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CSDJ - F05001110200020170084601ADJUNTA20200215124305-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170084601ADJUNTA20200215124305-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce (12) de febrero dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha. Expediente No. 05001110200020170084601 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de Noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se NEGARON varias pruebas solicitadas por la abogada investigada. HECHOS Dio inició al presente proceso disciplinario, la queja presentada por el señor HÉCTOR DARÍO GUERRA GÓMEZ como Representante Legal de la Inmobiliaria y Administraciones Proteger SAS en contra de la abogada 1 Magistrada Sustanciadora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL MARÍA DIGNORA MARITZA SÁNCHEZ, en razón a que a pesar de suscribir con la mencionada Empresa Contrato de Prestación de servicios y posteriormente Contrato de Trabajo cuyo objeto era el de realizar asesorías jurídicas, cobros pre y jurídicos entre otras funciones, incumplió con dichas obligaciones al dar lugar en varios procesos a la declaratoria del desistimiento tácito por varios Despachos Judiciales, igualmente no rendir informes sobre los procesos encomendados, no haber entregado al cliente

abonos en algunos procesos así como no reportar en algunos juzgados relacionados en este proceso, los abonos recibidos por parte de los clientes. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 21 de Junio de 2017 se dispuso abrir INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de MARÍA DIGNORA MARITZA SÁNCHEZ, fijándose el día 21 de marzo de dos mil dieciocho (2018) como fecha para celebrarse la Audiencia de Pruebas y Calificación, misma que fue aplazada en razón a justificación presentada por la disciplinable. En razón a que la investigada no asistió a la nueva fecha programada para la celebración de la Audiencia de Pruebas y calificación, se le designa como Defensor de Oficio al doctor NICOLAS RESTREPO CORREA, mediante auto de septiembre 13 de 2018. Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día cinco (5) de Junio de dos mil diecinueve (2019), compareció el doctor GUSTAVO ALBERTO HINOJOSA como apoderado contractual de la disciplinada, por lo cual deja de actuar el Defensor de Oficio. Después de interrogarse al Quejoso por parte de la Magistrada Sustanciadora, se procedió a decretar tanto las pruebas solicitadas por el Defensor de confianza como a decretar pruebas de oficio, suspendiéndose la Audiencia. El día 19 de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación, procediéndose a la Calificación Provisional de la conducta de la siguiente manera: “PRIMER CARGO: .- Probable Indiligencia: La abogada MARIA

DIGNORA MARITZA SANCHEZ representó a la Inmobiliaria Administraciones Proteger S.A.S desde el año 2012 hasta el año 2016, en esa relación profesional actuó como apoderada de diferentes procesos en los cuales se declaró por parte de los juzgados de conocimiento el desistimiento tácito; se le endilga por ello la falta de diligencia profesional de conformidad al numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de Culpa.

SEGUNDO CARGO: Con respecto a los procesos antes indicados, la abogada rendía informes a la inmobiliaria que representaba judicialmente, sin embargo, nunca informó de la declaración del desistimiento tácito dentro de los mismos. Con esta actitud, tanto frente a la información de la declaración de desistimiento tácito, como de los abonos realizados por algunos clientes, la abogada no habría dado la información con veracidad sobre la evolución de los procesos; se le enrostra por ello la falta prevista en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.

TERCER CARGO: Si bien inicialmente se habló de la no devolución de los dineros por valor aproximado de $ 34.000.000, solo se probó en este proceso con la información que dio el quejoso que faltaría por devolver a su clienta la suma de $ 19.455.224, siendo esta la cantidad por la que se imputa el cargo, por no haber entregado a su cliente los abonos en algunos procesos relacionados a folio 248; se le endilga por ello la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de

2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem.

CUARTO CARGO: La abogada habría omitido reportar en algunos de los juzgados relacionados en este proceso, los abonos recibidos por parte de los clientes; por esta conducta se le enrostra la falta del numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa.

PROVIDENCIA APELADA El día 19 de Noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora mediante Auto Interlocutorio No. 245 Resolvió sobre la petición de pruebas, decretando oír a cinco de los testigos solicitados por la Defensa, requiriéndosele al Defensor para que eligiera cinco personas de los testigos enlistados. Con respecto a los testigos que ya declararon, el A Quo decidió que no serían citados nuevamente, por cuanto ya se había practicado la prueba con ejercicio del derecho de contradicción de la defensa. Luego de que la Magistrada Sustanciadora negará el Recurso de Apelación, en razón a que su decisión no contenía una negativa de pruebas, y ante la interposición de los recursos de Queja y Reposición por parte de la Defensa, se ordenó declarar la Nulidad Parcial de la Audiencia, y por consiguiente se realizó un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de Pruebas, ratificándose el Despacho en Negar la ampliación de los testimonios de Jairo Alonso Jurado, Diana Patricia Arteaga, Miriam Espinosa Hernández, María Salinas Olarte y Héctor Darío Gómez, por cuanto dichas declaraciones ya fueron

solicitadas, decretadas y practicadas, con la presencia de la defensa en la contradicción de las pruebas, no siendo viable citarlos nuevamente por atentar contra los principios de economía, eficiencia y celeridad de la actuación judicial. Igualmente se negó la solicitud de la Defensa, para aportarse prueba documental consistente en la contabilidad de la Empresa desde el año 2012 hasta el año 2016, lo cual resulta impertinente, pues lo que se investiga son las actuaciones de la abogada dentro de los procesos judiciales y la entrega de dineros a su cliente, lo cual no autorizaría la exhibición de los registros contables, so pena de vulnerar el derecho a la protección de datos; igualmente el A Quo se pronunció sobre otras pruebas documentales, considerando las mismas impertinentes, inconducentes y posiblemente violatorias de derechos fundamentales. APELACIÓN El Defensor contractual de la investigada presentó recurso de Apelación contra el auto que negó pruebas, aclara que su recurso va dirigido a la ampliación de la declaración de Jairo Alonso Jurado, Diana Patricia Arteaga, Miriam Espinosa Hernández, María Salinas Olarte y Héctor Darío Guerra Gómez, pues si bien ya fueron interrogados por la defensa, se requiere interrogarlos sobre otros aspectos; también recurrió la negativa de traerse al proceso el sistema contable de la Empresa Inmobiliaria y Administraciones Proteger SAS de 2012 a 2016. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió el Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario precisar que el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental que toda persona

tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. La jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso6. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 6 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del

procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por el Defensor de Confianza cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015,

con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”. De igual forma debe tenerse en cuenta que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Petición y rechazo de pruebas. “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Por lo tanto, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del

proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 Así las cosas, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el Defensor de confianza de la investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. En primera instancia, es preciso advertir, que los testimonios solicitados por el Defensor de Confianza de la disciplinada ya fueron en su momento 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. decretados y practicados con la presencia precisamente del defensor de confianza, no siendo de recibo, que el interviniente que en su momento tuvo

la oportunidad de ejercer el derecho al Debido Proceso y consecuentemente el principio de Contradicción previsto en el artículo 29 de la C.N. y artículo 93 de la ley 1123 de 2007 trate de habilitar una nueva oportunidad para interrogarlos sobre otros aspectos. El Defensor de Confianza de la disciplinada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de Junio de 2019 tuvo la oportunidad a partir del min. 42:20 de sustentar atributos de la prueba como la Pertinencia, Conducencia y utilidad de los testimonios de los cuales se solicita ampliación; y consecuentemente, la Magistrada Sustanciadora procedió en esa misma fecha a decretar los testimonios de Jairo Alonso Jurado, Diana Patricia Arteaga, Miriam Espinosa Hernández, María Salinas Olarte, los cuales fueron practicados en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional celebrada el 18 de julio 2019, oportunidad en la cual el Defensor pudo abordar el objeto de la prueba con respecto a cada testigo, no siendo de recibo que atentando contra el principio de celeridad, los intervinientes de manera reiterativa tengan la posibilidad de interrogar a los testigos cuantas veces lo deseen contrariando el Principio de Preclusividad de los actos procesales, máxime cuando según el Recurrente entre las situaciones nuevas sobre las cuales se pide la ampliación de los testimonios están la forma como funcionaba la Sociedad de hecho Inmobiliaria y Administraciones Proteger SAS, la manera de regulación de los honorarios, la forma como se ingresaban los pagos a la Inmobiliaria y la negativa para traer el Sistema Contable al proceso, aspectos que a nuestro juicio no resulta

pertinente ni conducente acreditar con la ampliación de los testimonios de Jairo Alonso Jurado, Diana Patricia Arteaga, Miriam Espinosa Hernández, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia sobre la negativa de decretar la ampliación de dichos testimonios. Sin embargo y luego de escuchar la sustentación del Recurso de Apelación, si le asiste razón al Defensor de Confianza de insistir en la ampliación del testimonio de la señora MARIA SALINAS OLARTE Contadora de la Empresa, quien sí podría aclarar la forma en que se registraban los ingresos en la Empresa, con lo cual se determinaría si la disciplinada no entregó dineros recibidos en virtud de la gestión profesional en un monto de $ 19.455.224, pero además sino era necesario que la disciplinada pidiera recibos de los dineros entregados a la Empresa, siendo suficiente con el Registro contable que se hiciera de ello; en ese orden de ideas, la ampliación del testimonio resultaría útil y pertinente, ello acorde con el principio de Investigación integral. En lo atinente a la ampliación del testimonio del Quejoso HÉCTOR GUERRA GÓMEZ, esta prueba resulta inútil y repetitiva, por cuanto sus manifestaciones ya fueron plasmadas en primera instancia en su escrito de abril 20 de 2017, pero también en la Audiencia de Pruebas y calificación celebrada el día 5 de Junio de 2019 donde se escuchó la ampliación de queja, acto procesal que contó con la presencia del Abogado Recurrente, quien tuvo la oportunidad de ejercer el principio de contradicción frente a esta prueba, no compadeciéndose con el principio de celeridad procesal ordenar

la práctica de una prueba que se torna en inútil por ser repetitiva. Finalmente con respecto a la negativa de decretar prueba documental, consistente en que la Empresa Inmobiliaria y Administraciones Proteger SAS, aporte su proceso de contabilidad desde el año 2012 hasta el año 2016, no le asiste razón al A Quo, pues en primer lugar con el decreto de dicha prueba no se vulnera el Habeas Data, porque la orden de Decreto proviene de una autoridad judicial como lo son las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales o Consejo Superior de la Judicatura, lo cual nos obliga a remitirnos a la ley 1581 de 2012 que regula el tratamiento de la información y datos de las personas, norma que estipula: ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente

ley. En ese orden de ideas, en tratándose de una Orden Judicial, no se requiere autorización del titular de la información, no siendo válidas las argumentaciones del A Quo para negar esta prueba. Adicional a lo anterior, es preciso manifestar, que el Recurrente justificó en el Recurso de Alzada, que la pertinencia de la prueba radicaba en acreditar si la suma de $ 19.455.224 ingresó a la Empresa, por cuanto existiendo este sistema contable, la expedición de recibos manuales sobraban en el manejo de los recursos por parte de la Empresa, con lo cual también se podría desvirtuar el indubio pro disciplinado frente a la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Es preciso advertir, que además de solicitarse el envío del sistema contable SOF PIN del período comprendido entre 2012 y 2016, se pondrá ésta información a disposición de la señora MARIA SALINAS OLARTE Contadora de la Empresa, el día en que ella rinda la ampliación de su testimonio, con el fin de que determine si de acuerdo al Sistema Contable de los años 2012 a 2016 ingresó o no la suma de $ 19.455.224 a la Empresa Inmobiliaria, tal como lo afirma el Quejoso. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y una vez analizados individualmente los medios de prueba que fueron denegados por el a quo, esta Colegiatura procederá a revocar parcialmente la decisión emitida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 19 de Noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar decretar las siguientes pruebas, conforme a la parte motiva de esta providencia, así: 1.- Las solicitadas por el defensor de confianza de la señora MARÍA DIGNORA MARITZA SANCHEZ en la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 19 de Noviembre de 2019, de conformidad al siguiente detalle: - Ampliación del testimonio de la señora MARÍA SALINAS OLARTE Contadora de la Empresa, quien declarara sobre la forma en que se registraban los ingresos en la Empresa Inmobiliaria y Administraciones Proteger SAS, con lo cual se determinaría si la disciplinada no entregó dineros recibidos en virtud de la gestión profesional en un monto de $ 19.455.224, pero además sino era necesario que la disciplinada pidiera recibos de los dineros entregados a la Empresa, siendo suficiente con el Registro contable que se hiciera de ello. Además y previo a colocarle a disposición el Sistema Contable SOF PIN de la Empresa de los años 2012-2016, se servirá declarar si a su juicio ingresó la suma faltante de $ 19.455.224 según lo informado por el quejoso, y que la disciplinada estaba en la obligación de ingresar como producto de su gestión profesional. - Oficiar a la Empresa Inmobiliaria y Administraciones Proteger SAS, para que envíe al Despacho Judicial el Sistema Contable SOF PIN del período comprendido entre los años 2012 y 2016 con el único

fin de determinar si ingresó o no la suma de $ 19.455.224 a la Empresa Inmobiliaria y Administraciones Proteger SAS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto de fecha 19 de Noviembre de

2019.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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