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CSDJ - F05001110200020170100501ADJUNTA20200813145815-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170100501ADJUNTA20200813145815-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201701005 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDIER ESTEBAN MANCO contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, que se adelantó en contra de la doctora MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín.” HECHOS Fueron resumidos en la decisión impugnada de la siguiente manera: 1 Con Ponencia de la Magistrada Margarita Rocío Torres Barajas, en sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201701005 00

Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ

“ En queja del 17 de mayo de 2017, el señor Eider Esteban Manco Pineda refirió presuntas irregularidades de la doctora MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ, Jueza 20 Laboral del Circuito de Medellín en el trámite impartido al proceso ordinario laboral radicado 2014-0009, donde él es demandante y demandado la Universidad de Medellín, toda vez que (i) incurrió en mora de 20 meses en dar por contestada la demanda y (ii) en audiencia del 3 de agosto de 2016 no permitió que el apoderado de la parte actora sustentara íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada instructora2 de primera instancia avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del funcionario judicial3, decretándose como pruebas: - Tener en cuenta como pruebas la documentación aportada a las presentes diligencias, tales como la queja presentada por el señor EDIER ESTEBAN MANCO, la consulta de procesos realizada el día 17 de mayo de 2017 sobre el proceso No. 05001310502020140000900 tramitado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, Auto por medio del cual se concede un Recurso en el efecto suspensivo, solicitud de 2 Dra. Rocío Torres Barajas 3 Folio 35 c. 1ª instancia

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ intervención y/o acompañamiento judicial y/o administrativo del Proceso con radicado interno No. 2017-0100 - Oficiar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, para que informe el trámite dado a la demanda ordinaria promovida por el abogado Edier Esteban Manco Pineda contra la Universidad de Medellín, radicado 05001310502020140000900, los fundamentos para no permitir sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. - Descargar de la página web de la Rama Judicial la estadística rendida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín de abril de 2014 a febrero de 2016. - Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia para que acredite la calidad de funcionaria de abril de 2014 a agosto de 2016.

Luego de enviarse la respectiva citación a la disciplinada, para que compareciera a notificarse del auto de apertura de indagación preliminar, y al no lograr su asistencia, se procede a fijar Edicto Emplazatorio el día 19 de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La disciplinada otorgó poder a mandataria judicial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. El día 17 de julio de 2018, la disciplinada y su Defensora de confianza

presentaron por escrito su versión libre, manifestándose que el proceso con Radicado No. 2014-009 tramitado en el Despacho Judicial de la

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ indagada, se tramitó de acuerdo con la disponibilidad de agenda del despacho, teniendo en cuenta la gran congestión que se presenta en los Juzgados, solicitando el Archivo Definitivo de la investigación.

Con respecto a lo manifestado por el quejoso, que después de 20 meses de presentada la demanda, la misma se dio por contestada y se fijó fecha de audiencia para el 26 de febrero de 2016, la disciplinada justificó la demora en la congestión judicial, lo cual trajo consigo que las audiencias sean programadas para fechas muy posteriores en el tiempo. La disciplinada hizo una breve reseña del historial del proceso, en la cual destaca, que el día 24 de enero de 2014 fue admitida la demanda, el día 14 de marzo de 2014 se realizó notificación personal a la demandada y el día 31 de marzo de 2014 la entidad demandada dio contestación a la demanda; igualmente mediante providencia de noviembre 10 de 2015 se dió por contestada la demanda y fijó fecha para la celebración de la audiencia, el día 20 de febrero de 2016, siendo ésta la fecha más cercana, teniendo en cuenta la agenda del

Despacho, que contempla procesos que involucran pensiones de vejez y sobrevivencia, así como la complejidad de asuntos que se deciden allí. Adicionó que si bien no se pudo realizar la audiencia el día 29 de abril de 2016, ello obedeció a comisión otorgada al titular del Despacho por el Tribunal Superior de Medellín.

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ Según la disciplinada, no es cierto que al quejoso no se le haya permitido sustentar el Recurso de Apelación, por cuanto como obra en el trámite, el proceso fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Medellín a fin de que desate el recurso de Alzada, agregando que también se resolvió la Nulidad propuesta por el quejoso luego de la sentencia de primera instancia, la misma que fue negada de manera motivada.

La disciplinada terminó expresando, que a todas las partes se les brindó la posibilidad de presentar los recursos de ley, incluido el Recurso de Apelación, motivo de discordia por la parte demandante; solicitó se recepcione el testimonio de JUAN DAVID GALLEGO, para que ilustre al Despacho sobre el desarrollo de la audiencia que originó la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 19 de septiembre de 2019, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, que se adelantaron en contra de la doctora MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ, en su condición de Jueza 20 Laboral del Circuito de Medellín.” Consideró el Juez de Instancia que a partir del material probatorio allegado a la actuación, en especial a la estadística rendida

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ trimestralmente en el período comprendido entre abril de 2014 y diciembre de 2015, la mora presentada no es imputable al funcionario judicial, por cuanto en el período que se demoró para dar por contestada la demanda y fijar fecha para audiencia, la funcionaria judicial evacuó 4.359 asuntos, lo que implica, que en 399 días hábiles laborables obtuvo un promedio de producción entre autos interlocutorios y sentencias de 10.92% egresos diarios, lo cual es un índice de producción aceptable pese a la congestión sufrida por la mayoría de despachos judiciales.

En ese orden de ideas, se da aplicación a la postura de la Sala, de que la sola inactividad por parte de los funcionarios judiciales no implica per se reproche disciplinario, sino que requiere que el mismo se muestre

injustificado, lo cual no sucede en el presente caso, pues a pesar de los esfuerzo desplegados por la inculpada para atender sus asuntos, por la imposibilidad física no pudo evacuar el asunto de la quejosa, lo cual se erige en una causal de justificación consistente en fuerza mayor, de conformidad al artículo 28 numeral 1 de la ley 734 de 2002. En lo atinente a la segunda situación objeto de la queja, es preciso manifestar, que el A Quo citó el parágrafo 2 del artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral así como el artículo 66 del mismo ordenamiento, preceptuándose en dichas normas, que el Juez en materia laboral puede limitar la duración de las intervenciones de las partes y sus apoderados, respetando el derecho de defensa, agregando pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C 493 de 2016.

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ Siendo así concluye el A Quo, que si bien se limitó la intervención del apoderado de la parte demandante cuando sustentaba el recurso de apelación contra la sentencia, ello se acompasa con lo dispuesto en la ley, máxime cuando el profesional del derecho hizo uso de su derecho durante un lapso razonable de tiempo, respetándose el derecho de

defensa y concediendo la impugnación, con lo cual la conducta no está prevista como falta disciplinaria, siendo viable el archivo de las diligencias. LA APELACIÓN El quejoso EDIER ESTEBAN MANCO, presentó recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación de las diligencias, el 11 de octubre de 2019, indicando que la funcionaria judicial demoró sin justa causa el trámite del proceso laboral ordinario, aplazándose la audiencia de conciliación un día antes de llevarse a cabo. Igualmente adujo falta de garantía judicial, por cuanto la Juez se extendió demasiado en su fallo, lo cual fue corroborado por la primera instancia, lo cual implicaba que debiera tener un tiempo más amplio en la sustentación del recurso de apelación para poder atacar todos los puntos de la sentencia; aclara que la sentencia C 493 de 2016, establece que el tiempo de sustentación del recurso debe ser acorde a la densidad del fallo, resultando ello desproporcional, cuando la Juez en el presente asunto gastó casi una hora, y él como demandante no

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ tuvo el tiempo suficiente para contra argumentar.

Finalmente adujo de la primera instancia, la omisión de pronunciamientos frente a no decidir de fondo una Nulidad y sobre no

atender el precedente vinculante de la Sala laboral de la C.S.J. aplicable a su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la

decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida.

3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja presentada el 17 de mayo de 2017 en contra de la Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso ordinario laboral No. 05001310502020140000900, en particular, por no haber dado por contestada la demanda de manera ágil y fijar fecha para la celebración de la primera audiencia, así como por haber interrumpido la sustentación del Recurso de Apelación por parte del demandante. Mediante decisión motivada el A Quo ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora MARGARITA MARIA

CARMONA ALVAREZ, investigada en su condición de Juez 20 Laboral de Circuito de Medellín.

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación por lo cual está Colegiatura procederá a resolver la alzada así: Con respecto a la primera conducta investigada, la misma relacionada a la mora judicial configurada en el proceso laboral ordinario, entre abril de 2014 y diciembre de 2015, es preciso advertir que le asiste razón al Despacho de primera instancia, cuando cita el contenido del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: “Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

Si bien en comienzo se puede observar en el proceso laboral ordinario No. 05001310502020140000900 una demora excesiva en su trámite, por cuanto según la Consulta de Procesos que obra a Folios 8 y 9 C.O., la demanda fue presentada el 13 de enero de 2014 y la misma se da por contestada mediante providencia del día 10 de noviembre de 2015, es de advertir, que es importante para efectos de responsabilidad, tener en cuenta que la demanda fue admitida el día 24

de enero de 2014 (sólo 11 días después) y que el 14 de marzo de 2014 ya se había realizado la notificación personal de la demanda, lo cual derivó en la contestación oportuna de la demanda, advirtiéndose que hasta ese momento, la actuación del Despacho Judicial se hizo con celeridad.

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ Sin embargo, es en el siguiente acto procesal en el cual se registra la demora, teniendo en cuenta, que además de que en el siguiente auto debía darse por contestada la demanda, también se tenía que fijar fecha y hora para la celebración de la primera audiencia, lo cual implicaba dificultad, teniendo en cuenta la cantidad de asuntos que tramitaba el Despacho, algunos complejos y otros donde se veían involucrados derechos, como en el caso del reconocimiento de pensión de vejes y sobrevivientes.

En ese orden de ideas, y a partir de la estadística que se rinde trimestralmente por el Despacho Judicial (Fl. 70), se registra que en el período comprendido entre abril de 2014 y diciembre de 2015, el promedio en 399 días hábiles laborales fue de 10.92 egresos diarios entre autos interlocutorios y sentencias, con lo cual la mora en el trámite estará más que justificada, sin que sea justo realizar en esos términos un reproche disciplinario, por cuanto como dice el aforismo

jurídico “ A lo imposible nadie está obligado”, más cuando para nadie es ajena la congestión judicial que se registra en la mayoría de los Despachos Judiciales, lo cual imposibilita dar estricto cumplimiento a los términos judiciales. La Corte Constitucional en sentencia SU 449 de 2016 citó pronunciamientos del Consejo de Estado con respecto a los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño” Siendo así, le asiste razón al A Quo, al estimar que se está frente a una causal de justificación consistente en fuerza mayor, que para el caso no es otro que la congestión judicial y la imposibilidad física de tramitar conforme a los términos judiciales el proceso ordinario laboral, pues en el diario discurrir de los Despachos judiciales resulta

irresistible, ajeno y exterior a la actividad judicial, la mora en los procesos judiciales por la congestión judicial, ya que a pesar del esfuerzo realizado tanto por funcionarios como empleados judiciales, resulta imposible cumplir los términos judiciales ante el cúmulo de procesos, lo cual ha llevado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a crear despachos judiciales de descongestión, situación que tampoco se dio para el caso objeto de investigación, siendo ello una causa más para justificar la ausencia de responsabilidad frente a esta conducta. Con respecto a la actuación investigada, la misma relacionada a la interrupción que la Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, hiciera al Apoderado de la parte demandante cuando se sustentaba el recurso de Apelación, es preciso manifestar que la Sentencia C 493 de 2016 preceptuó que en la jurisdicción ordinaria laboral se deberá conceder un término prudencial para la sustentación del recurso de apelación,

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ dependiendo ello por ejemplo de la densidad del asunto; así mismo, el parágrafo 2 del artículo 42 del C. de P.L. expresa que el Juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

Si se pone con atención lo sucedido en la audiencia del día 3 de agosto de 2016, se puede extractar que el Apoderado de la parte demandante inició a sustentar el Recurso de Apelación, haciendo un análisis precisamente de lo sentenciado por la Juez, en especial sobre lo relacionado a los elementos de la relación laboral; luego de avanzar en su exposición el Apoderado de la parte demandante, la Juez en la hora 4, minuto 17 segundo 22, interrumpe la intervención del litigante, aduciendo como razones la hora avanzada, el estar durante cuatro horas en audiencia, su cansancio y que además existía la posibilidad de complementar la sustentación ante la segunda instancia, previo a manifestar sobre una posible suspensión de la audiencia. Es preciso advertir, que si bien le asiste al Juez laboral la facultad de limitar las intervenciones de las partes y sus apoderados, ello no debe ir en desmedro del Derecho a la Defensa, situación que pudo haber concurrido en la audiencia, pues si bien, no se puede negar el cansancio generado por ese tipo de audiencias extensas, tampoco ello habilita a limitar las argumentaciones de las partes, máxime cuando de lo escuchado, no se hizo relación a que el abogado estuviese siendo repetitivo o que su intervención fuera impertinente, asistiéndole razón al apoderado de la parte demandante, cuando advirtió que no pudo

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ ampliar la sustentación de su recurso de apelación en segunda instancia.

En ese orden de ideas, dicho comportamiento de la Juez, puede estar inmerso en el posible incumplimiento de deberes como el previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996 relacionado a respetar y cumplir en la órbita de su competencia la Constitución, la ley y los reglamentos, para el caso el cumplimiento de los artículos 29 (Debido Proceso) y artículo 31 (doble instancia) de la Carta Política, así como el de estar en una posible prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1.996, la misma relacionada a retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados. Siendo así y desconociendo razones adicionales que tuvo la Juez Laboral, para no continuar con el trámite de sustentación del Recurso de Apelación, es procedente que frente a esta conducta se continúe con la investigación, así mismo para determinar si la negativa de la Juez tuvo consecuencias que afectaron el normal desarrollo del proceso. Igualmente y si bien no fue considerada en las argumentaciones de la decisión, es preciso tener en cuenta que en la queja, también se hizo mención al trámite fallido dado dentro del proceso laboral, por parte de la investigada a la decisión de una Nulidad, por lo cual también se hace necesario seguir indagando sobre ello, para determinar si existe o no los elementos configurativos de una posible falta disciplinaria. Y si bien

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ lo relacionado a la posible desatención de la Juez Laboral, del precedente vinculante de la Sala laboral de la C.S.J no fue abordado dentro de la queja presentada por el señor Edier Esteban Manco pero si en la sustentación del recurso de Apelación, en aras de preservar principios como el de economía procesal y mantener la unidad procesal, al tratarse de el mismo quejoso, la misma disciplinada y hechos al interior del mismo proceso, se ordena adelantar dentro de éste proceso disciplinario, la investigación por la posible desatención integral de los hechos descritos en la queja.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de fecha 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió “ORDENAR LA TERMINACION de las diligencias adelantadas contra la doctora MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín”, para que se continúe con la respectiva investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ SEGUNDO: CONFIRMAR la orden de Terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín”, con respecto a la conducta relacionada con mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral No. 05001310502020140000900.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de instancia, para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ

Presidente

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Disciplinada: MARGARITA MARIA CARMONA ALVAREZ

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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