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CSDJ - F05001110200020170111301ADJUNTA20170814151210-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170111301ADJUNTA20170814151210-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dos del dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201701113 01 Aprobado mediante Acta No. 061 de la misma fecha

Accionante: EDISON EDUD VÉLEZ GUISAO Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Asunto: Impugnación de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor EDISON EDUD VÉLEZ GUISAO contra LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA

GESTIÓN DE ANTIOQUIA Y MEDELLIN y LA COMISIÓN DE LA CARRERA

ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1Sala conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor EDISON EDUD VÉLEZ GUISAO presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión

de Antioquia y Medellín y la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se ha llevado a cabo el concurso de méritos en el término previsto en el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, omisión con la cual le han vulnerado sus derechos fundamentales de trabajo, presunción de buena fe, acceso a cargos públicos y funciones públicas respecto de los empleos de carrera. Refirió el accionante que fue vinculado al CTI de la Fiscalía General de la Nación, debido a la supresión del Departamento Administrativo para la Seguridad-DAS, por ello, actualmente ocupa el cargo de Técnico Investigador I, siendo aquella plaza la más baja dentro de la escala de Técnico Investigador, por cuanto existen otros escalafones y grados, pero la falta de interés de la accionada en realizar el concurso ordenado por el Decreto Ley 020 de 2014, ha truncado su derecho de ascender al cargo inmediatamente siguiente, ya sea por concurso interno o abierto. Por lo anterior, deprecó se ordene a las entidades accionadas realizar el concurso que trata el Decreto Ley 020 de 2014, de lo contrario se le promueva al cargo inmediatamente siguiente en el escalafón.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos que resuelve sobre la medida provisional, admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto de junio 12 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia indicó que a pesar que en la constancia secretarial visible a folio 45, informó que en el acta de reparto no se relacionó que la demanda tuviese solicitud de

medida provisional, pero el actor deprecó de un lado la suspensión de los nombramientos realizados en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación y de otro la vinculación de servidores públicos inscritos en el concurso previsto en el Decreto Ley 020 de 2014, se decidió sobre la misma señalándose que no se argumentaba ni se estructuraba perjuicio irremediable inmediato en el caso sub judice. De otro lado, advirtió que no se accedía a la solicitud del petente en el sentido de vincular por activa a los servidores públicos inscritos en carrera especial en la Fiscalía General de la Nación, presuntamente afectados por la mora en la convocatoria a concurso previsto en el Decreto Ley 020 de 2014, ya que la acción de tutela es una acción personal, según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. En el mismo proveído se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los accionados. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 48 a 53). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. La Subdirectora Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación (fls 54 a 57) deprecó la desvinculación al presente trámite tutelar como quiera que del artículo 36 del Decreto 016 de enero 9 de 2014 que regula las funciones de dicha entidad, estas solamente son de apoyo contractual, administrativo, laboral y administración de bienes patrimoniales, no siendo de su competencia lo relacionado con concursos de ascenso e ingreso o promociones a otro cargo.

Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación (fls 62 a 79) señaló que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad, en especial el requisito de subsidiariedad ya que el actor cuenta con otro mecanismo para que la entidad accionada cumpla con el adelantamiento del concurso, esto es la acción de cumplimiento, aunado a que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Advirtió que la Entidad accionada no ha desconocido los derechos fundamentales del señor Edison Edud Vélez Guisado, tan es así que él actualmente ejerce su derecho al trabajo, en tanto que se encuentra vinculado en carrera en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en un cargo de técnico investigador I, al que ingresó como consecuencia de la incorporación de funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así las cosas, resulta claro que la Fiscalía General de la Nación no ha desplegado actuaciones encaminadas a violar el derecho a la igualdad de los servidores, contrario sensu, ha propendido por la implementación de un concurso especial de ascenso que permite la capacitación y experiencia de los servidores. Reiteró que la Fiscalía está facultada para diseñar e implementar los concursos de ingreso y ascenso, y está realizando todas las acciones administrativas correspondientes a fin de implementar en su integridad el sistema de carrera especial. Señaló que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, que fue reglamentado mediante el Decreto Ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial

de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. Dicho sistema contempló la modalidad de concurso de ingreso y de ascenso y determinó sus requisitos. Advirtió que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 24 del Decreto Ley 020 de 2014 y decidió declararla exequible mediante la sentencia C-034 de 2015. En cumplimiento a lo establecido, en el año 2015, esto es dentro del plazo de 3 años indicado por el legislador, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, dio apertura a los procesos de selección de ascenso e ingreso para la provisión de 999 cargos de carrera para los empleos creados con la modernización institucional para el área de Fiscalías. En efecto, en marzo 4 de 2015 mediante Resolución Nro. 0000331 de la Fiscalía General de la Nación se ordenó la apertura del proceso de selección por Licitación Pública FGN-001-2015, cuyo objeto era “prestar los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico, para que adelante todos los trámites pertinentes para realizar la Etapa I del proceso de selección mediante concurso de méritos en la modalidad complementaria concurso-curso para proveer empleos vacantes de la planta global del área de fiscalías del régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación”. El proceso de selección para adelantar los concursos, culminó con la celebración de un contrato con la Universidad de La Sabana, pero al ejecutarse el concurso se incurrió en anomalías al presentar documentos falsos, el 18 de marzo de 2016 la Comisión de Carrera Especial, conforme a

la competencia a ella otorgada en el artículo 17 del Decreto Ley 020 de 2014, decidió dejar sin efectos los concursos adelantados al estimar que entre otras cosas, no podía dar validez a lo realizado por un equipo cuestionado en su legitimidad y, como lo reconoció el mismo contratista indujo en error a la entidad para obtener la adjudicación del contrato. Señaló que el 26 de abril de 2016 se imputaron cargos por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo contra Claudia Adriana Esenarro Santafé, quien para la época de la licitación se desempeñaba como líder de licitaciones, siendo aceptados los cargos penales, el cual fue sometido a la aprobación del Juez Penal con Función de conocimiento en audiencia del 26 de julio de 2016, y por ello se promovió una demanda de reparación directa solicitando el resarcimiento de los perjuicios, el cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera. No obstante lo anterior, la Fiscalía continuó con todas las acciones tendientes a la realización de dichos concursos, ya que en el segundo semestre del año 2015, se abrió la licitación pública 0092015 para contratar el desarrollo de los mismos, pero fue declarado desierto en el mes de diciembre, toda vez que las propuestas recibidas no atendían lo previsto en el pliego de condiciones. Aclaró que en la actualidad la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial se encuentra adelantado las actividades

correspondientes a la etapa de planificación de las convocatorias para la provisión de los empleos en vacancia definitiva de la Entidad, presupuesto indispensable para dar inicio a los concursos o procesos de selección, como son la definición de la oferta pública de empleos de carrera especial, de los ejes temáticos y de las pruebas a aplicar, cronograma de los concursos y definición de costos. Aunado a ello, advirtió que recientemente mediante el Decreto Ley 898 de mayo 29 de 2017 el Gobierno Nacional modificó parcialmente la estructura de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se presentan variaciones en actividades correspondientes a la etapa de planificación de las convocatorias, las cuales podrán ser estructuradas una vez el precitado Decreto Ley sea implementado en la entidad. Dicho acto administrativo prevé la supresión de 5737 empleos de planta de personal de la entidad y la consecuente creación de 1117 cargos, por ello previó a dar apertura al concurso de méritos la Fiscalía debe adoptar la nueva planta de personal, distribuir los empleos en las dependencias de la entidad a nivel nacional y realizar los nombramientos a que haya lugar. En su contestación indica todas las actividades realizadas durante el proceso de estructuración de los concursos o procesos de selección, para finalmente señalar que no es cierto lo indicado por el accionante en el sentido que la Entidad se encuentra reacia y sin interés sobre el tema, ya que como se evidenciaba ese ente se encuentra realizando todas las acciones administrativas correspondientes a fin de implementar el sistema de carrera especial, de acuerdo con los estudios técnicos y la disponibilidad presupuestal que el Ministerio de Hacienda disponga. Y si bien existe un

plazo de tres años para la realización de los concursos, se reitera que se han presentado circunstancias ajenas a la entidad, que han retrasado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 020 de 2014. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de respuesta Radicación 20176110030522 al señor EDISON EDUD VÉLEZ GUISAO por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación aportándole la información suministrada respecto con la cantidad de nombramientos en provisionalidad en los diferentes cargos tanto en la Fiscalía como en el CTI (fls 19 y 20). Copia de la respuesta emitida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación al señor Edison Vélez Guisao indicándole que todo el mecanismo de movilidad laboral de la entidad se encontraba regulado por el sistema de carrera, y por ello debía estar atento a las convocatorias de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se inscribiera en ellas y aprovechara la oportunidad para preparar su participación en el concurso de ingreso o ascenso (fl 21). Copia del Decreto Ley 020 de enero 9 de 2014 por medio del cual se clasifican los empleos y se expide el Régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación (folios 40 a 44)

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 22 de junio de 2017(fls. 81 a 87) el a quo resolvió NEGAR el amparo de tutela, al considerar que era claro que las entidades

demandadas han hecho todo lo posible para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley 020 de 2014, y en el término previsto para ello, pero tal y como lo afirmó la accionada, situaciones ajenas a su voluntad lo han impedido, trayendo a colación el aforismo “nadie está obligado a lo imposible”. Aunado a lo anterior, esa Sala estimó que previo a convocar a un nuevo concurso de méritos en cumplimiento del Decreto Ley 020 de 2014, la accionada debe también implementar el Decreto 898 de mayo 29 de 2017 que modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad. Finalmente indicó que en el presente evento la acción de tutela no prospera para la protección de actos o hechos inexistentes como quiera que las actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 020 de 2014 no se han adelantado por hechos ajenos a la voluntad de la entidad y por ello no es procedente que se le promueva al cargo inmediatamente siguiente en el escalafón, pues ello procede como consecuencia del concurso de ascenso, que aún no se lleva a cabo. En igual sentido, no puede el actor proclamar la violación al derecho de igualdad, teniendo en cuenta que no hay personas o al menos del escrito de tutela no se evidenciaba tal circunstancia, que estando en el mismo cargo del petente haya ascendido en cargo inmediatamente superior, pues no se ha llevado a cabo ningún concurso o proceso de selección. Así las cosas, consideró la Sala de instancia que no se evidenciaba la vulneración a los derechos invocados por el actor, pues como lo demostró a

las accionadas no se les podía obligar a lo imposible. Finalmente señaló que de los criterios fácticos y jurídicos expuestos que dieron lugar a negar el amparo constitucional deprecado, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de junio 28 de 2017 el accionante impugnó el fallo de instancia al indicar que una de las accionadas, esto es la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, no emitió respuesta alguna, siendo ésta la encargada de adelantar los concursos. Indicó que la sentencia de tutela se fundó en consideraciones inexactas y erróneas para favorecer a la entidad, al apreciar desfavorablemente que el hecho de estar ocupando un cargo en propiedad actualmente, se debe soportar la vulneración deprecada con respecto al tema de derecho de ascenso en cuanto a igualdad se refiere. En escrito adicional de julio 5 de 2017 el accionante indicó que mediante la promulgación de la Resolución Nro. 2358 de junio 29 de 2017 en la que se distribuyen los cargos de la planta de persona de la Fiscalía se observaban cargos en Técnico Investigador II, entre otros, ascendiendo a personal en provisionalidad en las plantas de la Fiscalía y del CTI

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto

1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en su sentir, no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 020 de 2014 que expidió el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas para proveer cargos por concurso y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley. Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, éste no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional(T-682 de 2016) Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria. Respecto a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T682 de 2016) ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción

electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (T-682 de 2016). Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los

casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades judiciales el cumplimiento de un proceso de selección en el término establecido por un Decreto Ley. Tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T682 de 2016, en principio es procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter. Pero esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

4. El caso concreto.

Observa esta Sala que el señor Edison Edud Vélez Guisao se duele principalmente que la Fiscalía General de la Nación, no ha llevado a cabo el concurso de méritos previsto en el Decreto Ley 020 de 2014 por medio del cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la entidad y sus adscritas. En efecto, lo pretendido por el actor es ascender internamente en la institución, es evidente que el petente debe hacerlo tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto Ley 020 de 2014 que dispone: “Sistemas de ingreso. El ingreso a los cargos de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se realizará a través de las diferentes modalidades de concurso o procesos de selección”.

Es claro que en la actualidad el señor Edison Edud Vélez Guisao quien ocupa un cargo de Técnico Investigador I, no se encuentra inscrito o ha participado en algún concurso o proceso de selección; pues como quedó reseñado en la contestación de la accionada, las actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 020 de 2014 no se han adelantado, dado que se dio por terminado el contrato 0126 de 2015, por irregularidades en los documentos presentados por el oferente, se declaró desierto la licitación pública Nro. 009 de 2015, procesos que no pueden ser omitidos para esta clase de concursos, por ende no se evidencia hasta el momento la afectación irremediable a los derechos alegados. Es por lo anterior, que a esta Sala no le es factible abordar el análisis de fondo del asunto, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues la inconformidad del actor se basa en el incumplimiento por parte de la entidad para adelantar el concurso de méritos para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación , sin que a la fecha hubiese hecho uso de los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, al disponer de otros mecanismos como la acción de cumplimiento que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 146 que señala: “ Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señaló en Sentencia

T643 de 2014: “(…) que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 22 de junio de 2017, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo invocado por el accionante EDISON EDUD VÉLEZ GUISAO contra las accionadas para en su lugar declarar la Improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 22 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por medio del cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela

promovida por EDISON EDUD VÉLEZ GUISAO contra LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA

GESTIÓN DE ANTIOQUIA Y MEDELLIN Y LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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