CSDJ - F05001110200020170102101ADJUNTA20180301095439-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170102101ADJUNTA20180301095439-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201701021-01 (15069-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 1 de junio de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1 Integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES.
NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA, interpuso el 19 de
mayo de 2017, acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, narrando los siguientes hechos: Afirmó el ciudadano ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA que laboró como docente en el Municipio de Medellín, entre el 1 de enero de 2003 y el 15 de abril de 2016, y con fecha 23 de abril de 2016 la Ministra de Educación se reunió con los rectores de los Colegios Oficiales y les anunció que se habían hecho merecedores al pago de un incentivo del 100% de salario a los directivos, docentes y personal administrativo de los 22 colegios por el compromiso con la calidad educativa. Aseguró el actor que sus compañeros de trabajo recibieron el beneficio, por lo cual dado que cumplía con todos los requisitos para acceder a esa bonificación por mejoramiento del índice sintético de calidad y haber laborado todo el año en el colegio MARCO FIDEL SUÁREZ, uno de los 22 colegios favorecidos, solicitó en el mes de octubre de 2016 el pago a la Sección de Nómina del Municipio de Medellín. Agregó que a pesar de haber aportado la Resolución 003547 en la cual el Secretario de Educación de Medellín confirmó que laboró en el transcurso del año 2015 en la referida institución educativa el Municipio ha dilatado el reconocimiento y pago del incentivo y el Ministerio en la práctica ha desconocido su derecho, pues ni siquiera se ha pronunciado, toda vez que la entidad territorial
debió haberle notificado la petición y ese Ministerio notificarle una respuesta. Finalmente indicó que el Municipio de Medellín mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, radicado 201600632631, le negó el derecho siguiendo instrucciones del Ministerio de Educación con el argumento de que el acto administrativo que otorga el beneficio crea efectos hacia el futuro –principio de irretroactividad-, pero con ese pobre argumento no habrían podido reconocerle el beneficio a ninguno de los docentes de la entidad educativa MARCO FIDEL SUÁREZ, ni a ninguno de los docentes de los otros 21 colegios vinculados entre enero 1 y diciembre 31 de 2015, por cuanto el Decreto 914 es del año 2016, y ello no fue así, porque en situación igual a la suya el docente GABRIEL ROMERO APONTE, finalmente obtuvo el reconocimiento y pago de ese incentivo, pero a él pasados seis meses, le siguen dilatando el reconocimiento solicitado lo cual vulnera sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales: Se tutelen sus derechos fundamentales ordenando a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN que no lo discrimine por su condición de docente retirado y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que de manera inmediata le brinde pronta y oportuna respuesta al derecho de petición de pago del incentivo del 100% del salario por el compromiso con la calidad educativo, que fuera presentado en el mes de octubre de 2016. El actor allegó como pruebas de sus afirmaciones copia de la Resolución número 003547 del 17 de abril
de 2016 mediante la cual se aceptó su renuncia, certificado de nómina que indica el tiempo laborado, copia de la Resolución que reconoció el incentivo al docente Gabriel Romero Aponte (fls. 4 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído del 22 de mayo de 2017 la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las entidades accionadas, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora Isabel Angarita Nieto, Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, mediante oficio 11549 del 25 de mayo de 2017, dio respuesta a la acción de tutela indicando que cotejadas las bases de datos y archivos que reposan de su dependencia, entre los cuales se encuentra la hoja de vida del accionante, encontró que fue nombrado como maestro de tiempo completo desde el 10 de enero de 2003 y desincorporado del servicio activo mediante Resolución 003547 del 7 de abril de 2016, razón por la cual no figura en el listado aprobado y enviado por el Ministerio de Educación. Señaló la doctora Angarita, que su representada atendiendo los lineamentos descritos en la guía para la entrega de incentivos y los listados e informes enviados por el Ministerio de Educación Nacional, realizó los pagos a los funcionarios que tenían derecho al pago de incentivos de acuerdo con el mejoramiento en el índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), y lo reglado en el Decreto 914 de 2016, que adiciona el Decreto 1075 de 2015,
desembolsos que fueron realizados previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional, es decir a los educadores cuyo nombre y número de cédula figuraban en los listados e informes enviados por ellos. Agregando que debido a las reclamaciones presentadas, el 27 de septiembre de 2016, envió un listado al Ministerio de Educación Nacional de los docentes que prestaban sus servicios en las instituciones educativas objeto del incentivo y que no aparecían registrados en los listados ya aprobados y enviados por ellos, que fue respondido el 17 de noviembre de 2016, indicando que los decretos eran irretroactivos, por lo cual sus efectos jurídicos eran hacía el futuro y no podía predicarse de docentes retirados, pues sus efectos solo regían hacía del futuro. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia. (fls. 23 a 30 vto. c.o. 1ª instancia) 4.- La doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contestó la acción de tutela indicando que revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, no se encontró radicado el derecho de petición base de la acción de tutela, por lo cual su representada no tenía ninguna obligación de darle respuesta, y tampoco podía hacerlo por desconocer por completo su contenido. Indicó que los incentivos son un reconocimiento al esfuerzo realizado por los establecimientos educativos de menor desempeño en lograr mejorar el Índice Sintético de Calidad ISCE, específicamente superando el Mejoramiento Mínimo Anua MMA y logrando la meta de excelencia MDE, razón por la cual se reconocen al personal que
continua laborando en los establecimientos educativos Agregó además que el Decreto 914 del 10 de junio de 2016 adicionado a Decreto 1075 de 2015 establece que los incentivos por calidad serán cancelados a los docentes, directivos docentes y administrativos que cumplan los lineamientos y requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, pero tiene efectos hacia el futuro, por tanto para la fecha en que empezó su vigencia el accionante (quien se retiró el 15 de abril de 2016), ya no hacía parte de la planta de personal docente de la institución educativa, por tanto no procede su aplicación por irretroactividad del acto administrativo. Finalmente solicitó que su prohijada fuera desvinculada de la actuación, toda vez que en el caso concreto se constituye la falta de legitimación por pasiva (fls. 31 a 36 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por encontrarse ante un hecho superado. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio el actor pidió el amparo del derecho de petición presuntamente conculcado por las accionadas, pero de conformidad con lo evidenciado en el expediente se estableció que la existencia de un hecho superado, al comprobarse que la petición elevada por el apoderado del accionante fue atendida por la
entidad demandada. Lo anterior, por cuanto se encuentra probado dentro del presente trámite que lo solicitado por el accionante en sede de tutela, fue absuelto, pues se allegó copia del oficio de 28 de noviembre de 2016, radicado 201600632631, donde la Secretaría de Educación de Medellín contestó de fondo y congruente lo solicitado por el peticionario, informándole que no era beneficiario del incentivo previsto en el Decreto 914 de 2016, por cuanto a la fecha de su expedición y vigencia, 1 de junio de 2016, ya no hacía parte de la planta de personal docente de la institución educativa porque se había retirado el 15 de abril de 2016, y además porque para su desembolso debía figurar en los listados del Ministerio de Educación Nacional Finalmente indicó la Sala a quo que si bien es cierto, el derecho de petición tiene una tutela constitucional, no lo es menos, que una vez resuelta la solicitud por parte de la entidad, funcionario o persona obligada a ello, cuando la respuesta no satisface al petente, existen mecanismos idóneos para debatir lo resuelto dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por tal razón debe el accionado dirigirse al Juez natural a efectos de dirimir las posibles controversias que se han generado con las respuestas emitidas por las accionadas, concluyendo que en este caso particular, se configuraba el hecho superado por carencia de objeto actual, y por tanto no existía vulneración de los derechos invocados, porque además el accionante recibe una pensión con la que puede satisfacer sus necesidades y en consecuencia no se le estaba causando un perjuicio irremediable (fls. 36 a 39 c.o. 1ª instancia).
DE LA IMPUGNACIÓN El señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA, presentó el 13 de junio de 2017 escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmando que en su caso no se configuraba el hecho superado pues solamente había recibido respuesta de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, pero el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no le había dado una respuesta de fondo y concreta, alegando además que una acción de nulidad y restablecimiento es un proceso muy demorado, lo cual haría inocua la protección de sus derechos fundamentales. (fls. 45 a 52 c.o. 1ª instancia). Una vez concedida la impugnación el expediente fue remitido el 20 de junio de 2017, a la Corte Constitucional, Corporación que con fecha 12 de diciembre de 2017 excluyó este expediente del trámite de revisión, sin realizar el trámite de segunda instancia, por lo cual luego de las correspondientes comprobaciones, se estableció que el asunto nunca fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que mediante auto del 15 de febrero de 2018, se ordenó su envió a esta Corporación para resolver la impugnación (fls. 56 a 91 c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento
procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, el cual considera lesionado por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el referido Ministerio no le había dado respuesta de fondo a la petición elevada en el mes de octubre de 2016 y la Secretaría de Educación de Medellín, mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, radicado 201600632631, le negó el derecho, afirmando que seguía instrucciones del Ministerio de Educación, y que el acto administrativo que otorgaba el beneficio de pago de un incentivo a los docentes no tenía efectos sino hacía el futuro. Sobre el particular, observa la Sala que tal y como lo indicó la Sala Seccional, en primer lugar, el derecho de petición presentado por el señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN NACIONAL, fue respondido mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, radicado 201600632631, donde esa entidad indicó al señor ÁLVAREZ MOLINA que no era beneficiario del incentivo previsto en el Decreto 914 de 2016, por cuanto a la fecha de su expedición y vigencia, 1 de junio de 2016, ya no hacía parte de la planta de personal docente de la institución educativa porque se había retirado el 15 de abril de 2016, y además porque para su desembolso debía figurar en los
listados del Ministerio de Educación Nacional (fls. 4 y 5 c.o. primera instancia). Y en segundo lugar, tal y como lo indicó la representante del Ministerio de Educación Nacional, no obra ninguna prueba de que el derecho de petición hubiere sido presentado ante esa entidad, por lo cual no puede exigírsele dar una respuesta a un documento que no ha recibido (fl. 35 c.o. 1ª instancia). Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de lo referido en precedencia se tiene que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, pues se tiene comprobado que el derecho de petición fue atendido por la referida entidad, y si bien el señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA se encuentra insatisfecho con la respuesta, la misma debe ser debatida en las instancias pertinentes, pues la acción de tutela no es el mecanismo procesal para tal pretensión. En el señalado orden de ideas, destaca esta Colegiatura que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de un hecho superado, pues es evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo se desvaneció, gracias a la actuación de las entidades accionadas. Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”2 (énfasis de la Sala). De igual forma, la jurisprudencia constitucional enseña que la carencia actual de objeto por hecho superado se evidencia cuando desaparecen las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición del amparo, lo cual torna innecesario el pronunciamiento de la autoridad judicial cognoscente. Al respecto, en la sentencia T-358 de 2014 la Corte Constitucional recordó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3”. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad
2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 3 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En
estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los
términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el caso de marras, la Sala resalta que el hecho determinante que llevó al señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA, a interponer el 19 de mayo de 2017 la demanda de tutela bajo estudio, fue su inconformidad con la respuesta expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN a su derecho de petición presentado en el mes de octubre de 2016, la cual fue emitida por la entidad accionada en comunicación del 28 de noviembre de 2016, radicado 201600632631, que fuera aportado con la demanda de tutela, mediante la cual atendió dicha petición y resolvió al actor sus interrogantes. En tal contexto, es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto. Lo anterior, toda vez que al analizar si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, es decir, revisar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, considera la Sala que no se cumplen las exigencias sustanciales que permitan realizar una valoración de fondo por parte del funcionario judicial, pues como viene de señalarse la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el actor riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten
concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional, sea confirmado de una parte, por carencia actual de objeto al existir un hecho superado, y de otra porque la inconformidad del actor con las respuesta otorgada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, debe ser debatida en las instancias pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 1 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor ABUNDIO ALBERTO ÁLVAREZ MOLINA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial