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CSDJ - F05001110200020170092901ADJUNTA20170726140440-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170092901ADJUNTA20170726140440-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700929 01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, de fecha 24 de mayo de 2017, por la cual decidió TUTELAR el amparo constitucional promovido por el señor LUIS GILBERTO OLAYA ORTIZ, en contra de la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD Y OTROS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano LUIS GILBERTO OLAYA ORTIZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, informó el accionante que es víctima del desplazamiento forzado desde el año 2009, padre cabeza de hogar, su grupo familiar está conformado por 7 personas, el pasado 5 de abril de 2017, solicitó el subsidio familiar de vivienda para comprar casa usada, a la fecha de formulación de amparo constitucional presente, no había recibido ninguna información o respuesta en tal sentido (fl. 1 a 4 c.o. primera

instancia). 1 Sala Dual M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. Folios 88 al 90 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia Mediante auto del 10 de mayo de 2017, se admitió la presente acción, dispuso impartirle el trámite previsto, se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fonvivienda y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PRETENSIONES Invoca el actor se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna. En consecuencia solicita el accionante: “… se ordene al Presidente de la República de Colombia que de manera INMEDIATA y sin ningún tipo de dilaciones se sirva ordenar a quien corresponda y se me haga entrega de subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir dignamente con mi familia”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido:

El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

La doctora MARITZA SIERRA SÁNCHEZ, apoderada de La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2017, solicitó

se deniegue la presente acción y excluir a la entidad que apodera, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el Ministerio de Vivienda en competente para conocer de las pretensiones formuladas por el actor, solo es el ente rector que dicta la política en materia habitacional, pero no es la entidad encargada de ejecutarla y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno, la función de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, corresponde a

FONVIVIENDA.

Ilustra que la Ley 3 de 1991 crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, establece el subsidio familiar de vivienda y dicta otras disposiciones, definiendo el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley, y señala como posibles beneficiarios del mismo los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la

misma. Precisa que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. Igualmente aclara el apoderado de la accionada, que el trámite para la postulación al subsidio solo debe adelantarse ante una Caja de Compensación Familiar por disposición del Decreto 2190 de 2009, así como su seguimiento, indicando que FONVIVIENDA a fin de desarrollar sus gestiones con eficacia, ha tercerizado su actividad en la Cajas de Compensación Familiar, reunidas en Unión Temporal CAVIS U.T., en FINDETER y en FONADE. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Mediante oficio radicado el 6 de abril de 2017, la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2, dio respuesta a la

presente acción, manifestando que su representada no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos que aduce le han sido vulnerados, toda vez que dada la reestructuración de la Entidad, mediante decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014, la Presidencia de la República no tiene competencia para resolver la solicitud del accionante. Asimismo el Gobierno Nacional creó mediante la Ley 387 de 1997, artículo 4º, medidas para la prevención del desplazamiento forzado mediante el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, está conformado por entidades y programas en aras de atender a esta población. Es importante resaltar que no todas las entidades que conforman el Sistema deben responder individualmente por cada requerimiento que se relacione con los desplazados, pues en realidad cada una tiene sus propias competencias y sólo por ellas puede responder, conforme a la ley; distinto es que funcionen articuladamente, para atender las necesidades de los desplazados, por lo que a este proceso, deberán ser llamadas las entidades que realmente pueden resolver, conforme a sus competencias los requerimientos que se manifiestan en la demanda. (fl. 39 a 50 c.o. primera instancia) DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Mediante oficio radicado el 19 de mayo de 2017, la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que para acceder a los subsidios de vivienda no es necesario acudir al ejercicio del derecho de petición o a la acción de tutela, simplemente el actor puede acercarse a la dirección regional de la entidad para solicitar

información sobre la petición de vivienda, además debe estar pendiente de los proyectos presentados por FONVIVIENDA para acceder a tal beneficio. Finalmente aseveró no estar legitimado en la causa por pasiva. (fl. 77 a 87 c.o. primera intancia) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 2 Folios 39 al 50 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 24 de mayo de 2017, TUTELÓ el amparo constitucional deprecado por el señor LUIS GILBERTO OLAYA ORTIZ, sustentando en que “se ordenará la contestación del Derecho de Petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el término de 48 horas, pues se demostró en el plenario que el requerimiento elevado el 5 de abril de 2017, fue remitido por la Presidencia de la República, sin que en la contestación del escrito de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad informara la suerte de la solicitud, por ende tal situación es la génesis de la vulneración del derecho invocado y sobre la cual recae la obligación de cumplir la orden que ahora se imparte” LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES,

jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escrito radicado del 25 de mayo de 20173, señalando que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos y de la composición poblacional es competencia de Fonvivienda razón por la cual el accionante puede acudir a dicha entidad para conocer el estado en que se encuentran los proyectos que se están desarrollando o se desarrollarán, son las cajas de compensación familiar las operadoras del Fondo Nacional de Vivienda, en ella se podrá obtener el formulario para presentar la postulación, diligenciarlo y seguir las instrucciones que se establecen y entregarlo allí mismo Reiteró lo expuesto en la contestación de tutela, señalando que no es un requisito de procedibilidad la petición para acceder a la tutela, pero si el mecanismo para acudir ante las autoridades y estas actúen o contesten de acuerdo a sus competencias, para acceder a los subsidios de vivienda no es necesario acudir al ejercicio del derecho de petición o a la acción de tutela, simplemente el actor puede acercarse a la dirección regional de la entidad para solicitar información sobre la petición de vivienda, además debe estar pendiente de los proyectos presentados por FONVIVIENDA para acceder a 3 Folio 108 y 116 del c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia tal beneficio. En conclusión no puede el accionante pretender la entrega de un

beneficio sin que no pase por cada una de las etapas del proceso explicado y sin el lleno de requisitos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, al ciudadano LUIS GILBERTO OLAYA ORTIZ, quien mediante la acción de tutela busca su protección, toda vez que la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición respecto a la solicitud que hizo de acceder a un subsidio para vivienda usada, razón por la cual la Sala entrará verificar si dicha respuesta, reúne o no los requisitos señalados en la Constitución y en la ley y en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Asimismo es conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del

derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características esenciales la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. 5 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201700929 01 Impugnación Tutela Segunda Instancia En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la

propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (Énfasis de la Sala) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con el cual fue concebido. Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso

racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado. Por la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacará las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la subsidiariedad. Ha señalado que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Segunda Instancia En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos en el curso de un proceso, ni para modificar ordenes de tutela emitidas en procesos constitucionales. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. Requisitos de la respuesta del derecho de petición. El derecho de petición es fundamental, se encuentra consagrado como tal en el artículo 23 superior y lo desarrolla la ley estatutaria 1755 de 2015, cuyo núcleo esencial reside

en una resolución oportuna, clara, precisa, congruente, de fondo y completa en re

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