CSDJ - F05001110200020170120501ADJUNTA20200123135230-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170120501ADJUNTA20200123135230-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701205 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por DANIEL ALEXANDER TAPIAS OCAMPO quejoso, contra el auto del 30 de octubre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través del cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el señor NELSON MARTÍN URREGO y en consecuencia se dispuso “…archivar el expediente…” 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de junio de 2017, los doctores LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA Fiscal Especializado 21 DFCRIM, DANIEL ALEXANDER TAPIAS OCAMPO Fiscal Especializado 101 DFCRIM, y DORA PATRICIA SERNA OSPINA, Fiscal Especializada 22, presentaron queja contra el presunto abogado NELSON MARTÍN URREGO, por cuanto el señor RAÚL BRAVO GÓMEZ, se acercó a la Fiscalía con el fin de manifestar que el señor MARTÍN URREGO se encontraba pidiendo dinero a
familiares de alias OTONIEL - jefe máximo de la bacrim CLAN DEL GOLFO-, para entregarles a ellos con miras a favorecer a esa organización delincuencial. 1 Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ 2 Folio 7 Cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Indicaron que la reunión donde se les informó lo anterior, la tienen grabada en el celular y por tanto al no ser cierto que hayan solicitado o recibido dinero, deprecan se inicie la investigación disciplinaria al abogado, para establecer la verdad de lo acontecido (folio 1). 2.- Para iniciar la investigación correspondiente, el a quo, constató en la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que el señor NELSON MARTÍN URREGO, no se encuentra inscrito como abogado, ni se ha expedido licencia temporal (folios 1 y 2). DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante auto del 30 de octubre de 2017, resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado NELSON MARTÍN URREGO con apego a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se dispuso el archivo de las diligencias.
Dentro de los argumentos que tuvo la primera instancia para tomar esta decisión, se halló el suceso de comprobarse que el señor NELSON MARTÍN URREGO, no ostenta la calidad de abogado de acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Registro de Abogados, ni se le concedió licencia temporal de abogado, por ende no es sujeto disciplinable a las voces de lo estipulado en el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, que indica: Articulo 19 Destinatarios. “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relacionas jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidas de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (…)” Lo cual significa que no podía actuar como profesional del derecho, concluyéndose de un lado, que no es abogado y de otro lado, posiblemente el señor NELSON MARTÍN URREGO, está incurriendo en una conducta punible que debe ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Por lo anterior consideró improcedente dar inicio a la acción disciplinaria, en tanto que la competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es para conocer de
las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados en ejercicio de la profesión o quienes actúen con licencia provisional, luego es un requisito indispensable acreditar la calidad de abogado inscrito de quien deba ser objeto de la investigación. Concluyó que era obligatorio dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimando de plano la queja, por cuanto el denunciado no ostenta la calidad de abogado y por consiguiente la acción disciplinaria no podía iniciarse, pues no se acreditó la calidad de abogado del denunciado, resultando procedente disponer el archivo de las diligencias. No obstante el anterior razonamiento, el A quo, resolvió inhibirse de adelantar investigación alguna contra el señor NELSON MARTIN URREGO. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 15 de noviembre de 2017 se notificó personalmente el fiscal DANIEL ALEXANDER TAPIAS OCAMPO, del auto proferido el 30 de octubre de 2017 y el 20 de noviembre 16 de agosto de 2017 presentó escrito de apelación (folios 13 y 14). Argumentó que la sala se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de NELSON MARTÍN URREGO por cuanto no se acreditó su calidad de abogado sin embargo, atendiendo a que el nombre del antes mencionado es NELSON MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.255.597 y tarjeta profesional Nº 110598, solicito se reconsidere la decisión y proceda como en derecho corresponde. Adjuntó el certificado del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Seccional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de enero de 2018, se recibió en esta Corporación el proceso disciplinario (folio 12ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION 2.- Acta individual de reparto del 24 de enero de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 25 de enero de 2018, pasó al despacho de quien funge como ponente. (Folio 4-, 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20075. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán
consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Subrayado nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan…” Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la inhibición para iniciar el procedimiento Señala el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007: “FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se pondrá a iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público, o por otro medio que acredite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación (…)” A su turno señala el artículo 68 ibídem: “PROCEDENCIA. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desistimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (Subrayado fuera del texto). Así mismo el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, señala “QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION actuación alguna (…)” Destacando de ello que, en el presente asunto el a quo puede efectivamente desestimar de plano la queja en los asuntos que a su juicio sean completamente irrelevantes, tal y como ocurre en el asunto sub examine, dado que se presentó en este caso en particular, una causal objetiva de improcedibilidad, que no le daba la posibilidad de iniciar una actuación disciplinaria. El asunto en concreto Adujo la primera instancia como sustento de su determinación que los quejosos al momento de presentar la queja disciplinaria indicaron que el nombre del denunciado era NELSON MARTÍN URREGO y que con el objeto de establecer la calidad de abogado de este último, se consultó la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no encontrándose registrado como abogado, circunstancia que le impedía iniciar actuación alguna en su contra, pues la competencia está dada para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de los abogados en ejercicio de la profesión. Y en segundo lugar, lo que se está denunciando es un posible hecho punible, por parte del señor NELSON MARTÍN URREGO por solicitar dinero, y los Consejos Seccionales de la Judicatura carecen de competencia para adelantar esta clase de procesos, pues como bien lo manifestó la Sala de instancia, se dispuso compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante la investigación a que haya lugar.
Con fundamento en lo anterior concluyó que era procedente dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a efecto de desestimar la queja, no obstante en el momento de resolver procedió a “inhibirse de adelantar la presente actuación disciplinaria”. Esta Superioridad comparte el argumento de la primera instancia relacionado con la imposibilidad de iniciar una acción disciplinaria, contra una persona que no esté en la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION base de datos de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues a voces del artículo 1046 de la Ley 1123 de 2007, la previa verificación de la condición de sujeto disciplinable constituye un requisito de procedibilidad, para iniciar la actuación disciplinaria. No obstante, no comparte esta Sala la decisión de la primera instancia plasmada en la determinación adoptada de “inhibirse de adelantar la presente actuación disciplinaria…”, pues lo viable y consecuente con lo que venía esgrimiendo en la parte motiva de la providencia apelada era dar total aplicación a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimar de plano la queja, ante la existencia de un requisito de improcediblidad. Corolario de lo expuesto se revocará la determinación objeto de apelación en cuanto
resolvió “inhibirse de adelantar investigación disciplinaria” para en su lugar ordenar desestimar de plano la queja impetrada contra Nelson Martin Urrego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 687 de la Ley 1123 de 2007
OTRAS CONSIDERACIONES.
Estudiada la apelación en la cual se informó que el nombre correcto del abogado a investigar era NELSON MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA, de conformidad con la certificación Nº 301790 del 20 de noviembre de 2017 y se encuentra inscrito como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.525.597 y portador de la tarjeta profesional Nº 110598 vigente, se compulsarán copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos de investigar si el actuar del abogado NELSON MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA, constituye falta disciplinaria para que se surta lo pertinente. 6 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose
además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 7 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria para en su lugar DESESTIMAR la queja impetrada contra el señor NELSON MARTIN URREGO, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva del presente pronunciamiento SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento al acápite de “otras consideraciones”, realizando la compulsa de copias ordenadas.
TERCERO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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