamente, si fue confusa e inconcreta la denuncia y si no ameritaba siquiera una indagación preliminar, pues no se allegó siquiera copia de las actuaciones, dando por hecho que las decisiones adoptadas por las funcionarias no sobrepasaron los límites de la autonomía funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Como lo ha desarrollado la jurisprudencia8, se erige como deber de esta Sala, velar por el cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales, desde una doble óptica, un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión, con el cual se origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio, deberes y obligaciones los cuales constituyen un desarrollo de las normas constitucionales propias de la responsabilidad disciplinaria Es por tal precepto, que al existir varios interrogantes y dudas esta Colegiatura considera, por las razones expuestas, el a quo no llevó a cabo las diligencias necesarias para eliminar o siquiera aminorar el grado de duda, respecto de las irregularidades puestas de presente por el quejoso, que considera constituyen falta disciplinaria. Debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, para ello, el a quo podrá decretar pruebas de oficio. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera para el caso concreto aún existen hechos, los cuales deben ser esclarecidos, por tanto, revocará parcialmente la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el a quo continúe con celeridad en la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de mayo de , 2017, mediante la cual declaró la extinción de la acción a en favor de la doctora Luz Elena Vélez Cardona, en calidad de Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO-. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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