CSDJ - F05001110200020170093601ADJUNTA20200703094827-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170093601ADJUNTA20200703094827-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201700936 01
Referencia: Abogado en Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000 201700936 01
Aprobado según Acta de Sala No. 64 del 2 de julio de 2020 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, por la comisión de la falta 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201700936 01
Referencia: Abogado en Apelación contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 28 numeral 19 y el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 20072.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias penales y disciplinarias, ordenada mediante auto del 5 de abril de 2017, por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), en la que solicitó investigar al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, por su presunta violación al régimen de inhabilidades, por cuanto actuando como apoderado del demandante en el proceso reivindicatorio de José María Valoyes Mena contra Rosalba Castro Ibarra, radicado bajo el número 058374089002 201500124, presentó los días 5 de agosto y 18 de noviembre de 2015, sendos memoriales al interior del proceso, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión en virtud de una sanción disciplinaria (fls. 1, 101 a 103 vto. c.o. 1ª instancia). 2Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO deberes del abogado:
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
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Referencia: Abogado en Apelación Allegó para que fuera tenido como prueba, copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso reivindicatorio de José María Valoyes Mena contra Rosalba Castro Ibarra, radicado bajo el número 058374089002 201500124 (fls. 2 a 103 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, mediante certificado No. 166611 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 27 de junio de
2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.481.368 y tarjeta profesional No. 90.971 vigente. (fl. 105 c. 1ª. Instancia). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 20 de mayo de 2015, la cual
tuvo vigencia entre el 27 de julio al 26 de noviembre de 2015 (fls. 106 y 106 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 13 de junio de 2017, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 107 c. 1a. instancia)
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Referencia: Abogado en Apelación 4.- En la fecha programada no pudo llevarse a cabo la diligencia programada, por lo cual en auto del 11 de abril de 2018 se solicitó al disciplinable justificar su inasistencia, y como no lo hizo mediante auto del 24 de septiembre de 2018 se le nombró como defensora de oficio a la doctora Sara Valentina Pinzón Pulgarín
(fls. 111 a 119 c.o. 1ª instancia). 5.- El 9 de octubre de 2018 la Magistrada Sustanciadora inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, y su defensora de oficio, doctora Sara Valentina Pinzón Pulgarín, no así el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- La Juez Disciplinario procedió a dar lectura a la compulsa e informó sobre
las facultades contempladas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, agradeció la labor prestada por la defensora de oficio y la autorizó para retirarse, toda vez que se hizo presente el abogado ÁLVAREZ MACHADO. 5.2. El disciplinable manifestó su interés en rendir versión libre, por lo cual se programó la misma para la próxima audiencia, a fin de que en caso de solicitar pruebas, se pudiera pronunciar sobre las mismas. 5.3. El doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, solicitó como prueba pedir al Consejo Superior de la Judicatura que informara en qué fecha fue registrada
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Referencia: Abogado en Apelación la sanción impuesta al disciplinable, y si para la fecha en que fue registrada ya estaba hecha la notificación personal de la sentencia. 5.4. La Magistrada Sustanciadora procedió a decretar las pruebas solicitadas por el investigado y de oficio ordenó allegar al expediente copia de la notificación que se le hiciera al doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, de la confirmación de la sanción impuesta por esa Colegiatura en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201101755 01. 5.5.- La Magistrada de Instancia suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación. (fl. 120 c.o. 1a. instancia y CD 1) 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, el 5 de diciembre de 2018, remitió copia de los oficios de fecha 13 de julio de 2015, mediante los cuales se informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que con fecha 20 de mayo de 2015, fue confirmada la sanción impuesta al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201101755 01, y se le ordenó notificar la mencionada sentencia de segunda instancia. Allegó además copia del certificado de antecedentes disciplinarios donde consta la fecha de inicio y final de la sanción impuesta al profesional (fls. 124 a 129 c.o. 1ª instancia).
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Referencia: Abogado en Apelación 7.- La Citadora de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 23 de enero de 2019, remitió copia de los oficios y el correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2015, mediante los cuales se notificó al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO que con fecha 20 de mayo de 2015, fue confirmada la sanción impuesta en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201101755 01, y el edicto emplazatorio de fecha 1 de septiembre de 2015 (fls. 130 a 137 c.o. 1ª instancia).
8.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 14 de diciembre de 2018, remitió copia de los oficios y el correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2015, mediante los cuales se notificó al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO que con fecha 20 de mayo de 2015, fue confirmada la sanción impuesta en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201101755 01, y el edicto emplazatorio de fecha 1 de septiembre de 2015 (fls. 138 a 145 c.o. 1ª instancia). 9.- En la fecha programada no pudo llevarse a cabo la diligencia programada, por lo cual en auto del 11 de abril de 2019 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir a la defensora de oficio para que continuara ejerciendo el cargo y fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 146 a 151 c.o. 1ª instancia).
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Referencia: Abogado en Apelación 10.- El 7 de junio de 2019 la Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la doctora Sara Valentina Pinzón Pulgarín, defensora de oficio del disciplinable. 10.1.- Procedió la magistrada de instancia a posesionar a la doctora Sara
Valentina Pinzón Pulgarín, como defensora de oficio del disciplinable. 10.2.- La Directora del Proceso, procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007 que impone respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 39 en concordancia del artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al ejercer la profesión pese a estar suspendido de la misma. Lo anterior, conforme con la compulsa realizada por la Juez Segunda Promiscuo de Turbo, las pruebas allegadas y el certificado de antecedentes disciplinarios el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, donde consta que el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, registraba una sanción disciplinaria según sentencia del 20 de mayo de 2015, con cuatro meses de suspensión en el
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Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la profesión, no pudiendo ejercerla desde el 27 de julio al 26 de
noviembre de 2015. Sin embargo encontró el Operador Disciplinario que dentro del proceso reivindicatorio de José María Valoyes Mena contra Rosalba Castro Ibarra, radicado bajo el número 058374089002 201500124, el profesional recibió poder el 20 de mayo de 2015, presentó la demanda el 1 de junio, la cual fue inadmitida mediante auto del 27 de julio de 2015, por lo que presentó memorial subsanando la demanda el 5 de agosto de 2015, y luego de admitida la demanda y notificada a la demandada, el abogado presentó el 18 de noviembre de 2015, memorial allegando la constancia de notificación personal. Pudiéndose concluir que se le remitieron al demandado oficios para notificarle la confirmación de la sanción impuesta el 26 de agosto de 2015, por lo cual no se tendrá en cuenta la actuación del 5 de agosto de 2015, pues para esa fecha no se le había notificado la sentencia sancionatoria, pero si la actuación del 18 de noviembre de 2015, pues no obra justificación para haber ejercido como profesional del derecho en el proceso reivindicatorio de José María Valoyes Mena contra Rosalba Castro Ibarra, radicado bajo el número 058374089002 201500124 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo. 10.3.- Se corrió traslado a la defensora de confianza quien no solicitó pruebas.
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Referencia: Abogado en Apelación 10.4.- Por último se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 152 c.o. 1a. instancia y CD). 11.- El 18 de junio de 2019 inició la Instructora de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia de la defensora de oficio, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 11.1.- El Operador Disciplinario dio la palabra a la doctora Sara Valentina Pinzón Pulgarín, defensora de oficio del abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien indicó que su defendido no tuvo conocimiento de la fecha en la cual comenzó a regir la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, pues la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201101755 01, fue notificada por edicto el 1º de septiembre de 2015, fecha para la cual el doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, ya había presentado el memorial del 5 de agosto del 2015, considerando de manera errada que podía ejercer la profesión, por lo cual no se puede afirmar que su defendido actuó dolosamente.
Además solicitó declararlo no responsable disciplinariamente del cargo endilgado habida cuenta que obró bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente pidió que en el evento de considerarlo
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Referencia: Abogado en Apelación responsable de la falta, se degrade la modalidad a culpa, y se le imponga una sanción mínima. 11.2.- Seguidamente la Magistrada Ponente dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 158 c.o. 1a. instancia y CD) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 27 de junio de 2019, sancionó al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 28 numeral 19 y el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
La Sala a quo indicó que dicha falta se configura cuando un abogado ejerce ilegalmente la profesión y viola las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para su ejercicio y, cuando un abogado, estando suspendido o excluido, ejerce la actividad. Por lo cual para el caso de marras el
material probatorio permitió concluir, sin duda, la materialidad de la conducta a
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Referencia: Abogado en Apelación reprimir, en tanto se demostró que el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, actuó dentro del proceso reivindicatorio de José María Valoyes Mena contra Rosalba Castro Ibarra, radicado bajo el número 058374089002 201500124, pese a que le sobrevino una suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses.
Respecto de las manifestaciones realizadas por la defensora del oficio del doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, indicó la Sala que en efecto no pudo establecerse con grado de certeza que el profesional hubiere actuado a sabiendas de la suspensión impuesta en las dos fechas indicadas en la compulsa, toda vez que la decisión de segunda instancia fue notificada mediante edicto del 1 de septiembre de 2015 y comunicada al disciplinable con oficios enviados el 26 de agosto de 2015, por lo cual no puede afirmarse que para el 5 de agosto de 2015, fecha en la cual presentó el primer memorial, tuviera conocimiento de la sanción impuesta, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria por ese hecho. Y respecto, de la otra fecha en la cual actuó dentro del proceso de marras, estando impedido para ello, esto es el 18 de noviembre de 2015, consideró la
Sala de instancia, que el doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO era responsable de la falta que le fuera endilgada en el pliego de cargos, pues para ese momento ya se habían librado los oficios mediante los cuales se le comunicó la suspensión por 4 meses en el ejercicio profesional, y fijado el edicto
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Referencia: Abogado en Apelación correspondiente, por lo que el profesional tenía conocimiento de que no podía ejercer la profesión del abogado.
Respecto de la antijuridicidad indicó la Sala Seccional que el disciplinable no adujo causal alguna de justificación, para no haber cumplido con su deber de renunciar o sustituir la representación que estaba ejerciendo, y respecto de la culpabilidad, decidió mantener la calificación dolosa, toda vez que se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo, dado que el doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, actuó en el proceso reivindicatorio de José María Valoyes Mena contra Rosalba Castro Ibarra, radicado bajo el número 058374089002 201500124, pese a estar notificado de que había sido suspendido de la profesión, por lo que concluyó que actuó con conocimiento y voluntad, siendo merecedor de reproche disciplinario.
En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, señaló la Sala de Instancia que la trascendencia social de la conducta, la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad leal que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el incumplimiento a los deberes profesionales, y el hecho de que registra dos sanciones dentro de los 5 años anteriores, son razones suficientes para afectar al disciplinable con la referida sanción. Aunado a que la misma cumple con los
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Referencia: Abogado en Apelación criterios de prevención particular, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a la sentencia C-530 de la Corte Constitucional (fls. 160 a 169 c.o. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN 1.- En primer lugar, procedió el doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, el 2 de agosto de 2019, a presentar una solicitud de nulidad de todo lo actuado,
afirmando que de conformidad con el Acto Legislativo No. 2 de 2015, la actual jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no existe, dado que la competencia para juzgar disciplinariamente pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad que no se ha podido poner en operación,
por dificultades “que se traducen en verdaderas artimañas, trampas y corrupción” introducidas en el intento de convocatoria y selección. Agregó que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solo podían ejercer su cargo durante un año, por lo cual no pueden seguir ejerciendo sus cargos amparados en un presunto acto constitucional, pues según afirma lo hacen en forma ilegal, lo cual implica que sus actos no tienen valor alguno. Concluye en consecuencia que la actuación ejercida en su contra por la jurisdicción disciplinaria es nula, al haber sido
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Referencia: Abogado en Apelación adelantada por quien no ostenta la calidad de juez natural. (fls. 177 a 180 c.o. 1ª instancia). 2.- Igualmente el 2 de agosto de 2019, el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO presentó recurso de apelación en el cual indicó como soporte de su inconformidad, lo siguiente: Afirmó que la ejecución de una sentencia disciplinaria está supeditada al cumplimiento de dos procedimientos consecutivos, uno jurisdiccional y el otro administrativo. El aspecto jurisdiccional es el deber asignado a la Sala de notificar la sentencia de segunda instancia y enviar copia al registro para su inscripción. Por lo cual concluye que la Sala no debe enviar copia de las
sentencias registro antes de verificar que su notificación se haya efectuado. Y el trámite administrativo corresponde a la inscripción de la sentencia por parte de la Oficina de Registro luego de verificar que haya sido debidamente notificada, o sea que la Oficina de Registro no debe inscribir sentencias que no hayan sido previa y debidamente notificadas Así las cosas, afirma que una sentencia sancionatoria no vincula al sancionado sino después de que ese trámite se haya realizado en forma correcta y completa, y hasta tanto ello no suceda, tal decisión no surte efecto jurídico alguno, pues concluye que actuaciones no realizadas en la forma y términos de
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Referencia: Abogado en Apelación legalidad establecidos, son actuaciones que no pueden generar efecto jurídico alguno, porque se estaría actuando a espaldas del Estado de Derecho.
Por lo anterior solicita verificar dos circunstancias puntuales: la primera si la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó y la fecha en que ello sucedió, y la segunda, la fecha en que se realizó el registro, porque si la notificación de la sentencia no se hizo correctamente implicaría una vulneración al principio de legalidad por indebida aplicación de las formas procesales. Alegando que si fue de forma previa, la sentencia nunca se pudo ejecutar, es decir, no surtió efecto jurídico alguno, y ello implica que no estaba suspendido de la profesión. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia sancionatoria. (fls. 181 a
182 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de septiembre de 2019 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia).
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Referencia: Abogado en Apelación 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los intervinientes sobre el inició de esta actuación y el Agente del Ministerio Público se notificó personalmente el 3 de octubre de 2019
(fls. 6 a 10 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de julio de 2018 expidió certificado No. 1007492, según el cual el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, registra dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión con sentencias del 20 de mayo de 2015 y 30 de agosto de 2019 (fl. 14 a 15 c.o. 2ª instancia). Además allegó certificado No. 45730, según el cual
el abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, registra cinco sanciones disciplinarias anteriores a los años 2010, además de las dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión con sentencias del 20 de mayo de 2015 y 30 de agosto de 2019 (fl. 16 a 17 c.o. 2ª instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 18 c. segunda instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
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Referencia: Abogado en Apelación Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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Referencia: Abogado en Apelación siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201700936 01
Referencia: Abogado en Apelación sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS CARLOS
ÁLVAREZ MACHADO, mediante certificado No. 166611 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 27 de junio de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.481.368 y tarjeta profesional No. 90.971 vigente. (fl. 105 c. 1ª. Instancia). 3.- De la solicitud de nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.:
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales
de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con
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