CSDJ - F0500111020002017011520120180207152127-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002017011520120180207152127-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201701152 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha Referencia. Funcionario apelación interlocutorios ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 20171, por la señora MARÍA HERMENCIA RÚALES ATOY en calidad de quejosa, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR, en su condición de Fiscal 65 Seccional de Amagá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja radicada el 9 de marzo de 20173, por la señora María Hermencia Rúales Atoy, en la cual señaló que la 1 Folio 13 c.o. 2 Folios 7 – 9 c.o. Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Folios 1 – 3 c.o.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201701152 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS doctora Marcela Sepúlveda Cortázar, en su condición de Fiscal 65 Seccional de Amagá, presuntamente incurrió en irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra Jaime Alberto Vanegas Vanegas, por cuanto no se tuvieron en cuenta algunas pruebas al momento de tomar la decisión de condenarlo, aunado al aplazamiento de las audiencias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de plano, de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Marcela Sepúlveda Cortázar, en su condición de Fiscal 65 Seccional de Amagá al considerar que los hechos puestos de presente en el escrito de queja, están planteados de manera general, inconcreta e imprecisa, en cuanto a las conductas que se deba investigar respecto de la referida funcionaria. Lo anterior, por cuanto sí bien se indica que al parecer se condenó al señor Jaime Alberto Vanegas Vanegas por un error y que no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, así como que el abogado defensor no buscó pruebas a favor de su defendido, no se precisa los hechos que en concreto se deban investigar, es decir, de los cuales pueda desprenderse responsabilidad
de tipo disciplinario para la investigada, pues no se indica cual es la acción u omisión en la que incurrió, o al menos los hechos en virtud de los cuales se construya una hipótesis disciplinaria admisible de la que se advierta el incumplimiento de sus deberes funcionales derivados de un acto en concreto, preciso o de una omisión clara en el cumplimiento de sus deberes. 4 Folios 7 – 9 c.o. 2
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201701152 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS Consideró el a quo que, si bien la queja expresa que se condenó, injustamente al señor Vanegas Vanegas, la denuncia no está encaminada a que se examine una actuación en concreto, máxime cuando la valoración probatoria, para efectos de determinar si existen méritos para condenar o no, no es un proceso valorativo del Fiscal como ente acusador, sino del Juez de la causa.
Igualmente, advirtió el a quo que debe precisarse que la Jurisdicción Disciplinaria NO esta instituida para juzgar y revisar todas las actuaciones y decisiones judiciales que al interior de las distintos procesos adopten los funcionarios; por tanto, cuando lo pretendido sea que se revisen algunas decisiones de dichos funcionarios llámense jueces o fiscales, debe indicarse las razones por la cuales se considera vulneradora de los deberes funcionales, máxime cuando la misma
provenga de una autoridad judicial o un profesional del derecho, no para que se estudie lo acertada o no de la misma, sino a efectos de que determine si con ella pudo haber incurrido el funcionario en alguna eventual falta de carácter disciplinario por ser manifiestamente contraria a derecho. Concluyó el fallador de instancia que de conformidad con el escrito presentado carece de la información básica para encausar siquiera una indagación preliminar, por lo cual se impone la necesidad de inhibirse y dar aplicación a lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando en consecuencia el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, la señora MARÍA HERMENCIA RÚALES ATOY, en su condición de quejosa, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en favor de la doctora MARCELA SEPÚLVEDA 3
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201701152 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS CORTÁZAR, en su condición de Fiscal 65 Seccional de Amagá, bajo los siguientes argumentos: Recalcó la apelante que no está de acuerdo con la decisión tomada por el a quo, por cuanto el proceso penal se trató de un falso positivo y que hay un
nuevo testigo y un video, además que no se han revisado bien los audios de dichas audiencias, indicando que los policías mintieron en dicho proceso y que el abogado defensor no actúo, violando los derechos del condenado por 12 años en prisión, siendo inocente, indicando que hubo controversias a la hora de la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: "Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (...) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar
y ampliar la queja...y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio..." 5
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3. Del caso concreto.
Señala el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado por la señora MARÍA HERMENCIA RUALES ATOY, resultan constitutivos de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación en contra de la doctora MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR, en condición de Fiscal 65 Seccional de Amagá - Antioquia, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario. Descendiendo al caso concreto, es claro para esta Sala lo comprobado por el a quo, al considerar que los hechos puestos de presente en la queja se plantearon de forma general, inconcreta e imprecisa en lo referente a las
conductas que deban investigar y que merecieran reproche disciplinario a la doctora Sepúlveda Cortázar. Conforme a lo anterior, la quejosa manifiesta que se condenó al señor Jaime Alberto Vanegas Vanegas por un error y que no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, así como que el abogado defensor no buscó pruebas a favor de su defendido, advierte esta Sala y así lo indicó igualmente el fallador de instancia, que en la queja no se precisan los hechos que concretamente se deban investigar, ni la acción u omisión en la que incurrió la funcionaria y que a 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS la postre llevó a la violación de los deberes de ésta producto de un acto concreto.
Así las cosas, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, establece: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). La queja de la señora María Hermencia Rúales Atoy, en contra de la doctora MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR en su condición de Fiscal 65 Seccional de Amagá, refiere hechos que son generales, inconcretos e imprecisos y no dan lugar a aperturar acción disciplinaria como pasa a analizarse: “Fallando estos señores, hay irregularidades y ellos cometieron un error muy 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS grande al condenarlo sin revisar detenidamente las pruebas a favor del acusado porque si hubo con qué defenderlo en los audios y el video se escuchan y se ven versiones distintas y se les pasó por alto, eso pasaron
más que todo al abogado defensor y los otros funcionarios solo le dieron mucha importancia a la declaración de los policías sin fundamentos solo les basto con la declaración de ellos, no se optaron por ver a simple vista el video y no escuchar ni comparar videos y audios y no compararon el relato del video cuando declararon versiones diferentes para certificar que los acusadores decían la verdad se les acolitó la mentira y además les taparon sus mentiras acusando a este ciudadano, esto solo le importaba a como diera lugar condenar esta queja o denuncia en contra de los siguientes funcionarios:…Procediendo la quejosa a señalar a todos los funcionarios y operadores judiciales que participaron en el proceso penal contra Jaime Alberto Vanegas Vanegas. Así las cosas, se evidencia que la inconformidad de la quejosa fue con todos los funcionarios que participaron del proceso penal contra el señor Venegas Venegas, por el hecho de que éste hubiera sido condenado, indicando deficiencia en la valoración probatoria realizada por los operadores judiciales, lo anterior se infiere del relato realizado en la queja. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-751 de 2005, con ponencia del entonces Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 200415, al respecto dijo lo siguiente: 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión” (Negrillas fuera del original) En pocas palabras, en dicha sentencia se indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen. Dicha interpretación, cuando resulta razonable o plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas, esta Sala Superior confirmará el auto inhibitorio de fecha 31 de julio de 2017, dictado por la Seccional Antioquia, quien se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a la doctora Marcela Sepúlveda Cortázar en su calidad de
Fiscal 65 Seccional de Amagá, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Marcela Sepúlveda Cortázar, en su condición de Fiscal 65 Seccional de Amagá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIOS
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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