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CSDJ - F05001110200020170084401ADJUNTA20191211164418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170084401ADJUNTA20191211164418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 050011102000201700844 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la quejosa, contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de febrero del 2019 por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LUIS FERNANDO CASTRILLÓN ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.499.945 y Tarjeta Profesional 194.307 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, decisión vista en folio 89 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

RIOR DE LA J HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja incoada el día 21 de abril del 2017, por los señores CARMEN ELSA OSSA CÓRDOBA y MANUEL ELADIO PELÁEZ RAMÍREZ2, en la cual manifestaron que todo empezó cuando el quejoso le encargó al togado un asunto acerca de una querella en Marinilla, y el disciplinable no asistió a las diligencias que tenían que ver con una conciliación, en la cual finalmente abandonó dicho encargo sin dar a los quejosos explicación alguna sobre éste y negándose a contestar el celular. Debido al aparente abandono que mantuvo el disciplinado, los inconformes buscaron al encartado a su oficina a realizar el respectivo reclamo no solo del asunto en mención, también acerca de otro caso, manifestando que el disciplinable no realizó la apelación en otro proceso. Indicó la quejosa que también existió indiligencia por parte del encartado en cuanto a un asunto que conoció un Juzgado de Envigado, en el cual arguyó que por parte del disciplinado no se realizó la apelación pertinente, a tal punto de haber renunciado a dicho asunto antes de que se llevara a cabo el fallo por parte de ese Juzgado. 2 Folios 1 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Así las cosas, los inconformes anexaron recibo de consignación por un valor de $466.000 pesos y copia de los asuntos en los cuales procedió el disciplinable. 2.- Calidad de disciplinable. Por secretaría Judicial se allegó al expediente el Certificado N°121837 expedido el 8 de mayo de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de LUIS FERNANDO CASTRILLÓN ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.499.945 y portador de la Tarjeta Profesional número 194.307 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3 y se acreditó igualmente que no registra antecedentes disciplinarios4. 3.- Mediante auto calendado 10 de mayo de 2017, el entonces Magistrado Ponente decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de marzo de 20185. 4.- Mediante auto calendado 25 de mayo de 2017, dictado en el proceso disciplinario radicado 05001110200020170083900 por la Magistrada Ponente, se resolvió acumular dicho proceso a estas diligencias disciplinarias6. 3 Folio 12 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J 5.- Mediante auto calendado 25 de mayo de 2017, dictado en el proceso disciplinario radicado 05001110200020170085100 por la Magistrada Ponente, se resolvió acumular dicho proceso a estas diligencias disciplinarias7. 6.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 6.1.- El día 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la asistencia del querellado y los inconformes8. Instala la audiencia, la entonces Magistrada Ponente realizó un recuento de la queja y concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre. 6.1.1.- Versión Libre. El disciplinable informó sus generales de ley y manifestó que son muchos los casos en los cuales actuó como apoderado judicial de los quejosos, razón por la cual consideró necesario precisar exactamente sobre qué asuntos se refiere la inconformidad de los quejosos, pues siempre ha realizado sus gestiones profesionales con mucha responsabilidad y no tiene claridad sobre el reparo de los inconformes.

Por lo anterior solicitó tener como pruebas los documentos aportados y realizar inspección judicial a su correo electrónico para demostrar la veracidad de sus afirmaciones. 7 Folio 86 del cuaderno original de 1ª Instancia.

8 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J 6.1.2.- Decreto de pruebas. El entonces Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Tener como tal la documentación allegada con la queja y la aportada por el encartado. b) Escuchar en declaración juramentada a la señora Carmen Elisa Ossa. c) Escuchar a los quejosos en ampliación de la queja. d) Oficiar a los juzgados relacionados por el disciplinable para que remitan copia de los expedientes. 6.2.- El día 14 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la asistencia del querellado y los inconformes9. Instala la audiencia, la Magistrada Ponente realizó un recuento de la queja y concedió el uso de la palabra a los quejosos para que ampliaran la queja. 6.2.1.- Ampliación de la queja por parte de Manuel Heladio Peláez Ramírez. Al ser interrogado por la Magistrada Instructora, el quejoso manifestó que su inconformidad se generó por cuanto el disciplinable venía muy bien con los procesos, hasta que lo llevó a un terreno en Marinilla

relacionado con una posesión, y allí todo cambió, porque el abogado no fue diligente, por lo cual le revocó el poder en 2016 o 2017. Agregó que 9 Folios 89 a 92 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J finalmente no se logró conciliar en ese proceso y por ello el proceso sigue en curso.

También hizo referencia a un proceso relacionado con un taxi que fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía de Puerto Nare, en el cual el abogado no hizo nada. Informó así mismo el testigo, que el otro proceso por el cual se encuentra inconforme tiene que ver con un taxi que está detenido en los patios de Medellín, proceso en donde el togado renunció al poder sin avisarle que debía apelar la decisión. Finalmente refirió otro proceso en el Municipio de Turbo que era para cobrar unas letras, pero el disciplinable no llevó el cobro a cabo y devolvió las letras al quejoso, en fecha que no recuerda. 6.2.2.- Ampliación de la queja por parte de Carmen Elisa Ossa. Al ser interrogada por la Magistrada Instructora, la quejosa manifestó conocer al disciplinable hace aproximadamente 10 años, por cuanto el esposo de la quejosa buscaba siempre los servicios del togado para asuntos legales.

Argumentó que su inconformidad se generó por un proceso de Tax – Belén, por cuanto el disciplinable no asistía a las diligencias ni rendía informes de sus actuaciones y por ello se perdió el proceso, tras lo cual respondió no recordar más sobre el asunto.

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J 6.2.2.- Ampliación de la versión libre. El encartado manifestó que cursan contra él 5 quejas disciplinarias por los mismos hechos y realizó una explicación de todas sus actuaciones en los procesos que fueron traídos a colación por parte de los quejosos, para resaltar que no hubo indiligencia de su parte, denotando los medios de prueba documentales aportadas con anterioridad en donde consta que actuó en debida forma, como las acciones realizadas en los diferentes procesos.

Al concluir la versión libre del encartado, la Magistrada Ponente decidió dar por terminado el proceso disciplinario de forma anticipada, por cuanto observó que no había ninguna conducta reprochable por parte del disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia interlocutoria adiada 14 de febrero del 2019, la Magistrada Ponente resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LUIS FERNANDO

CASTRILLÓN ÁVILA.

Como sustento de la decisión, la Magistrada Instructora resaltó que no existe

causal para reprochar al disciplinado, arguyendo que en todos los asuntos puestos en conocimiento por parte de los inconformes hubo actuación por parte del togado, manifestó el a quo que frente al pago que se evidenció en el plenario de $476.000 pesos, los cuales fueron consignados al

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J disciplinable, no representaron un cobro excesivo frente a todas las actuaciones realizadas por parte del abogado disciplinado.

Aunado a lo anterior indicó la Magistrada de instancia que en el proceso de Tax-Belén, se observó que se falló falta de legitimación por pasiva y prueba de ello es que se contempló la conciliación que se realizó con Seguros Generales Suramericana el 1 de octubre del 2009, en el cual se realizó un pago por valor de $34000.000 de pesos a favor de los quejosos. Frente al asunto ejecutivo de que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Bagre de radicado N° 2011-388, observó la Instructora que el togado realizó todas las actuaciones requeridas y además obra documento firmado por el quejoso de fecha 20 de noviembre del 2015, en el cual se evidenció que el abogado sí le informó a los inconformes sobre dicha renuncia. Por tanto manifestó la Magistrada de instancia que no se evidenció

indiligencia por parte del togado en el sentido que presentó demanda en contra de Tax-Belén; acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición en contra de Automóviles de Itagüí, la demanda ejecutiva, la querella policiva en Marinilla y las diversas peticiones que realizó el abogado a la Alcaldía para el proceso de Puerto Naire y demás actuaciones que fueron desplegadas por el disciplinable.

LA APELACIÓN

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Inconformes con la decisión de primera instancia, los quejosos manifestaron en la audiencia de pruebas y calificación provisional no estar de acuerdo con la decisión, aduciendo la quejosa que “si presentaría recurso”10 por cuanto “con lo del caso de Tax Belén mi esposo lo buscó fue para la desvinculación, no para lo que se hizo del siniestro, entonces él mezcló las cosas”11, por su parte el quejoso también expresó que deseaba apelar la decisión, fundamentando su inconformidad “por los honorarios que sí le pagué y él dice que nunca le pagué honorarios” 12

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de febrero del 2019 por la Magistrada Ponente de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LUIS FERNANDO

CASTRILLÓN ÁVILA.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el 10 Minuto 1:50:23 11 Minuto 1:51:10 12 Minuto 1:52:08

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se propuso en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, tras ser tomada la decisión de ordenar la terminación anticipada por parte de la Directora del proceso. Es de anotar que en el presente caso, los apelantes no tienen la condición de abogados, luego resulta claro para la Sala que los recurrentes desconocen la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en la sustentación de su recurso de alzada, razón por la cual esta Superioridad en garantía del derecho al debido proceso de los quejosos, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo.

3. El caso en concreto.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el día 14 de febrero del 2019, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del

abogado investigado LUIS FERNANDO CASTRILLÓN ÁVILA, por cuanto las pruebas allegadas al informativo, como el recibo de por $460.000 por concepto de honorarios y copia de los procesos en los cuales el togado

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J intervino, evidenciaron que no aconteció ninguna conducta de dicho profesional del derecho, en lo referenciado en la queja, merecedora de reproche disciplinario.

Inconformes con la decisión de primera instancia, los quejosos manifestaron en la audiencia de pruebas y calificación provisional no estar de acuerdo con la decisión, aduciendo la quejosa que “si presentaría recurso”13 por cuanto “con lo del caso de Tax Belén mi esposo lo buscó fue para la desvinculación, no para lo que se hizo del siniestro, entonces él mescló las cosas”14, por su parte el quejoso también expresó que deseaba apelar la decisión, fundamentando su inconformidad “por los honorarios que sí le pagué y él dice que nunca le pagué honorarios” 15 Encuentra la Sala que el recurso de alzada propuesto por los quejosos no está llamado a prosperar, pues durante el trámite de las diligencias disciplinarias logró demostrarse claramente que el abogado disciplinable no realizó actuaciones que tuvieran incidencia disciplinaria, como quiera obró

conforme a derecho y ello no fue cuestionado, ni mucho menos logró ser desvirtuado por vía del recurso de alzada que se analiza, en donde simplemente se proponen unos argumentos genéricos que no logran desvirtuar la contundente conclusión a que arribó el fallador de primera instancia en la providencia objeto de censura. 13 Minuto 1:50:23 14 Minuto 1:51:10 15 Minuto 1:52:08

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J En efecto, a partir de las inspecciones judiciales llevadas a cabo como parte de la instrucción, el a quo logró evidenciar que todas las actuaciones adelantadas por el abogado LUIS FERNANDO CASTRILLÓN ÁVILA tenían un adecuado sustento fáctico y/o jurídico, al punto incluso que tales actuaciones generaron decisiones a favor de la causa que representaba el profesional del derecho, de manera que en modo alguno pueden llegar a calificarse tales actuaciones como temerarias o dilatorias por parte del disciplinable, quien simplemente ejerció de la manera que consideró adecuada la defensa de la parte que representaba en el proceso judicial.

Esta Colegiatura logró constatar cómo el material probatorio arrimado al informativo, demuestra lo siguiente acerca de las gestiones adelantadas por el disciplinable a las que se refieren los quejosos:

a) En relación con el proceso ordinario de Manuel Heladio Peláez contra José Gregorio Durán y ACOSTA QUIROZ Y CIA, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado bajo radicado 2011-0038816, proceso al que se refiere la quejosa como el caso de Tax Belén, se observa que el disciplinable presentó la demanda, la cual fue admitida y tramitada, de suerte que el togado asistió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo el 2 de febrero de 2015, participó en el aporte de pruebas, presentó alegatos de conclusión el 10 de septiembre de 2015 y renunció al poder el 24 de noviembre del mismo año. 16 Cuaderno anexo 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J De lo analizado en el expediente, se observa que el encartado atendió en forma diligente el proceso que le fue encomendado hasta que renunció al poder, razón por la cual ninguna conducta relacionada con el mismo merece reproche disciplinario. b) En relación con el proceso ordinario de Manuel Heladio Peláez contra José Arturo Henao Buitrago y GEOMUNDO SAS, tramitado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 20110068717, se observa que el disciplinable presentó la demanda, la subsanó a petición del juzgado, tras lo cual fue admitida y tramitada, hasta la audiencia realizada 19 de octubre de 2011, en la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

De lo analizado en el expediente, se observa que el encartado atendió en forma diligente el asunto hasta su terminación por conciliación, razón por la cual ninguna conducta relacionada con el mismo merece reproche disciplinario. c) En relación con la acción de tutela de Carmen Elisa Ossa Córdoba contra Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, tramitado ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín bajo radicado 20120117218, se observa que el disciplinable presentó el escrito de tutela, la cual fue admitida el 22 de noviembre de 2012 y decidida el 5 de 17 Cuaderno anexo 4 18 Cuaderno anexo 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J diciembre del mismo año declarando improcedente el amparo constitucional por existir otro mecanismo judicial.

De lo analizado en el expediente, se observa que el encartado atendió en forma diligente el asunto hasta su terminación, razón por la cual ninguna conducta relacionada con el mismo merece reproche

disciplinario. Visto lo anterior, es muy importante resaltar que la labor de los profesionales de derecho en cuanto tiene que ver con el litigio y la representación judicial, conlleva de suyo una dinámica clara en la que el togado hace su mejor esfuerzo profesional por defender los intereses de su prohijado, lo cual en la mayoría de las ocasiones resulta inversamente proporcional a los intereses de la contraparte, pues cuando alguien vence en juicio, siempre hay una parte vencida que ve frustradas sus aspiraciones. Sin embargo, mientras el profesional del derecho actúe dentro de los cánones éticos y jurídicos que le imponen su profesión y las normas de orden público que ritúan tanto los aspectos sustantivos como los adjetivos de un proceso en particular, no puede ser objeto de censura que el togado logre una o varias decisiones favorables a los intereses de su cliente, pues es precisamente para ello que fue contratado. Estando demostrado que las actuaciones del disciplinable no transgredieron el ordenamiento ético jurídico y por ello no son merecedoras de reproche disciplinario, es evidente que debe darse aplicación a lo dispuesto en el

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Radicado No. 050011102000201700844 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J artículo 103 del mismo Código Ontológico de la Abogacía, donde se establece la consecuencia procesal de advertir que la conducta atribuida no

existió, cuando determina: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Con base en todo lo anotado, es claro que en el caso sub examine los recurrentes no está de acuerdo con la decisión, pero es igual de claro que los argumentos por ellos propuestos no desvirtúan ninguna de la premisas fácticas o jurídicas de que se valió el a quo para sustentar la decisión recurrida, motivo por el cual es evidente que el recu

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