🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020170109901ADJUNTA20180215105629-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020170109901ADJUNTA20180215105629-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE QUEJA / Revoca auto Frente al recurso de apelación de decisiones inhibitorias esta Sala ha considerado que en aras de salvaguardar el derecho de acceso de la administración de justicia de los coadministrados, ha desatado los recursos de apelación instaurados contra las decisiones inhibitorias, al considerar que las mismas, conllevan una terminación anormal de la actuación disciplinaria y el archivo formal del expediente, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201701099 01 (14859-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de queja presentado por el doctor FRANKINN DE J CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, contra el Auto proferido el 27 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2017,

que resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el Magistrado Tribunal Superior de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se indica en el proveído de 31 de julio de 2017 en el cual la Sala a quo se Inhibió de iniciar el proceso disciplinario, que en escrito visible a folio 1 presentado el 1 de junio de 2017, se allegó queja disciplinaria (al parecer sin firma) en la cual solicitan se investiguen los Magistrados el Tribunal Superior de Medellín, señalando que en las actas de reuniones de los años 2016 y 2017, se dieron concesiones de licencias remuneradas a jueces que se han retirado de la Procuraduría, indicó también el quejoso que se daban autorizaciones a funcionarios sin desvincularlos de la Rama lo cual aduce ser una conducta ilícita. 2.- El Seccional de Instancia mediante decisión del 31 de julio de 2017, resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el Tribunal Superior de Medellín, indicando que en el presente caso no se avizoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados, además tampoco se individualizaron los funcionarios. (Folios 2 y 3 c.o.) 3.- Frente a la anterior decisión el doctor FRANKINN DE J CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, presentó recurso de apelación, considerando que la queja está dirigida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín y que por tanto debe ser el Consejo Superior de la Judicatura quien estudie la queja, solicitando la nulidad de

la actuación. (Folio 4 y 5 c.o) 4.- Mediante Auto del 27 de septiembre de 2017, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, decidió rechazar el recurso de apelación, por cuanto se trata de una decisión inhibitoria que no está descrita dentro las actuaciones que son susceptibles de recurso enlistadas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 y además ordenó compulsar copias con destino a esta Colegiatura para que se investiguen los hechos relacionados con los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín. (Folio 6 c.o) 5.- El doctor FRANKINN DE J CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, presentó recurso de QUEJA, indicando que la decisión atacada, désele cualquier nombre, legalmente es un archivo de las diligencias, que admite el recurso de apelación conforme al Artículo 115 del CDU. Por tanto, si bien el recurso de apelación podría verse satisfecho con la compulsa de copias ordenadas por el Magistrado, en defensa de la legalidad existe interés para que el Consejo Superior de la Judicatura, defina la procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias en funcionarios, donde se pretende que en única instancia se ponga fin a la actuación. Razón por la cual solicita que la segunda instancia conceda el recurso de apelación en efecto suspensivo, contra la providencia que se INHIBE de iniciar investigación disciplinaria. (Folio 8 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja

formulado por el doctor FRANKINN DE J CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, contra el Auto proferido el 27 de septiembre de 2017, por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2017, que resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el Tribunal Superior de Medellín. 3.- Del caso concreto Mediante Auto del 27 de septiembre de 2017, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, decidió rechazar el recurso de apelación, por cuanto se trata de una decisión inhibitoria que no está descrita dentro los las actuaciones que son susceptibles de recurso enlistadas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 y además ordenó compulsar copias con destino a esta Colegiatura para que se investiguen los hechos relacionados con los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el Representante del Ministerio Público contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión INHIBITORIA, precisa la Sala lo siguiente: Se tiene que la decisión inhibitoria se trata de una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer si estuvo bien o mal denegado el recurso de alzada. De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115

ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, siempre y cuando se de cumplimiento a unas condiciones puntuales: En primer lugar la legitimidad de quien interpone el recurso, que en este caso, en consonancia con lo plasmado en el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, se cumple a cabalidad, pues el mismo fue interpuesto por el doctor FRANKINN DE J CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, el decir el representante del Ministerio Público. También se debe verificar el término en el cual fue interpuesto el recurso de queja, donde se tiene que el Representante del Ministerio Público presentó el recurso el 21 de septiembre de 2017, siendo notificado el 20 del mismo mes y año, es decir presentó el recurso en término según lo contemplado contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2007: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los que proceden recursos quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la

última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto). Ahora, frente al recurso de apelación de decisiones inhibitorias esta Sala ha considerado que en aras de salvaguardar el derecho de acceso de la administración de justicia de los coadministrados, ha desatado los recursos de apelación instaurados contra las decisiones inhibitorias, al considerar que las mismas, conllevan una terminación anormal de la actuación disciplinaria y el archivo formal del expediente, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el doctor FRANKINN DE J CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, contra el Auto proferido el 27 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2017, que resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el Tribunal superior de Medellín.

En consecuencia se ordena REVOCAR el Auto proferido el 27 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2017, para en su lugar, conceder el recurso de apelación impetrado en el efecto suspensivo, por lo cual se enviarán las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y remita el expediente a efectos de que esta Sala resuelva el recurso de apelación contra el auto inhibitorio del 31 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el Auto proferido el 27 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2017, para en su lugar, conceder el recurso de apelación impetrado en el efecto suspensivo, por lo cual se enviarán las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los

sujetos procesales y remita el expediente a efectos de que esta Sala resuelva el recurso de apelación contra el auto inhibitorio del 31 de julio de 2017.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...