CSDJ - F05001110200020170122301ADJUNTA20170814162728-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170122301ADJUNTA20170814162728-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701223 01 Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de junio de 20171, a través del cual NEGÓ el amparo invocado por JAVIER ALONSO SÁNCHEZ RENDÓN, contra la RAMA JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA, y DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante contra la COOPERATIVA FINANCIERA JURISCOOP S.A., por posible vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo Fl. 22 al 28 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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El ciudadano JAVIER ALONSO SÁNCHEZ RENDÓN, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, por los hechos que a continuación se registran: Relató el accionante que el 7 de octubre de 2016 terminó contrato laboral con la Rama Judicial donde prestaba sus servicios como Citador ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, solicitó la liquidación de las prestaciones sociales el 31 de octubre de 2016 y le fueron pagadas el 22 de mayo de 2017. Indicó que por la demora en el pago de la liquidación, el 17 de enero de 2017 presentó acción de tutela contra la Rama Judicial. Precisó que desde el año 2015 adquirió un préstamo con la COOPERATIVA FINANCIERA JURISCOOP, mediante la cual también adquirió un seguro de desempleo, que consiste en el pago que debe hacer la Cooperativa por el término de seis meses de la cuota que venía cancelando como aportes al crédito adquirido. Manifestó que la suma correspondiente a la liquidación, le fue consignada a una cuenta que no fue la que aportó para ello, que pertenece a COOPERATIVA JURISCOOP, los cuales fueron retenidos por cuanto tenía con ellos un préstamo, lo cual afectó su mínimo vital. PRETENSIONES Pretende el accionante en consecuencia: “PRIMERO. Con base en lo anterior, solicito al Tribunal Superior de Medellín, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO garantizarme la entrega de la liquidación que por Derecho adquirí, ya que allegue en la solicitud
de pago de primas y vacaciones proporcionales por terminación de la vinculación laboral, el número de cuenta al cual debieron haberme consignado la liquidación omitiendo este información y enviándola a otra cuenta, que aunque está a mi nombre no allegue para la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201701223 01 consignación de mi liquidación, pues todo dinero que ingrese a esta cuenta es retenido por la
COOPERATIVA FINANCIERA JURISCOOP.
SEGUNDO. Se ordene de igual manera a la COOPERATIVA FINANCIERA JURISCOOP, no realizar la retención de este dinero, es decir la suma de $2.800.000 correspondientes a la liquidación por el contrato laboral que tuve con la RAMA JUDICIAL, pues hace parte de mi mínimo vital, no entendiendo porque realizó la retención de todo el dinero, teniendo en cuenta que cuento con un Subsidio de Desempleo adquirido con la misma COOPERATIVA, no teniendo porque ser yo quien pague la omisión de esta Cooperativa, cuando me manifiesta no saber que sucedió con el seguro. TERCERO. Que se informe al ente accionado de las consecuencias legales del no acatamiento del fallo.”. Mediante providencia del 21 de junio de 2017, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, admitió la presente acción formulada por el señor JAVIER ALONSO SÁNCHEZ RENDÓN, contra la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y COOPERATIVA
FINANCIERA JURISCOOP S.A., vinculando como tercero interesado a la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA. El doctor JAIME JARAMILLO JARAMILLO, Director Ejecutivo de Administración Judicial, obrando en nombre y representación de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 27 de junio de 20172, brindó respuesta a la presente acción, sustentó la razón de orden 2 Fl. 16 al 21 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201701223 01 presupuestal por la tardanza en la cancelación de los dineros al accionante por concepto de liquidación del contrato. Precisó que “…Una vez se obtuvo el presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda, se procedió a la cancelación de liquidación de contrato al señor Javier Alonso Sánchez Rendón, según estudio previo por valor de $2.822.599,00 como se evidencia en el comprobante de pago (se Anexa). Que por el concepto y valor antes mencionado le fue consignado al accionante en la cuenta No. 58500015912 de la Compañía de Financiamiento Juriscoop, registrada en el sistema KACTUS desde su vinculación, como se venía realizando mes a mes para la cancelación de la nómina
sin ningún problema. Que si bien, es cierto, el señor Javier Alonso Sánchez Rendón relacionó la cuenta No. 24067867017 del Banco Caja Social en el formato de liquidación de contrato, cuenta diferente a la nómina, campo que se utiliza para su cotejo de la cuenta actual y de esta manera no sea rechaza por la entidad bancaria y mucho menos por el Ministerio de Hacienda a través del sistema Cenit del Banco de la República. Es importante tener en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia Chocó, no evidenció soporte alguno donde se puede certificar que la accionante tenía vigente una cuenta en el Banco Caja Social, en razón a lo estipula (sic) en el Decreto 1068 de 2015 del Ministerio de Hacienda…” En consecuencia deprecó la accionada, que se declare IMPROCEDENTE la presente acción, dado que ha cumplido dentro de los preceptos constitucionales y legales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 30 de junio de 2017, a través del cual NEGÓ el amparo invocado por JAVIER ALONSO SÁNCHEZ RENDÓN, contra la RAMA JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA, y DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante
contra la COOPERATIVA FINANCIERA JURISCOOP S.A., por posible vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. La Sala de primera Instancia, previa valoración de la presente acción y de la respuesta recibida de la accionada, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que la acción de tutela no procede si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez del dentro procedimiento preferente y sumario. Determinó el a quo en el fallo impugnado: “…se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia de la Rama Judicial no vulneró derecho alguno en contra del señor Sánchez Rendón por cuanto la liquidación por cesión de contrato laboral fue consignada a la cuenta registrada en el SIIF Nación y en el sistema KACTUS desde su vinculación, garantizando las normas que regulas el gasto del presupuesto de la Nación Decreto 1068 de 2015 del Ministerio de Hacienda, no obstante a pesar de que el accionante relacionó una cuenta diferente en el formato de liquidación del contrato, este campo es utilizado para el cotejo, además de que no allegó un soporte que pudiera certificar que el accionante tenía vigente una cuenta en el Banco Caja Social. Por otro lado, con relación a la Cooperativa Financiera Juriscoop S.A., el accionante menciona que la entidad le retuvo en su cuenta la suma de $2.822.599,00 relacionado a la liquidación de contrato con la Rama Judicial, por cuanto adquirió un préstamo con la Cooperativa y todo dinero que sea consignado es abonado al crédito, sin embargo se duele
de que a pesar de que tiene un seguro de desempleo este dinero haya sido retenido. República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, al momento de adquirir un crédito ya sea de libranza o descuento directo con una Cooperativa financiera, toda entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora, para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, según los términos del artículo 6 de la Ley 1527 de 2012. Además del artículo 4 de la Ley 290 de 2004 que indicó: “toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo…” Advirtió la Sala de instancia que no obstante lo anterior, no puede valorar lo expuesto por el accionante de que se comunicó con la Cooperativa y le expuso lo sucedido, pero no obra en el expediente petición o certificación alguna que así lo acredite, así como tampoco allegó evidencia probatoria sobre el crédito y el seguro adquirido con Juriscoop, siendo
indispensable que el accionante acredite por lo menos sumariamente que se le está vulnerando el derecho fundamental, a fin de obtener el fin perseguido por la acción constitucional, no bastando la sola afirmación de los hechos, cuando es necesario respaldar esta afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, a fin de que el Juez pueda realizar la verificación pertinente. Por lo anterior consideró pertinente la Sala de instancia, declarar la improcedencia de la acción respecto a lo solicitado por el actor frente a la entidad financiera Cooperativa Juriscoop S.A., por no acreditar haber agotado los mecanismos administrativos que le asisten, como es presentar la solicitud ante la entidad que considera vulnera sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
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Contra la sentencia de Primera Instancia el 12 de julio de 2017 el accionante presentó escrito en el que solamente consignó su voluntad de impugnar, más no adicionó argumentación alguna de los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de junio de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la República de Colombia Rama Judicial
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si con la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia – Chocó, de consignar la suma de $2.822.599 por concepto de liquidación de prestaciones como empleado de la Rama Judicial, en el cargo de Citador ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, a cuenta registrada por el accionante en la Cooperativa Financiera
Juriscoop, donde se le venía consignando el salario mes a mes y no en otra cuenta suministrada por el actor, al momento de reclamar el pago de sus prestaciones, vulneró el derecho al mínimo vital del tutelante. Y en lo que respecta a la Cooperativa Financiera Juriscoop S.A., es determinante analizar si vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, porque al parecer retuvo los dineros consignado al cuentahabiente en aplicación a un préstamo que éste tenía con República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201701223 01 la entidad y no hacer efectivo el seguro de desempleo que adquirió en el momento que tramitó el préstamo. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. Es pertinente entonces para la Sala advertir, la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para cuestionar decisiones administrativas, como quiera que para controvertir la legalidad de estas el ordenamiento jurídico prevé las acciones judiciales pertinentes. No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos
sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, cuando a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia es inminente, requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201701223 01 instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que
teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el
principio de seguridad jurídica. 3 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación
de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201701223 01 aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción
ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las razones que explican a continuación: Según se infiere del escrito de Tutela, de las documentales allegadas y de respuesta ofrecida por la accionada, el ciudadano JAVIER ALONSO SÁNCHEZ RENDÓN, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pues bien, ciertamente como bien lo expuso el a quo, la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, acreditó su cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al accionante, explicando que el retraso en su consignación obedeció a circunstancias de apropiación presupuestal que una vez dirimidas le permitieron cancelar la acreencia al actor. República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente acreditó la entidad accionada precitada, que la consignación de la liquidación correspondiente al accionante obedeció a que dicha cuenta en la que se
hizo el depósito respectivo, es la misma que éste tenía registrada para el pago de su salario mensual; de tal manera, que si bien plasmó en el formato en el que solicitó el pago de las prestaciones, otro número de cuenta a la que según el actor solicitaba el pago de sus acreencias laborales, la sola mención de la misma, no era suficiente para acreditar que el accionante tenía vigente una cuenta en el Banco Caja Social, conforme a los exigencias legales que se deben cumplir para dichos casos, acorde el Decreto 1068 de 2015 del Ministerio de Hacienda, sobre el registro de cuentas bancarias de beneficiarios de recursos del presupuesto estatal. En consecuencia, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por la Corporación de instancia, por lo que procede negar el amparo invocado por el actor. En relación con la manifestación del accionante, respecto de la Compañía de Financiamiento Juriscoop, observa esta Colegiatura que en efecto como lo destacó el a quo en la decisión impugnada, no obra evidencia alguna, ni sumaria de que el accionante haya presentado reclamación o petición ante las accionadas y en concreto ante la Compañía de Financiamiento Juriscoop, al igual que se desconocen todas las circunstancias aludidas sobre su vinculación y préstamo con dicha entidad, por lo que no ha agotado los mecanismos administrativos ante las entidades que considera vulneraron sus derechos fundamentales y ante la Aseguradora con la que aduce adquirió el seguro de desempleo; no procediendo la suplantación de los medios
existentes en el ordenamiento jurídico para controvertir los derechos reclamados, por esta excepcional vía constitucional, dado su carácter residual y de subsidiaridad. Acierta igualmente el fallo de instancia en destacar la Sentencia T-571 de 2015 de la Corte Constitucional, de la que se extracta: “…Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201701223 01 en el trámite de un acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.”. Como claramente lo dispuso el artículo 86 de la Carta Política y lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se instituyó cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Por ende esta acción constitucional es el último mecanismo judicial a acudir y solo después de
que el afectado haya agotado infructuosamente todos los medios de defensa administrativos y jurídicos, como quiera que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que se haya reservado exclusivamente a la acción de tutela, debiéndose entonces entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En el presente asunto, advierte la Corporación que la accionante no instauró la acción como mecanismo transitorio, así como tampoco sustentó un perjuicio irremediable, por el contrario, como acertadamente lo destaca el fallo de primer grado, no ha presentado solicitud alguna ante las entidades que considera vulneraron sus derechos, en tanto que tampoco acreditó con la certificación respectiva que en efecto es el titular y la vigencia de la cuenta plasmada en el formato de reclamación de sus prestaciones. Como vemos, el accionante no ha ejercido los mecanismos administrativos para controvertir su situación, lo cual se constituye en causal de improcedibilidad de esta acción, que se reitera es excepcional, por su naturaleza residual y subsidiaria, siendo improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron, como ocurrió en el presente caso por el accionante, o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 050011102000201701223 01 En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos de la apelante, como quiera que está acreditado de manera suficiente el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad d
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