CSDJ - F05001110200020170091501ADJUNTA20201013104023-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170091501ADJUNTA20201013104023-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201700915-01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 28 de julio de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LAURA
MARÍA ECHEVERRI CORREA.
HECHOS
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Sergio Marino Gaviria Zapata, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la abogada LAURA MARÍA ECHEVERRI CORREA, señalando al respecto que en su calidad de apoderada de los señores César de Jesús Foronda Urrego y Nicolás Hernando López Eusse, en la contestación de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20160630-00, indicó que él era “conocido por instaurar repetitivas acciones de tutela, sin ser procedentes desgastando de esta manera el aparato judicial, podemos concluir que no se causa un perjuicio irremediable, premisa fundamental
para que la acción de tutela sea procedente”. 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201700915-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que la doctora LAURA MARÍA ECHEVERRI
CORREA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.035.856.781 y la Tarjeta Profesional de Abogada No. 273.185, la cual se encuentra en estado VIGENTE. 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora procedió con la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LAURA MARÍA ECHEVERRI CORREA. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para los días 23 de enero de 2018, 26 de noviembre de 2018, 9 de agosto y 11 de diciembre de 2019, sin embargo la misma no pudo realizarse por inasistencia de la disciplinada y los defensores de oficio que le fueron asignados una vez adelantado el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 del Estatuto del Abogado, siendo declarada persona ausente. DECISIÓN APELADA En decisión escrita de fecha 28 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LAURA MARÍA
ECHEVERRI CORREA.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que en el presente asunto las afirmaciones realizadas por la abogada disciplinada en la contestación de tutela descrita en la queja, no tenían la entidad de configurar un animus injuriandi que afectara el patrimonio moral del quejoso, por lo cual no se había incurrido en comportamiento antiético alguno por parte de la profesional del derecho inculpada. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar anticipadamente el procedimiento a favor de la abogada encartada. 3
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Radicado N° 050011102000201700915-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso presentó recurso de apelación señalando que tal y como lo expresó en su queja se encontraba en total desacuerdo con la forma como la abogada se refirió hacía él en su escrito de tutela, considerando que se trataba de una injuria y calumnia como defensa judicial, afectando su nombre y el de la administración de justicia. Finalmente indico que “como se puede verificar en un diario de la época, la misma
abogada aquí censurada, me negó recursos ilegalmente, sobre el mismo caso, ya siendo inspectora de policía; y posteriormente, por otro caso la CAPTURÓ el Gaula del Ejército por pedir dinero a cambio de manipular las decisiones dictadas por su Despacho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor
Sergio Marino Gaviria Zapata, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la abogada LAURA MARÍA ECHEVERRI CORREA, señalando al respecto que en su calidad de apoderada de los señores César de Jesús Foronda Urrego y Nicolás Hernando López Eusse, en la contestación de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20160630-00, indicó que él era “conocido por instaurar repetitivas acciones de tutela, sin ser procedentes desgastando de esta manera el aparato judicial, podemos concluir que no se causa un perjuicio irremediable, premisa fundamental para que la acción de tutela sea procedente”. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 28 de julio de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada LAURA MARÍA ECHEVERRI CORREA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que la encartada lo había injuriado y calumniado. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. Hechas estas precisiones, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo estudio no se configuró falta disciplinaria alguna, pues la inculpada no actuó contrario a sus deberes funcionales. En efecto, dentro del presente asunto se tiene que la profesional del derecho aquí investigada en su calidad de apoderada de los señores César de Jesús Foronda Urrego y Nicolás Hernando López Eusse, en la contestación de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20160630-00, indicó que sobre el quejoso que era “conocido por instaurar repetitivas acciones de tutela, sin ser procedentes desgastando de esta manera el aparato judicial, podemos concluir que no se causa un perjuicio irremediable, premisa fundamental para que la acción de tutela sea procedente”. Frente a esta afirmación, coincide la Sala con la primera instancia, no se configura ningún tipo de injuria menos se puede hablar de una calumnia, por consiguiente para esta Superioridad fue acertado el análisis que desplegó el a quo frente al contenido de esa afirmación. Hechas estas precisiones, debe anotar la Sala que efectivamente en el sub examine no se configura el animus injuriandi, requisito indispensable para poder estructurar la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no hay lugar a imponer una sanción disciplinaria, como acertadamente lo indicó la primera instancia. Lo anterior siguiendo el criterio establecido por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-396 de 2017, en la que señaló: “44.De otro lado, esta Corporación ha entendido que las sanciones penal y
disciplinaria por la injuria, son medidas adecuadas para conseguir la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En efecto, la Corte ha determinado que este tipo de normas persiguen una finalidad legítima y se ajustan a límites que impiden que los jueces las apliquen de manera arbitraria, pues para que se verifique su ocurrencia, es preciso que concurran los siguientes elementos: 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. “Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso.
Que tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho. Que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona.” Por lo tanto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado.
A este respecto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por lo anterior, resulta preciso para esta Colegiatura indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Así pues, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia, en relación con que los hechos denunciados por el quejoso no configuran ningún tipo de falta disciplinaria atribuible a la abogada LAURA MARÍA ECHEVERRI CORREA, motivo por el cual, se procederá a confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la presente investigación
disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LAURA MARÍA ECHEVERRI CORREA, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
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CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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