CSDJ - F05001110200020170109902ADJUNTA20181204121243-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170109902ADJUNTA20181204121243-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / solicita nulidad por falta de competencia El agente del Ministerio Público solicitó declarar la nulidad del auto inhibitorio por cuanto el mismo fue proferido sin competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque solamente la Sala Superior puede conocer de procesos disciplinarios contra Magistrados de Tribunal en única instancia, por lo cual esta Corporación decidió declarar la nulidad del auto inhibitorio, al acreditarse que fue proferido sin competencia por la Sala de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201701099 02 (16260-36) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor FRANKLIN DE J. CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, contra el auto proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra “EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 23 de mayo de 2017, la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correo electrónico enviado del usuario estudiosjuridicos@outlook.com en el cual se presentó queja disciplinaria, solicitando investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto en reuniones de Sala de Gobierno celebradas en los años 2016 y 2017, concedieron licencias remuneradas a algunos jueces para que fueran a ocupar cargos de Procuradores, con lo cual obtenían un doble salario del Estado. Se afirmó además que se daban autorizaciones a funcionarios para ocupar otros cargos, sin desvincularlos de la Rama Judicial, lo cual aduce ser una conducta ilícita (fls. 2 a 3 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 31 de julio de 2017, resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el “Tribunal Superior de Medellín”, indicando que en el presente caso no se avizora ninguna irregularidad disciplinaria, por cuanto en la queja presentada no se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados, y además tampoco se individualizaron los funcionarios del “Tribunal Superior de Medellín … supuestamente responsables de conceder licencias remuneradas ni concreta a cuáles jueces fueron otorgadas”. (folios 4 a 6 c.o. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN 1.- Frente a la anterior decisión el doctor FRANKLIN DE J. CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, presentó el 20 de septiembre de 2017, recurso de apelación, considerando que la Sala Seccional radica su competencia en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 114 numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y si bien la providencia señala que la queja es inconcreta o difusa, de la misma puede colegirse que el motivo de inconformidad es la presunta concesión de licencia remuneradas a Jueces de la República por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, a efectos de desempeñarse como Procuradores Judiciales. Por lo anterior, y como quiera que la Sala de Gobierno de los Tribunales estaba conformada por los Presidentes de las correspondientes Salas, y el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, señala que los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales corresponden en única instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se decretara la nulidad de la decisión proferida por la Sala Seccional el 31 de julio de 2018, pues esa Corporación no tenía competencia para pronunciarse en ese caso particular. Finalmente, peticiónó que el asunto sea asumido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 8 y 9 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Magistrado
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, decidió rechazar el recurso de apelación, por cuanto se trataba de una decisión inhibitoria que no estaba descrita dentro las actuaciones que son susceptibles de recurso, enlistadas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 y además ordenó compulsar copias con destino a esta Colegiatura para que se investigaran los hechos relacionados con los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor FRANKLIN DE J. CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, presentó recurso de QUEJA, indicando que la decisión atacada, independientemente del nombre que se le dé, legalmente es un archivo de las diligencias, que admite el recurso de apelación conforme al artículo 115 del CDU. Por tanto, si bien el recurso de apelación podría verse satisfecho con la compulsa de copias ordenadas por el Magistrado, en defensa de la legalidad existe interés para que el Consejo Superior de la Judicatura, defina la procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias en procesos contra funcionarios judiciales, donde se pretende que en única instancia se ponga fin a la actuación, por lo que solicitó que la segunda instancia concediera el recurso de apelación en efecto suspensivo, contra la providencia que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria (fls. 13 y 14 c.o. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, decidió conceder el recurso de queja interpuesto, autorizando al recurrente para obtener las copias
pertinentes (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 5.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 14 de febrero de 2018, decidió REVOCAR el auto de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2017, para en su lugar, CONCEDER el recurso de apelación impetrado en el efecto suspensivo. En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que procediera a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y remitiera el expediente a efectos de que esta Sala resolviera el recurso de apelación impetrado contra el auto inhibitorio del 31 de julio de 2017 (fls. 1 a 26 c. copias 2ª instancia radicado 050011102000 201701099 01). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 5 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia).
2.- El 18 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público el referido auto, habiéndose notificado personalmente el Procurador Delegado el 22 de octubre de 2018 (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante constancia del 26 de octubre de 2018, indicó la imposibilidad de obtener certificado de antecedentes disciplinarios, por cuanto no están identificados los inculpados (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- Igualmente, certificó la Secretaría referida que no cursa otra investigación por los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del Agente del Ministerio Público para apelar A tenor de lo reglado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el representante del Ministerio Público está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a
presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la apelación Se dara aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la anterior decisión se notificó al señor Procurador el viernes 15 de septiembre de 2017 y como el Agente del Ministerio Público presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia el miércoles 20 de septiembre de 2017, se considera que el mismo fue oportuno. (fls. 6 vto. a 9 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que se remitió correo electrónico por el usuario estudiosjuridicos@outlook.com en el cual se presentó queja disciplinaria, solicitando investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto en reuniones de Sala de Gobierno celebradas en los años 2016 y 2017, concedieron licencias remuneradas a algunos jueces para que fueran a ocupar cargos de Procuradores, con lo cual obtenían un doble salario del Estado.
Se afirmó además que se daban autorizaciones a funcionarios para ocupar otros cargos, sin desvincularlos de la Rama Judicial, lo cual aduce ser una conducta ilícita (fls. 2 a 3 c.o. 1ª instancia). Revisada la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 31 de julio de 2017, resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el “Tribunal Superior de Medellín”, indicando que en el presente caso no se avizoraba ninguna irregularidad disciplinaria, por cuanto en la queja presentada no se detallaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados, y además tampoco se individualizaron los funcionarios del “Tribunal Superior de Medellín … supuestamente responsables de conceder licencias remuneradas ni concreta a cuáles jueces fueron otorgadas”. (folios 4 a 6 c.o. 1ª instancia). Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el doctor FRANKLIN DE J. CÓRDOBA PALACIOS, Procurador 119 Judicial II Penal, argumentando que la misma fue expedida sin competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asegurando que no es cierta la afirmación de la Sala a quo, de que estaba facultada para conocer de la queja conforme los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 114 numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto la misma es clara en indicar que la inconformidad es con la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, y como quiera que la Sala
de Gobierno de los Tribunales está conformada por los Presidentes de las correspondientes Salas, la normatividad a aplicar era el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, el cual señala que los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales corresponden en única instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto la aludida norma establece:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala. …” En consecuencia considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le asiste razón al apelante, pues se avizora la existencia de una de las causales de nulidad previstas taxativamente en la Ley 734 de 2002, como procede a señalarse a continuación.
En efecto, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por la Sala de Primera Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta Superioridad que en el presente asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 31 de agosto de 2017, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, pero tal y como lo indicó el Agente del Ministerio Público apelante, esa Corporación no tenía competencia para conocer de procesos contra esta clase de funcionarios, situación que vicia la decisión impugnada. Aunado a lo referido, debe tenerse en cuenta que cualquier actividad
sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, por lo que subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad del auto inhibitorio proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra del “Tribunal Superior de Medellín”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley
separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. Precisa este juez Colegiado, que expuesto lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación además, las garantías constitucionales deben ser aplicables no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de primera y segunda instancia. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de la decisión inhibitoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al haberse proferido la decisión inhibitoria sin competencia para ello, conforme lo indicó el Agente del Ministerio Público en su escrito de apelación. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, y se atenderá la solicitud del apelante de ordenar a la Sala Seccional, que remita el asunto a esta corporación para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, pues revisado el expediente se estableció que si bien mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó compulsar copias de la queja a esta Sala para que se investigaran los hechos relacionados con los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, esta orden no fue cumplida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5.- Otras determinaciones. Como se observa que los empleados de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no dieron cumplimiento a la orden proferida por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en auto del 27 de
septiembre de 2017, donde decretó compulsar copias de la queja a esta Sala para que se investigaran los hechos relacionados con los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, se ordena compulsar copias de esta decisión a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la correspondiente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra “EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN”.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión a los intervinientes, y proceda a REMITIR el expediente para conocimiento de esta Corporación.
TERCERO: Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones, remitiendo compulsa de esta decisión a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que proceda a investigar disciplinariamente a los empleados de la Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial