CSDJ - F05001110200020170120301ADJUNTA20190212143811-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170120301ADJUNTA20190212143811-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°050011102000201701203 01 Aprobado según Acta No 06 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la quejosa contra la decisión1 dictada el 17 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual TERMINÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor YHON FREDY VELASQUEZ CORTES, con base en lo preceptuado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tuvo origen en la queja incoada por la señora GLORIA MARÍA CHARRIS LONDOÑO, el día 15 de junio de 2017, donde dijo que el togado, actuando como apoderado de ella en dos procesos, uno ejecutivo laboral contra la A.F.P. PORVENIR S.A. que salió a favor de su hija, y en el que empezaron a pagar la mesada, denuncia que el retroactivo aún no ha sido cancelado, que llamo a porvenir, allá le dijeron que el cheque ya estaba listo, que podía dirigirse a la entidad y que cuando se acercó le dijeron que había sido remitido al juzgado, que se comunicó nuevamente con el apoderado manifestándole los hechos, quien le respondió que tuvo que iniciar un proceso de embargo, pues la entidad no había pagado el retroactivo, seguidamente se acercó al juzgado y allí aparecía el dinero consignado como le habían dicho en PORVENIR.
En cuanto al segundo proceso adujo que es un ordinario de pertenencia, agrega: hecho en el cual la abuela paterna de mi hija MARIA JOSE OCHOA CHARRIS no hizo conocer al despacho a sabiendas de la existencia de ella. Haciendo reclamación de un bien inmueble cual está registrada con escrituras públicas n 1057 del 13 de noviembre del 2004 a nombre de Jorge Audrey Ochoa bran (Q.E.P.D) como consta en documentos anexos. Pues es conocimiento de toda la familia y como prueban las fotos que le di al apoderado más el documento de la funeraria donde hace el descuento a los
gastos fúnebres por medio del SOAT a nombre mío como representante legal de mi hija María José, hecho en el cual tal y como prueban los documentos adjuntos, dado que el apoderado no las presento se dio como
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio resultado no probada dicha excepción previa la cual la juez dictamino un salario mínimo vigente pues solo se presentó por parte del apoderado registro civil de mi hija demostrando solo con esto que existía heredera determinante del causante mas no que la abuela tenía conocimiento de la existencia y sobre todo donde localizarla (…) sic2
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor YHON FREDY VELASQUEZ CORTES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98497397 y portador de la tarjeta profesional N°116336 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor YHON FREDY VELASQUEZ CORTES, el a quo mediante proveído4 fechado 23 de junio de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás
intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 2. 3Folio 43. 4 Auto de apertura visto en folio 45.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Audiencia de pruebas y calificación provisionalel 17 de julio de 2017 5 , en la cual se dio lectura de la queja impuesta y de las pruebas anexadas.
Versión Libre, manifiesta el disciplinado, que evidentemente fue apoderado de la quejosa, tramitó tres procesos judiciales con radicados 1). 2015-00468 adelantado en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Apartado, Antioquia, reconocimiento de pensión de sobrevivientes para la menor María José Ochoa Charris. Se dictó fallo en primera instancia fue en contra de la menor, y en Segunda Instancia ante el Tribunal Superior de Antioquia en acta N° 004 del 18 de enero de 2017 revocó la decisión de primera instancia y reconoció la pensión en acta N° 004 del 18 de enero de 2017 revocó la decisión de primera instancia y reconoció la pensión de sobreviviente de la menor, 2). Posteriormente se adelantó un ejecutivo ante el mismo Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Apartado, con radicado 2017-0123, realizo más de una solicitud para que le entregara los títulos, no se los entregaban, fueron entregados a la misma quejosa, presento medida cautelar porque el abogado de Porvenir no había consignado y ya cuando consignó, presentó un desistimiento de la medida cautelar, e inició las reclamaciones de que entregaran los títulos, terminaron entregándolo a la quejosa el 7 de junio de 2017(fl.123), situación que no ve inconveniente, cuando ella fue a cobrar el título, estuvo presente en el banco y le dijo que le pagara los honorarios ya que le había llevado los dos procesos, no le pago porque dijo que habían muchas irregularidades, cuando se obtuvo la pensión de la hija, nunca pidió regulación de honorarios, le dio tristeza por la queja. 3). El otro proceso es el 5 Acta de audiencia vista en folios 92– CD.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio 2014-0704 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartado Antioquia, la señora luz Marina Guerra inicio un proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados del señor Jorge, la señora Gloria María Charris, lo contrato para contestar la demanda y dicto fallo, se desestimaron
las pretensiones y antes de que pasara le revocó el poder, considera que fue para no pagarle los honorarios, el juzgado a través del auto N° 611 decreta que revoca el poder y pide un amparo de pobreza, se nombra abogado quien solo debía ir para dar lectura del fallo, el 28 de febrero de
2018. Resalta que considero pedir una nulidad y fue decretada por que nunca vincularon a la menor, siguió el proceso y no prosperaron la excepciones, aunque el fallo salió a favor de la quejosa.
Acto seguido se concedió uso de la palabra a la quejosa para que ratificara y ampliara la queja: manifiesta que el abogado no recibió ningún dinero, que no le ha pagado honorarios porque el abogado tuvo muchas irregularidades, en la demanda dijo que su hija no recibía nada de la pensión, cuando en realidad recibía un 16% y tuvo un llamado de atención por la Juez, posteriormente le confirmaron que los dineros habían sido consignados y por eso fue al juzgado de Apartado, el abogado presentó la demanda con medida cautelar para embargar a Porvenir, cuando los dineros ya habían sido consignados, el abogado siempre le dijo que nunca habían sido consignados; al abogado le pago como honorarios la suma de $1.300.000, pero que después le dijo que tenía que pagar más cuando habían hablado del 3% al 15% y le pide$38.000.000.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Seguidamente, y, al juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió
de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo se expresó en los siguientes términos: En primer lugar, frente al radicado 2015-2038 interno 2015-00468 adelantado en el juzgado 2 Laboral del Circuito de Apartado, Antioquia, se observa que las pretensiones fueron a favor de la hija de la quejosa y en sentencia del 18 de enero de 2017, se ordenó el cumplimiento de la misma, el 7 de marzo de 2017 el abogado presentó escrito solicitando el cumplimiento de la Sentencia, el 30 de marzo de 2017 solicitó una medida cautelar en contra de Porvenir, el 26 de abril de 2017 pide se desista de las medidas cautelares y la entrega de los títulos ya que se habían consignado los dineros por la entidad, el 5 de mayo de 2017 solicitó la entrega de los títulos y desistimiento de las medidas cautelares, el 5 de junio de 2017, el juzgado resolvió la solicitud y liquidó las costas, entregó los títulos, y ordenó el pago de dineros a la quejosa, la señora recibe el dinero el mismo 7 de junio de 2017, con este recuento de la seccional concluye que el abogado cumplió con su gestión, ya que inmediatamente se
dio cumplimiento de la sentencia, pidió una medida cautelar a favor de su cliente, y en tres ocasiones solicitó el pago de los títulos, cuando se pagaron los dineros, radicó el desistimiento del proceso, el abogado fue diligente, logro que le pagaran los dineros a la quejosa, fue ágil para que pagaran los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio dineros, por lo que no se observa falta disciplinaria en contra del doctor
YHON FREDY VELASQUEZ CORTES.
En segundo lugar, frente a los honorarios, la Sala no es la competente para pronunciarse, toda vez que se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, con relación al proceso radicado 2014-0704 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de apartado Antioquia la señora Luz Marina Guerra inició un proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados, presentó la demanda el 14 de junio de 2014, la señora GLORIA MARÍA CHARRIS, le otorgó poder al abogado YHON FREDY VELASQUEZ CORTES, para que la representara, el abogado contestó la demanda a folio 8 a 13, y solicitó excepciones, se decretó la nulidad el 21 de mayo de 2015, luego el Tribunal Superior de Antioquia revoca el auto y
continua el proceso, el 28 de marzo de 2017 se decretaron pruebas, la quejosa revoca el poder al abogado el 7 de agosto de 2017 (folio25), el Juzgado el 8 de septiembre de 2017 terminó el proceso a favor de la quejosa, de las pruebas aportadas se observa que el abogado fue diligente con las actuaciones, presentó la contestación de la demanda en término, presentó excepciones y nulidades a favor de la quejosa, por lo que no se observa una falta disciplinaria en contra del abogado, la quejosa allegó unas fotografías con la queja pero no se sabe cuando fueron entregadas al abogado, se observa que el doctor YHON FREDY VELASQUEZ CORTES si puso de presente los hechos, en la contestación de la demanda, y por tanto en sentencia se desestimaron las pretensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Se observa que los procesos adelantados por el abogado salieron a favor de la quejosa, el togado fue diligente en su actuación, por estas razones la Magistratura de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 declara la terminación anticipada del proceso (sic)6.
DE LA APELACIÓN Notificada de la anterior decisión, la quejosa, procedió a presentar recurso,
en el cual sustenta no estar de acuerdo con la decisión porque los dineros fueron consignados y el abogado presentó una medida cautelar y en el otro proceso salió ganando porque el abogado en ningún momento probó que la señora sabía que tenía una nieta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folio 92 anverso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha el 17 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual TERMINÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor YHON
FREDY VELASQUEZ CORTES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar
un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación
fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto La inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado no fue adecuado pues no ejerció su labor como apoderado de forma idónea. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye esta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio El proceder del togado en el ejercer como apoderado en los procesos de marras fue ajustado a derecho, observándose si bien se duele la quejosa en la apelación que los dineros fueron consignados y el abogado había presentado una medida cautelar, éste no era el procedimiento adecuado, ante esta aseveración de la quejosa, la Sala ha de aclarar que la defensa técnica en un proceso como el que se examina corresponde a quien tiene los conocimientos en derecho, es el apoderado quien debe velar por definir las estrategias que según sus erudiciones le favorezcan a su cliente, en este caso tal como lo avizoró el A-quo el togado ejerció con probidad su función tanto así que fueron exitosos sus resultados en favor de la quejosa.
Ahora en cuanto al otro punto de la apelación donde se dice que en ningún momento el abogado probó que la señora sabía que tenía una nieta, es necesario aclarar que no se trataba de un proceso de familia sino de un proceso civil, era irrelevante si la señora conocía o no a su nieta, lo que importaba frente al disciplinado era si tenía control estricto sobre el proceso, si presentaba recursos con tiempo, se desprende del tenor literal de la queja y de la apelación que la quejosa estaba más interesada en demostrar que la abuela de su hija si la conocía y no otro tipo de resultados jurídicos, frente a este hecho el abogado actuó con fundamento legal como lo debe hacer un
profesional del derecho, por lo tanto no está llamado a prosperar. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo
tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en desarrollo de la sesión del 17 de junio de 2018, a través de la cual ordenó la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio terminación del procedimiento en favor del togado YHON FREDY VELASQUEZ CORTES, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201701203 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial