CSDJ - F05001110200020170109101ADJUNTA20200717102656-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170109101ADJUNTA20200717102656-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 050011102000201701091 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 31 de octubre 20191, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO GIRALDO GIRALDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 3 S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Luz Amparo Londoño Mora el 30 de mayo de 20172, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, contra el abogado
GUSTAVO GIRALDO GIRALDO solicitando se les investigara disciplinariamente, alegando que contrató sus servicios profesionales en septiembre de 2015, para que revisara el proceso penal que cursaba contra sus hermanos Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora condenados por el delito de Homicidio Agravado, así como la interposición de acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia que revocó el fallo absolutorio de primera instancia. Resaltó que al momento de suscribir contrato con el investigado, le canceló como honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y el 2 de octubre de 2015 le entregó dos millones de pesos ($2.000.000) de lo cual es testigo el señor Jhon Jairo Preciado Mesa quien fue quien le prestó la última suma referida y la acompañó en el momento de la entrega, no obstante, el litigante no realizó ninguna gestión en su favor, pues la acción de tutela que se comprometió a radicar fue presentada finalmente por otra persona. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO GIRALDO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 15.320.218, portador de tarjeta profesional de abogado número 181650 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y 2 Fls. 1 a 3 c.o. residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4
Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de junio de 2017,5 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de abril de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma fue reprogramada por el a quo para el 29 de octubre de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa y el investigado. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Luz Amparo Londoño Mora quien señaló que celebró contrato de prestación de servicios con el investigado en septiembre de 2015, el cual estuvo vigente hasta el 19 de enero de 2017, cuando le solicitó por correo electrónico la devolución de los documentos entregados para la gestión, pues a tal data no había realizado ninguna actuación en su favor. Indicó que como honorarios se pactaron seis millones de pesos ($6.000.000) de los cuales le canceló dos millones de pesos ($2.000.000) en su oficina, sin embargo el encartado no le suministró recibo de dicha entrega, resaltando que de tal situación fue testigo el señor Jhon Jairo Preciado Mesa quien fue quien le prestó tal suma de dinero y la esperó fuera de la oficina del abogado 3 Fl. 8 c.o. 4 Fl. 9 c.o. 5 Fl. 10 c.o. 6 Fl. 28 c.o. el día de la entrega, más un millón de pesos ($1.000.000) que le consignó en
una cuenta de Bancolombia. Seguidamente se recepcionó la versión libre de GUSTAVO GIRALDO GIRALDO, quien manifestó en efecto suscribió un contrato de mandato con la quejosa de servicios profesionales comprometiéndose conjuntamente con el abogado JULIAN CAMILO GUZMAN CANO, de interponer acción de tutela por una posible vía de hecho en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que revocó el fallo absolutorio de primera instancia en el proceso penal seguido contra los hermanos de la querellante. Indicó que es cierto que la señora Luz Amparo Mora, le entregó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales dos millones de pesos ($2.000.000) se le entregaron al iniciar el proceso de los cuales no expidió recibió porque no vio la necesidad toda vez que así estaba pactado en el contrato y posteriormente le pago un millón de pesos ($1.000.000). Refirió que el primo de la quejosa, Nelson Enrique Avendaño Ruiz fue quien lo recomendó, se reunió con ella siempre acompañado del doctor JULIÁN CAMILO GUZMAN CANO para analizar el caso y comenzar con las gestiones, suscribieron el contrato de mandato y ella le entregó unos documentos, sin embargo como encontraban vacíos sobre los hechos, le indicó a la quejosa que era necesario reunirse con sus hermanos quienes habían estado en el lugar de los hechos donde supuestamente se presentó el accidente de tránsito, para tener claridad de lo sucedido, sin embargo, esto no sucedió. Manifestó que no fue posible volver a contactar a la quejosa porque al
parecer tuvo inconvenientes en el lugar de trabajo que era el Municipio de San Jerónimo, contactó a su primo para que le ayudara a localizarla y a éste, la quejosa, le manifestó que no continuaría con sus servicios porque no tenía dinero por encontrarse sin trabajo y que había contactado otro abogado. Posteriormente la quejosa llegó a su oficina manifestándole que dieran por terminado de mutuo acuerdo el contrato suscrito, que ya no estaba interesada en continuar con la tutela, y de buena fe así lo acordaron procediendo a entregarle la totalidad de los documentos, sin embargo no le expidió paz y salvo. Finalizó señalando ser cierto que hubo incumplimiento de su parte en la ejecución de la gestión encomendada, ya que fue la quejosa la que le pidió que no presentara la tutela. Como pruebas a petición del investigado y de oficio, el a quo ordenó i) escuchar los testimonios de Julián Camilo Guzmán Cano, Nelson Enrique Avendaño Ruiz y Juliana Valencia Álvarez, ii) oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que certifiquen si fue interpuesta acción de tutela en favor de los señores Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora y por quien. La segunda sesión se adelantó el 29 de mayo de 20197, con asistencia de la quejosa, el investigado y los testigos Julián Camilo Guzmán Cano, Nelson Enrique Avendaño Ruiz. Se escuchó el testimonio de Julián Camilo Guzmán Cano, quien indicó 7 Fl. 32 c.o. conoce al investigado hace más de diez año pues son colegas. Respeto a los
hechos materia de investigación señaló que conoció a la señora Luz Amparo Londoño Mora a raíz de una consulta que le hizo el encartado acerca de una Tutela a presentar en favor de los hermanos de la quejosa. Indicó que estuvo presente en algunas reuniones entre la quejosa y el disciplinable, en una de esas reuniones GIRALDO GIRALDO le devolvió los documentos entregados en virtud de la gestión encomendada ya que habían llegado a un acuerdo de no presentar la Tutela y que no se haría la devolución de un anticipo que la señora Luz Amparo Londoño Mora le había hecho por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) Se escuchó el testimonio de Nelson Enrique Avendaño Ruiz, quien indicó que la quejosa es su prima y en virtud de ello le recomendó a GUSTAVO GIRALDO GIRALDO, para adelantar una acción de Tutela. Indicó que su familiar y el investigado suscribieron contrato para presentar una acción de tutela en favor de los hermanos de la quejosa procesado penalmente, y se le entregó al profesional la documentación requerida para su gestión. Refirió que el litigante se entrevistó con Libardo Londoño y la quejosa se comprometió a contactar a Diego Londoño para que se entrevistara con el Dr. GUSTAVO GIRALDO, sin embargo, después de un año el disciplinado lo llamó para informarle que la señora Luz Amparo Londoño no había cumplido con la entrevista, por lo cual se comunicó con su prima y ella le manifestó que posiblemente no iba a seguir con el trámite ya que se había quedado sin
trabajo. Señaló que su familiar contrató los servicios del abogado, porque el proceso penal seguido contra sus primos Libardo y Diego Londoño del cual se les había absuelto en primera instancia, fue revocado en segunda instancia ya que se valoró un dictamen pericial que en primera instancia no fue tenido en cuenta y esa acción de tutela iba encaminada a controvertir esas pruebas. Se recepcionó ampliación de queja a Luz Amparo Londoño Mora, quien manifestó que el togado cada vez que lo requería por los avances de la gestión encomendada le indicaba que estaba consultando libros, pero ella nunca vio ningún avance. Como pruebas a practicarse el a quo reiteró la documental ya solicitada y ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio con Función de Conocimiento para que certificara sí fue interpuesta acción de tutela o de revisión por el delito de Homicidio Agravado en favor de los señores Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora. La tercera sesión se realizó el 9 de julio de 20198, a la cual asistió el investigado y la quejosa. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 31 de octubre de 2018, allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. (Fl. 30 c.o.). 8 Fl. 39 c.o.
2. Memorial del 13 de junio de 2019, allegado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio con Función de Conocimiento (Fl. 38 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al
acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra GUSTAVO GIRALDO GIRALDO, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas. Respecto de la falta a la honradez del abogado, indicó el Seccional de Instancia que GIRALDO GIRALDO no entregó a la menor brevedad posible los dineros que recibió por concepto de honorarios y ascendían a tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales al no haberse causado pues no realizó la gestión encomendada, debió haber devuelto. Frente a la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que GIRALDO GIRALDO presuntamente incurrió en la misma, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues pese a que desde septiembre de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, el cual tenía por objeto presentar acción de tutela contra sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de junio de 2014, al interior del proceso penal radicado No. 2009-80094 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de absolver a los procesados Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora, al 19 de enero de 2017 cuando la quejosa dio por terminada la relación profesional no adelantó gestión alguna en favor de la misma.
No se decretaron pruebas a practicarse en diligencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 30 de septiembre de 20199, se adelantó la sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor advirtió que procedería a realizar una variación de los cargos imputados en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de julio de 2019, pues la conducta del abogado no se enmarcaba en la descrita en el artículo 35 numeral 4, sino en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior, toda vez que GIRALDO GIRALDO obtuvo de la quejosa un cobro desproporcionado a la labor encomendada, ya que pese a que no adelantó la acción de tutela encargada de radicar contra sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de junio de 2014, al interior del proceso penal radicado No. 2009-80094, realizó un cobro desproporcionado por concepto de honorarios de tres millones de pesos ($3.000.000), con aprovechamiento de la necesidad de su cliente, quien necesitaba interponer con urgencia el medio de control señalado para atacar la decisión de revocar la absolución penal de sus hermanos Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora. Seguidamente se recepcionó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinado, quien indicó que su prohijado le manifestó que efectivamente no presentó la acción de tutela encargada por la quejosa, sin
embargo en el plenario no se advierte que la quejosa le hubiera solicitado al 9 Fl. 56 c.o. disciplinado la devolución de los dineros entregados para la gestión encargada. Por lo anterior solicitó que en el caso de imponerle sanción disciplinaria esta no superara una simple amonestación, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado GUSTAVO GIRALDO GIRALDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE 3 S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y modificó la falta de diligencia profesional de dolosa a culposa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto a la falta a la honradez del abogado, indicó el Seccional de Instancia que GIRALDO GIRALDO obtuvo de la quejosa un cobro desproporcionado a la labor encomendada, ya que pese a que no adelantó la acción de tutela encargada de radicar contra sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Antioquia el 4 de junio de 2014 al interior del proceso 10 Fl. 76 a 87 c.o. penal radicado No. 2009-80094, realizó un cobro desproporcionado por concepto de honorarios de tres millones de pesos ($3.000.000), con aprovechamiento de la necesidad de su cliente, quien necesitaba interponer con urgencia el medio de control señalado para atacar la decisión de revocar la absolución penal de sus hermanos Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora. Frente a la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que GIRALDO GIRALDO incurrió en la misma, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues pese a que desde septiembre de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, el cual tenía por objeto presentar acción de tutela contra sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de junio de 2014, al interior del proceso penal radicado No. 2009-80094 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de absolver a los procesados Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora, al 19 de enero de 2017 cuando la quejosa dio por terminada la relación profesional no había adelantado gestión alguna en favor de la misma. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo y culpa, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y los criterios de
agravación consagrados en el artículo 45 literal c) numerales 2, 3 y 7, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE 3 S.M.M.L.V. para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal GUSTAVO GIRALDO GIRALDO interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria11 señalando la existencia de nulidad que afectó su debido proceso y derecho de defensa por falta de valoración integral del material probatorio recolectado en el plenario, en especial el testimonio del señor Nelson Enrique Avendaño Ruiz quien fue claro en advertir que la querellante no le solicitó la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, aunado a que fue ella quien no cumplió con entrevistarse con sus hermanos para aclarar asuntos de la gestión encomendada y en su lugar decidió buscar otro abogado para que adelantara la gestión inicialmente a él encargada. Así mismo, advirtió la existencia de nulidad que afectó su debido proceso, en primer lugar porque el a quo realizó la variación de la modalidad de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la sentencia, cuando la norma es clara que tal modificación solo procede en la formulación de cargos, y en segundo lugar porque frente a la falta del artículo 35 numeral 1 ibídem, no se demostró que se hubiera aprovechado de la necesidad,
ignorancia o inexperiencia de la quejosa. En el mismo sentido, indicó que careció de defensa técnica en la audiencia de juzgamiento, pues en primer lugar no se le corrió traslado a su defensora de oficio para que solicitara pruebas luego de la variación de los cargos disciplinarios y en segundo lugar, porque de los alegatos presentados por la 11 Fls. 94 a 111 c. o. misma se evidencia que no tuvo tiempo de estudiar el asunto y fundamentar su apelación. De otro lado, manifestó que no existe prueba en el plenario que dé cuenta de los cargos imputados, pues solo está el dicho de la quejosa, quien pese a que dio sus declaraciones bajo la gravedad del juramento, mintió pues inicialmente dijo que no se había presentado tutela en favor de sus hermanos y posteriormente indicó que la misma si fue radicada. Igualmente, manifestó que existe incongruencia en lo advertido por el Seccional de Instancia, respecto a cuando terminó la relación cliente – abogado con la quejosa, pues este señaló que fue en enero de 2017, desconociendo que la misma culminó cuando se radicó a sus espaldas por otro profesional del derecho la acción de tutela encargada, y que fue fallada en junio de 2016. Finalmente solicitó se dé aplicación al principio in dubio pro disciplinado pues es evidente que en el plenario no obra prueba que dé cuenta que éste incursionó en las faltas contra la honradez del abogado y de diligencia profesional por las que se le sancionó en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, determinó levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado GUSTAVO GIRALDO GIRALDO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Seccional Antioquia, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 3 S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir la sentencia inobservó el inciso 2 del artículo 106 ibídem, al variar la modalidad de la falta de indiligencia de dolosa a culposa, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 del Estatuto Deontológico que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el
funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Pues bien, se tiene que verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que al momento de la calificación de la modalidad de la falta del
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se indicó su comisión a título de dolo, sin embargo si bien la modalidad fue modificada a culposa, ello no ocurrió en la etapa procesal estipulada en el Estatuto Deontológico del Abogado, esto es, la audiencia de Juzgamiento, sino por lo contrario se realizó en la sentencia de primera instancia. El inciso 2 del artículo 106 Juzgamiento de la Ley 1123 de 2007 textualmente señala: "Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia." Negrita y subrayado fuera de texto. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos, es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las
formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con los principios de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado al abogado GUSTAVO GIRALDO GIRALDO, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta culposa en una dolosa, sin tener en cuenta que el
disciplinado fue negligente e indiligente al no adelantar la acción de tutela para la cual fue contratado. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2019, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra GUSTAVO GIRALDO GIRALDO, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 relacionado en precedencia. Finalmente, es preciso indicar que el derecho disciplinario de abogados es tan garantista que al establecer la variación del pliego de cargos en la audiencia de juzgamiento, retrotrae la actuación disciplinaria al estado probatorio, pues las partes pueden peticionar nuevas pruebas que consideren pertinentes o mantenerse con las que ya fueron decretadas y
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