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CSDJ - F05001110200020170116801ADJUNTA20200821115053-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020170116801ADJUNTA20200821115053-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201701168 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Mauricio de Jesús López González contra decisión de julio 30 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual ordenó Terminar y Archivar Definitivamente las diligencias en favor de la funcionaria DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO, en su condición de Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en escrito de queja instaurado por el señor Mauricio de Jesús López González, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 2 de junio de 2017, solicitando investigar disciplinariamente a la funcionaria DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO, en su condición de Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, alegando que en

el momento de tramitar proceso con radicado CUI 050016000207201500132, adelantado en su despacho incurrió en las siguientes irregularidades:

1. Indicó que la funcionaria procedió a iniciar la audiencia de juicio oral dos horas después de culminada la diligencia preparatoria, violentando el derecho de defensa, ya que a pesar de que el juez podía otorgar hasta 45 días para realizarla y respetar el tiempo que tenía la defensa para conocer, analizar y refutar las pruebas del ente acusador, optó por no hacerlo y de esa manera, negó el derecho a la defensa. Aseveró que la funcionaria en la misma audiencia y sin avisarle previamente a su defensor, realizó el interrogatorio de la menor víctima, no contándose con el perito de apoyo y la preparación del cuestionario. Respecto a los testimonios, aseguró que no se ordenó el de la madre, y el del padre se realizó intempestivamente.

En la última audiencia en que la Fiscalía presentó sus testigos, los tres investigadores judiciales a cargo de su proceso, incluso la agente judicial que realizó la primera entrevista a la menor víctima, anunciaron a última hora que renunciaban a rendir indagatoria, frente a lo cual la Juez no presentó objeción alguna, ni se pronunció frente a ese hecho irregular. En cuanto a las dos profesionales de la salud, sicóloga y doctora, presentadas como peritos del ente acusador, fueron cambiadas a testigos de a oídas y sus testimonios desestimados por la misma Fiscalía por carecer de requisitos para tal fin. Sin embargo, luego los testimonios fueron citados como peritos profesionales sin proporcionar ningún informe técnico-científico de su parte.

2. De otro lado, refirió que la funcionaria realizó valoraciones y omisiones probatorias arbitrarias respecto a las pruebas en las que se fundó el fallo de instancia en su contra. Consideró que la Juez Penal nunca se refirió a la falta de intervención de Medicina Legal y la carencia de protocolo específico aplicado al caso particular.

Así mismo, indicó que la Juez en su fallo realizó suposiciones personales sin conocimiento de prueba tales como: que los accesos abusivos en contra de la menor se dieron en dos oportunidades, que la menor debía someterse a un tratamiento para recuperarse, que la misma niña bajó su rendimiento académico y comportamental, y que divulgó la historia en el mes de noviembre, cuando los testigos y ella afirmaron que había sido en febrero. Puso en tela de juicio la decisión tomada por la Juez y las afirmaciones realizadas por ella a lo largo del fallo, pues consideró contradictorio que las historias médicas fueran el soporte, cuando éstas no mostraban ningún rastro físico o sicológico de abuso sexual. Adujo que el criterio de la sana crítica realizado por la funcionaria, fue de manera parcial, subjetiva y muy personal, careciendo de todo respaldo probatorio. Ya que ésta, omitió, ignoró y desconoció pruebas documentales entregadas por la defensa, como la hoja de vida emitida por la institución educativa de la menor, constancia de matrícula de la hija del supuesto abusador en la escuela de patinaje. Insistió en la indebida valoración del testimonio del padre y las entrevistas de la menor. Por todo lo anterior, consideró que se incurrió en una vía de

hecho. Expuso ser importante tener en cuenta, las siguientes fechas sobre la inexplicable celeridad o rapidez con la cual se realizó su juicio penal: -Septiembre 7 de 2015: Audiencia de Formulación de Cargos. -Octubre 19 de 2015: Audiencia Preparatoria e inicio de Juicio Oral. -Diciembre 1 de 2015: Audiencias de Juicio Oral (2). -Diciembre 2 de 2015: Audiencias de Juicio Oral (2). -Febrero 3 de 2016: Audiencia de Juicio Oral, Alegatos y sentido del Fallo. -Febrero 7 de 2016: Fallo Final

3. Aseveró que la funcionaria realizó sus funciones sufriendo una patología neurodegenerativa –Parkinsonque le mermó su capacidad cognitiva, y por tanto, expresó que es inconcebible que un juez con ese tipo de enfermedades, pueda emitir un fallo atento, certero y cuidadoso.

Indagación preliminar. Mediante auto2 de junio 29 de 2017, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Consulta del Sistema Siglo XXI, de junio 29 de 2017, donde se descargaron las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 2015-00132 por delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana –Actos Sexuales Abusivoscontra Mauricio de Jesús López González3.

-Oficio No. 15072 de julio 25 de 2017, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, informando que la funcionaria aquí investigada fungió como Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, desde julio 6 de 2009 hasta mayo 22 de 20164. -Certificado emitido por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, de agosto 16 de 2017, donde informó que de acuerdo con la revisión de la historia laboral y la consulta al Sistema Integrado Administrativo y Financiero SIAF, la doctora Vélez Restrepo ingresó a esa entidad en calidad de funcionaria: Procuradora 147 Judicial II Penal de la ciudad de Bogotá, desde septiembre 7 de 2016 hasta la fecha5. -Mediante escrito de agosto 28 de 2017, la doctora Diana Patricia Vélez Restrepo, en su condición de Juez Sexta del Circuito de Medellín para la 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 29 c.o. 3 Folios 30 y 31 c.o. 4 Folio 34 c.o. 5 Folio 40 c.o. época de los hechos, allegó su versión libre, acompañada de pruebas documentales6. -En abril 19 de 2018 la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, dispuso anexar la carpeta del radicado No. 2018-00453 a la presente actuación, al considerar que correspondía a los mismos hechos y por tanto se hacía necesario estudiarlos bajo la misma cuerda procesal con fundamento en el artículo 81

de la Ley 734 de 20027. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de julio 30 de 20188, en el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO, en su condición de Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al señalar respecto de las presuntas irregularidades alegadas por el quejoso en cuanto al trámite de proceso penal No. 2015-00132 adelantado en su contra por Actos Sexuales Abusivos, que una vez estudiado el mismo no se evidenció ninguna anomalía que pudiere ser reprochada a la funcionaria, pues se cumplió la normatividad aplicable al asunto, y la decisión que se profirió fue de conformidad con la valoración que se realizó de las pruebas obrantes en el proceso, decisión además amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. 6 Folio 41 a 67 c.o. 7 Anexo 1. 8 Fls. 102 a 106 c.o. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que ningún reproche merecía la conducta de la Juez, pues se remitió a la adopción de una decisión en ejercicio legítimo de su deber funcional, no pudiendo ser controvertida a través de un proceso disciplinario. Respecto a la inconformidad por el inicio del juicio oral, dos horas después de culminada la audiencia preparatoria, en octubre 19 de 2015, consideró que de acuerdo a la Ley 906 de 2004, no puede entenderse que la

funcionaria judicial haya incurrido en falta disciplinaria alguna, ya que no consagra la legislación penal un término mínimo para dar inicio a la audiencia de juicio oral, pues lo único que dispone es el límite máximo para iniciarse que es de 30 días. Aunado a que la defensa no podía alegar una falta de preparación del caso, cuando de las actuaciones registradas en el proceso penal, se desprende que el abogado del quejoso desde septiembre 11 de 2015, debía tener en su poder los elementos probatorios, entre ellos las entrevistas rendidas por la menor víctima y por sus padres, lo que demuestra tiempo suficiente para conocer el objeto de la deponencia y establecer su tesis defensiva, no vislumbrando la Sala alguna vulneración a aspectos sustanciales por parte de la juez disciplinable. Frente a la elaboración de las citaciones por parte de la investigada dirigidas a los testigos, aseguró que son los mismos intervinientes dentro del proceso penal quienes deben velar por la comparecencia de los testigos y peritos que se pretendan hacer valer en desarrollo de la vista pública. De ahí que la intervención de cualquier juez de la república para el asunto se limita a decretar la conducción de los testigos renuentes, o su citación por parte del despacho judicial a su cargo, en tanto así lo hayan solicitado los intervinientes en la actuación. No pudiéndosele reprochar a la funcionaria investigada que haya ordenado agotar en la misma diligencia los testigos comunes de la Fiscalía y la defensa del encausado, pues ésta se ampara dentro de los principios de economía y celeridad que rigen el sistema penal acusatorio.

Ahora respecto a las presuntas faltas por realizar valoraciones probatorias arbitrarias que derivaron en una sentencia condenatoria en lo penal, consideró la Primera Instancia que no se vislumbraba reproche alguno, pues la decisión emitida por la juez investigada se realizó con fundamento en una valoración probatoria acorde a las circunstancias fácticas que fueron demostradas y derivaron en la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, al punto que analizado por el superior funcional de la disciplinable, se llegó a la misma conclusión. No advirtiéndose por tanto, que la decisión objeto de debate se haya emitido de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable. Por último, en cuanto a la presunta realización de funciones judiciales de la doctora Diana Patricia Vélez Restrepo, en su calidad de Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, bajo una merma de su capacidad cognitiva al sufrir de una enfermedad neurodegenerativa. Afirmó, que el quejoso no arrimó prueba que sustentara tal patología, aunado a que, se emitieron certificaciones laborales por parte de las entidades en que prestó y presta actualmente sus servicios, lo que demuestra sin hesitación alguna, que la funcionaria cuenta con capacidad física y cognitiva para el desempeño del cargo, y que en caso de que haya tenido afectación de salud, esta no ha afectado sus capacidades intelectivas y cognitivas, pues ha continuado laborando en distintas entidades del gobierno. Adicional a que no es competencia de la Sala analizar tales tópicos, que le corresponden a las entidades adscritas al Sistema de Seguridad Integral.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, aclarando que el proceso penal adelantado en su contra se encontraba en etapa de casación. Indicó que ha agotado varios recursos judiciales en la búsqueda de demostrar su inocencia, resaltando que de manera arbitraria, desleal y antijurídica la funcionaria judicial manipuló el orden jurídico e incorporó evidencia inexistente para llegar a proferir una condena en su contra de 208 meses de prisión. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de archivo y que se continuare con el trámite investigativo. Indicó no estar de acuerdo con ninguno de los argumentos de la Primera Instancia e insistió en todos y cada uno de los hechos de la queja. Aseguró que la funcionaria investigada no fue leal, pues no existía razón para que arbitrariamente redujera el plazo máximo para realizar la audiencia de juicio oral, a tan sólo dos horas. Se refirió a las pruebas testimoniales dentro de la causa penal, en el sentido de no compartir que la juez haya dado la orden a la defensa de interrogar al padre de la víctima, inmediatamente después de que la Fiscalía lo hizo, pues no creía que fuera cómo lo consideró la Magistrada Instructora, que se trataba de economía o celeridad procesal, cercenándose así su derecho de defensa y debido proceso. De las misma manera, puso de presente que al programar el interrogatorio de la menor sin avisar a la defensa, “y en la audiencia que se desarrolló el mismo día de la preparatoria” también vulneró

su derecho de contradicción, al no haber existido condiciones de igualdad con el ente acusador. Afirmó nuevamente no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juez, pues no emitió orden de comparecencia a cada uno de los investigadores judiciales para que se presentaran a rendir indagatoria e informes de juicio oral. Así, si los investigadores no se presentaron, se preguntó el quejoso, ¿Cuáles fueron los otros elementos probatorios que utilizó para proferir fallo condenatorio?. Adujo que el Seccional en su sentencia no le dio respuesta a sus cuestionamientos sobre las pruebas utilizadas por la funcionaria judicial para acreditar la condena de privación de la libertad por 18 años de prisión. De esta manera, cuestionó toda la decisión proferida por la Juez investigada disciplinariamente, indicando que erró la funcionaria al afirmar que las profesionales de la salud, involucradas en el juicio actuaron como peritos. Además, éstas emitieron opiniones personales en su contra, que fueron tenidas en cuenta para proferir la decisión. Finalizó, resaltando que la funcionara denunciada sufre de Parkinson, insistiendo que él cómo privado de la libertad tenía derecho a juzgar cuando un servidor público violaba la Ley. (Fls. 123 a 128 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 27 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta

Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO, en su condición de Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del

principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”9. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa

de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que con la decisión adoptada por la Juez que decidió su proceso penal, se habían desconocido sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, indicó que el a quo en su decisión lo único que realizó fue justificar la mala decisión que tomó la funcionaria VÉLEZ RESTREPO en el asunto penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que fue adelantado en su contra y en el cual fue condenado, desconociendo que las normas legales no se pueden aplicar al amaño de los Jueces de la Republica. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha

convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 10“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, como es la consulta del proceso penal No. 2015-000132, se evidenció que el señor Mauricio de Jesús López González fue procesado por el despacho a cargo de la Juez denunciada, culminando con lectura de fallo condenatorio en febrero 29 de 201611. Esto al considerar que con base a las pruebas aportadas en el juicio y debate probatorio, previa petición de la Fiscalía Delegada y escuchados el Ministerio Público y la Defensa, al haberse demostrado más allá de toda duda la responsabilidad del acusado, “en el delito contra la libertad, integridad y formación sexual, porque el hecho fue típico, porque conocía de la ilicitud del acto, pues nadie le pide a una menor que no diga nada a sus padres sino se está ante un comportamiento inapropiado y más aún tampoco se le amenaza a una menor para que no diga algo. Luego el procesado determinó su voluntad a ejecutarlo, hubo solo de atentar contra dicho bien jurídico protegido y ello descarta la existencia de causales de ausencia de responsabilidad, de las que prevé el artículo 32 del Código Penal.” Frente a dicha decisión el quejoso ejerció su derecho de defensa, impugnando lo decidido, correspondiéndole por reparto al Tribunal Superior de Medellín, quien emitió decisión confirmatoria, mediante Sala de 11 Fls. 44 a 54 c.o. septiembre 16 de 201612, dónde consideró no estar llamada a prosperar la

nulidad invocada respecto a la presunta violación del derecho de defensa por no haberse accedido al aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo ya que : “Sin necesidad de hacer mayores elucubraciones se advierte que no se ha quebrantado el derecho de defensa del procesado, pues su actual defensor se hizo presente en la audiencia de lectura de fallo e interpuso el recurso de apelación, cuál era el único acto que podía desplegar la defensa en esa audiencia. Es más la Corte Suprema ha establecido que aún en eventos en los cuales se lleva a cabo la audiencia de lectura de fallo sin la presencia de la defensa técnica-lo cual no ocurre en este caso-no hay lugar a nulidad. (…) No obstante en este caso no se observa siquiera una actuación irregular a partir de la cual pudiera la Sala entrar a valorar la medida en que fueron afectadas garantías fundamentales, pues el procesado siempre fue asistido por el profesional del derecho (…)”. Así mismo, como juez de segunda instancia, realizó una valoración de la responsabilidad del acusado, y encontró que los argumentos apelativos que cuestionaban los planteamientos de la Juez DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO, no podían ser acogidos, pues ante la suficiencia probatoria (de la cual realizó un amplio análisis), se podía considerar que si existió mérito para condenar al procesado y por tanto resolvió confirmar integralmente la decisión de primera instancia. Así mismo, el quejoso interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 91692 de mayo 9 de 2017, que fue despachada negando el amparo constitucional invocado al

considerar que: 12 Fls. 56 a 60 c.o. “(…) las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. (…) Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela. (…)” De conformidad con las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal reseñadas con anterioridad, tal y como lo señaló el Seccional de Instancia no se evidencia irregularidad ostensible en el trámite del asunto que hubiere afectado el debido proceso de los intervinientes, pues se respetó los derechos de contradicción y defensa de las partes y si bien la decisión que profirió la funcionaria indagada fue en contravía del quejoso, tal situación no se torna irregular pues estuvo soportada en la valoración de las pruebas aportadas al plenario, iterándose la misma está enmarcada en la autonomía funcional que rige la administración de justicia y en los lineamientos legales establecidos para el asunto que originó ésta litis, no constituyendo decisión contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Así no está llamado a prosperar su argumento apelativo en el sentido que se le violó el derecho de defensa al haberle dado tan solo dos horas a su

defensor para iniciar audiencia de juicio oral, pues téngase en cuenta que tal y como lo consideró la Magistrada Instructora, no se violó ninguna disposición legal, aunado a que dicha situación fue objeto de control por el Tribunal Superior, quien consideró apegado el trámite a la norma legal colombiana. Sea preciso indicar que el proceso penal se encuentra regido por la Ley 906 de 2004, que respecto al juicio oral, dispone: “ARTÍCULO 365. FIJACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL. Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria. ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.” De lo anterior, es claro que el legislador no otorgó un término mínimo para dar inicio a la audiencia de juicio oral, con lo cual no se puede deprecar un desconocimiento de la norma penal por parte de la funcionaria que fijó el

trámite, aunado a que el quejoso estuvo acompañado en todo momento por su abogado defensor, en las audiencias de juicio oral adelantadas en octubre 19, diciembre 1 y 2 de 2015, Febrero 3 y 7 de 2016. Ahora bien el recurrente indicó que el Seccional de Instancia, le violó sus derechos al igual que la funcionaria indagad

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