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CSDJ - F05001110200020170103901ADJUNTA20190130103712-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170103901ADJUNTA20190130103712-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 050011102000 201701039 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 050011102000 2017 01039 01 Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

DIVA SALAZAR PEÑA, FISCAL 41

SECCIONAL DE LA CEJA - ANTIOQUIA ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, contra la decisión proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor de la doctora DIVA SALAZAR PEÑA, en condición de Fiscal 41 Seccional del Municipio de La Ceja - Antioquia. 1 Sala integrada por los H. Magistrados Dra. Claudia Roció Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández. 2

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

HECHOS El señor PINZÓN LOZANO, mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 2017, presentó queja en contra de la doctora DIVA SALAZAR PEÑA en su condición de Fiscal Seccional 41 del Municipio de La CejaAntioquia, por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en las cuales desconoció abiertamente los tratados internacionales, como lo es la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos de los Niños y Constitución Política de Colombia, puesto que permitió que se ejerciera presión a una menor de 6 años de edad identificada como J.R.L., por un “funcionario” del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). Adujo que con lo anterior se pretendía obtener una prueba falsamente motivada, con el fin de sostener un presunto fraude procesal, engañando de esta manera al Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja - Antioquia, y con ello se restringiera el derecho a la libertad del quejoso. Concluyó argumentando que el escrito de acusación se presentó falsamente motivado en cuanto se aportaron pruebas donde se vulneraron los derechos fundamentales de la menor. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 13 de julio de 2017, decidió INHIBIRSE 3

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias disciplinarias

en favor de la doctora DIVA SALAZAR PEÑA, en condición de Fiscal 41 Seccional del Municipio de La Ceja - Antioquia., con fundamento en que: - Advirtió el a quo que dentro de la queja existe una narración inconcreta y difusa de los hechos, pues el señor PINZÓN LOZANO no estipuló de qué forma la Fiscal SALAZAR PEÑA, permitió que el "funcionario" del CTI en diligencia de entrevista, presionara a la menor J.R.L., no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron dicho hechos; por lo anterior no era posible direccionar la indagación a efectos de verificar la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o no. - Así mismo argumentó que la responsabilidad en materia disciplinaria es de carácter puramente personal, pues solo se puede adelantar la investigación respecto del sujeto que directamente haya participado en la comisión de la supuesta falta, en el caso concreto no es coherente investigar a la funcionaria de la Fiscalía, puesto que la conducta de realizar las entrevistas a menores de edad es una facultad propia de la Policía Judicial conforme a lo estipulado en el artículo 206 del Código del Procedimiento Penal. - Concluyó la Sala de Instancia, enunciando puntualmente: “Si lo que se pretende el inconforme es que esta Sala revise u objete las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido en su contra, se recalca que no puede acudirse ante esta Corporación para esos efectos, ya que las Jurisdicciones Disciplinaria y Penal, son independientes y tales funciones escapan a nuestra competencia, la que se circunscribe a asumir las

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES investigaciones por las eventuales faltas disciplinarias de funcionarios judiciales y abogados en el territorio de nuestra jurisdicción, que no sucede en el presente evento”(sic).

LA APELACIÓN Mediante escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 01 de agosto de 2017, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado en los siguientes argumentos específicos: - Manifestó que si bien es cierto la doctora Diva Salazar Peña, no realizó la entrevista forense de manera directa de fecha 22 de diciembre de 2015 a la menor, si se evidenció que hizo uso de tal prueba para solicitar captura falsamente motivada contra el quejoso en el año 2016. Así mismo agregó que la funcionaria omitió de manera consiente y voluntaria realizar la segunda entrevista Forense ordenada mediante Comité Técnico por el señor Director Seccional de Fiscalías de Antioquia con Fecha 08 de febrero de 2016. - Igualmente manifestó de forma puntal, “Una vez la fiscalía 4 delegada ante el H. Tribunal Superior de Antioquia le notifico con fecha 25 de abril de 2016 a la señora Fiscal Doctora Diva Salazar Peña la apertura de investigación penal por el delito de prevaricato por omisión, entonces ahí si la señora fiscal envía el oficio al señor subdirector seccional de fiscalías de Antioquia solicitando realizar una segunda entrevista a la niña J.R.L. y

donde le manifestó en dicho documento de fecha 26 de abril de 2016. que 5

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES efectivamente la primera entrevista era ILEGAL, y se habían violado los protocolos legales. Es decir, la misma señora fiscal reconoció que la entrevista realizada por el agente del CTI de fecha 22 de diciembre de 2015 se había realizado por fuera de la ley. Y fue con esa misma entrevista que la señora fiscal Diva Salazar Peña realizo solicitud de captura engañando e induciendo en error al señor juez de garantías para que el suscrito fuera privado de la libertad con fecha 08 de marzo de 2016. con esa prueba ilegal la cual ya con anterioridad había tenido la orden de realizar una nueva entrevista pero la señora fiscal se negó a realizarla”(sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 13 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, mediante el cual dispuso ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora DIVA SALAZAR PEÑA, en condición de Fiscal 41 Seccional del Municipio de La Ceja – Antioquia, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 7

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra de la doctora DIVA SALAZAR PEÑA, en condición de Fiscal 41 Seccional del Municipio de La Ceja - Antioquia.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los

siguientes términos: 8

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).

En este sentido la jurisprudencia de esta Superioridad en Sentencia emitida el 8 de abril de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 1100 11102000-2013-07435-01, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, expresó: “cuando la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la ley 734 del 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material 9

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sino formal por lo tanto el quejoso puede, antes de que prescriba la acción concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados”.

3. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002.

Sobre el particular es menester traer a colación la providencia de esta

Superioridad adiada el 14 de marzo de 2018, bajo el radicado No. 250001102000201600417 01 con ponencia de la H Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, la cual recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia.

4. Legitimidad del quejoso para apelar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El artículo 89 de la Ley 734 dispone: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación

se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. Respecto de los sujetos procesales el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1° estipula: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. De igual manera el artículo 197 ibídem señala: “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público”. Expuesto lo anterior es claro para esta Magistratura la calidad que ostenta el quejoso frente a la actuación disciplinaria, pues si bien, no le asiste la calidad de sujeto procesal, si es un interviniente, se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con miras a una actuación disciplinaria y la correspondiente sanción de los responsables si a ello hubiera lugar; en consecuencia, la ley lo dota de unas facultades que

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo.

Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que «El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí es relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, y no quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se 12

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae los artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal.

Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado,

sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. 13

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem.

Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material.

De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. 14

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso.

Ha dicho la Corte2 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la

adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, 2 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. 15

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en

que hubiere podido incurrir el a-quo...”3. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. 3 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16

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  1. El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria.

4. Del caso concreto.

En primer lugar, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, dentro de la finalidad del proceso disciplinario, está la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Ahora bien, de los documentos obrantes en el plenario, se observa que el despacho a quo, no dio inicio siquiera a una indagación preliminar, con el fin de evidenciar si la conducta puesta a consideración por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano era reprochable disciplinariamente, para lo cual debió solicitar al menos ampliación de la queja con el fin de determinar la conducta concreta a investigar y ordenar las demás pruebas necesarias, tales como copia del expediente penal, y en general las demás conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos. Así las cosas, se observa que el Magistrado Sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, pues nunca se preocupó por iniciar al menos la indagación preliminar, para determinar exactamente los hechos

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES denunciados por el quejoso, no obstante tener una dirección de correo electrónico donde requerirlo para que ampliara su queja y así determinar la conducta exacta a investigar, con el fin de ubicar las pruebas que comprobaran o desmintieran tal aseveración del quejoso, actuación que no se aviene al debido proceso constitucional, en tanto que la función disciplinaria y su procedimiento es de carácter oficioso, lo que implica sin lugar a dudas que existiendo elementos de juicio o indicios de los que se pueden derivar actos de investigación para determinar la existencia de los hechos, sus probables autores incluida la identificación e individualización de los mismos, cuando en la queja se señaló la realización de hechos que pueden tener relevancia disciplinaria.

En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor, al señalar: “…Del análisis de la queja se advierte que nos encontramos frente a una narración inconcreta y difusa de los hechos, toda vez que el señor Mario Pinzón no refirió en que forma la doctora Salazar Peña, permitió que el “funcionario” del CTI en diligencia de entrevista, presionara a la menor J.R.L., con el fin de obtener prueba falsamente motivada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; vaguedad e inconcreción que impiden enrutar la indagación a efectos de verificar la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria”., pues precisamente para concretar las quejas y los hechos denunciados en las

mismas, los operadores disciplinarios bien pueden utilizar la figura de ampliación de queja, la cual se creó precisamente para determinar los hechos denunciados que podrían tener relevancia disciplinaria, en los casos donde los quejosos son conocidos y pueden ser ubicados, bien sea como en este caso, a través de correo electrónico, por tanto, es obligación iniciar la 18

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES respectiva indagación o investigación y decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Así las cosas, esta Sala Superior revocará el auto de fecha 13 de julio de 2017, para que el a quo realice la investigación de los hechos denunciados por el recurrente en su queja así como las pesquisas preliminares que c

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