CSDJ - F05001110200020170127301ADJUNTA20190321100218-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170127301ADJUNTA20190321100218-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues la disciplinable omitió cumplir la obligación adquirida con la quejosa abandonando el proceso, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201701273 01 (16417-36) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ, a la abogada LAURA MARÍA OSORIO ARENAS, con CENSURA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 27 de junio de 2017, la señora Ana María Oliveros, denunció a la abogada LAURA MARÍA OSORIO ARENAS a quien le otorgó poder el 5 de abril de 2016, para que la
representara en un proceso de demanda laboral contra Multielectro S.A, sin embargo señaló que pasaron 14 meses desde que le firmó el poder hasta la fecha de la presentación de la queja y la togada no le dio respuesta alguna sobre dicho proceso, pues no le contestaba el celular; cuando le solicitó el número del radicado del proceso, tampoco le dio razón alguna. Así mismo, indicó haberle cancelado la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios, también señaló que la abogada se quedó con copias de la documentación requerida, finalmente anexó copia del contrato que suscribió con la togada disciplinable (fls. 1-6 c.o.). 1 Magistrado Ponente: Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala dual con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2.- La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 170238 sobre la inscripción como abogada de la encartada, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 1037599006 y T.P. 250042, encontrándose vigente (fls. 7 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 438139 de fecha 30 de junio de 2017, del cual se evidencio la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 8 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, la Magistrada de Conocimiento, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, en auto del 13 de julio de 2017, decretó la apertura del proceso
disciplinario en contra de la togada y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 9 c.o.). 4.- El 2 de mayo de 2018 el a quo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la abogada disciplinada, la quejosa y Ministerio Público. Se dio lectura de la queja. 4.1.- El a quo dispuso de oficio incorporar como prueba el resultado de la búsqueda en la página web de la rama judicial del proceso contra Multicentro S.A.S. 4.2Ampliación de la queja, la señora Ana María Oliveros. Ratificó lo manifestado en la queja, sin embargo indicó que al momento de radicarla, la togada no había dado inicio al proceso, pero después instauró la demanda y continúo el proceso con la abogada. Señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la togada por escrito, por medio del cual esta última se comprometió a instaurar demanda laboral contra Multicentro, señalando que a comienzos del año 2016 contactó a la abogada para dar inicio a la gestión, y el 5 de abril de 2016 firmaron el contrato, destacando que estuvo vinculada laboralmente en la empresa Multicentro hasta el 26 de marzo de 2015, pues fue despedida, razón por la cual iba a presentar la acción laboral. Igualmente, adujo que el 5 de abril de 2016 le entregó el poder a la togada, también documentos que servían de pruebas, como el contrato laboral con la empresa demandada, un otrosí, facturas y
recibos de pago, todos en copia, quedándose con los originales. Manifestó no haber allegado recibo de los $ 2.500.000 otorgados a la abogada disciplinada en razón de honorarios, porque en el papel de la consignación que se hizo por medio de cajero, se le borró la información. Arguyó que si bien en la copia aportada al plenario del poder no se evidencia la autenticación del mismo, éste legajo si fue debidamente autenticado. Respecto de la devolución de los documentos, indicó que no se los estaba pidiendo a la togada, sino que la estaba buscando porque necesitaba hablar con ella, pero como la disciplinada no se comunicaba con la quejosa, esta última decidió interponer la queja por no haber avanzado el proceso y por la no entrega de documentos. Así mismo, señaló que en julio del año 2017 la togada radicó la demanda, razón por la cual la quejosa decidió presentar denuncia disciplinaria contra la abogada, pues transcurrió mas de un año desde el otorgamiento del poder hasta el día en el que se dio inicio con el proceso laboral, sin embargo la abogada después le dio las explicaciones a la señora Oliveros del por qué tardó en interponerla, y por ende continúo con el caso. Así mismo, indicó que la abogada le informó haber presentado una primera demanda, pero que de esta nunca supo el radicado. Adujo que finalizando el proceso y dependiendo de la suma que recibiera, le pagaba a la abogada sus honorarios. Resaltó que ella fue quien buscó a la togada, y después de haber escuchado sus
explicaciones decidió seguir con esa representación, con el mismo poder y contrato que habían suscrito en el año 2016. 4.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 y cd 1 c.o.). 5.- El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en Oficio No. 625/2018 del 18 de mayo de 2018 dispuso responder las preguntas realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, donde manifestó lo siguiente: - A folio 12 del proceso se encuentra el poder donde la señora Ana María Oliveros faculta a la abogada Laura María Osorio Arenas, para que demandara a MULTIELECTRO S.A.S - A folio 255 en auto admisorio se le reconoció personería jurídica a la togada. - A folio 256-260 se evidenciaban las constancias de envío de notificación a la parte accionada, por lo anterior, a folio 261 del expediente MULTIELECTRO S.A.S se notificó personalmente. - A folio 263-388 MULTIELECTRO S.A.S. dio respuesta a la demanda, la cual fue admitida en providencia del 9 de marzo de 2018 en folio 389. - Por lo anterior, el despacho remitió en calidad de préstamo el expediente No. 05001310501820170066800. (fl. 19 c.o) 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, Antioquia, en Oficio DESAJME 18-3581 informó que una vez revisado el Sistema de Reparto (SARJ) y el sistema de justicia XXI se evidenció que la señora Oliveros aparecía registrada como
demandante contra MULTIELECTRO S.A.S, demanda radicada el 31 de agosto de 2017, bajo el radicado No. 05001310501820170066800, la cual correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito (fl. 20 c.o.). 7.- El 17 de septiembre de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la togada disciplinada. 7.1.- Versión Libre. Indicó la encartada que radicó la demanda en el mes de agosto de 2017, pues primero tuvo que realizar el estudio previo del caso después de habérsele otorgado poder en el año 2016, debiendo recolectar documentos y realizar la aclaración de los mismos, ya que son técnicos, como facturas de pago y de descuento, los cuales debían ser detallados. Así mismo, adujo que tuvo que salir del país por situaciones personales de amenaza, por el término aproximadamente de 1 o 2 meses, pero tal situación se le informó a la quejosa a su regreso, sin embargo, señaló que la demanda fue redactada pero en razón del viaje al exterior no fue radicada. Adujo que la quejosa le entregó constancias de recibo de pago del salario, facturas de descuentos realizados por el empleador, descuentos no autorizados como daños en electrodomésticos, copia del contrato de trabajo, copia de facturas de dotación, y un derecho de petición. Indicó que no sustituyó el poder ya que su viaje fue de manera repentina y no pudo realizar dicha gestión, sin embargo manifestó haber enviado un correo a la quejosa de lo ocurrido, situación que recalcó, informarle cuando llegó de su viaje con documentos en
mano, preguntándole si quería continuar el proceso con ella, o le hacia la devolución de los papeles y del dinero que ya le había entregado, a lo cual la quejosa decidió continuar con la representación de la abogada. Resaltó que al parecer la comunicación electrónica remitida a la denunciante fue fallida, por lo cual, la quejosa decidió hablar con un tercero, con el fin de ubicarla, pero este le recomendó presentar la queja. Finalmente la togada de manera libre y voluntaria aceptó la comisión de la falta disciplinaria, y la responsabilidad que eso conlleva. 7.2.- El a quo procedió a efectuar la calificación jurídica, donde manifestó que pese a que le fue conferido poder a la abogada el 8 de abril de 2016, radicó la demanda laboral hasta el mes de agosto de 2017, demorando 1 año y 4 meses la presentación de la demanda, la cual debía adelantarse de manera oportuna y diligente, por lo anterior, el despacho formuló imputación jurídica a la abogada Laura Osorio, pues faltó al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en forma correlativa pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, modalidad culposa, ya que fue negligente y descuidada en adelantar la gestión 7.3.- Por lo anterior, dispuso remitir el expediente al despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 23 y cd 2 c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, declaró
responsable disciplinariamente a la doctora LAURA MARÍA OSORIO ARENAS, al faltar al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa. Manifestó la Sala de Instancia que al revisar el proceso ordinario laboral radicado No. 2017-00668, se evidenciaba el poder otorgado a la abogada, la demanda, el auto admisorio y contestación de la misma. Igualmente destacó el a quo que la señora Ana María en ampliación de queja manifestó haber contratado los servicios profesionales de la abogada el 8 de abril de 2016, para que diera inicio al proceso laboral, empero la togada después de un año radicó la demanda, esto el 31 de agosto de 2017, la cual correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2017-00668, demorando la iniciación del proceso 1 año y 4 meses, situación que aceptó la togada, reconociendo de manera libre y voluntaria la comisión de la falta y la responsabilidad que de ella deriva, desconociendo su deber de actuar con diligencia, el cual está consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Así las cosas, destacó la Sala de Instancia que resultó reprochable la conducta de la togada disciplinada, pues como profesional del derecho conocía de los deberes y obligaciones de su ejercicio profesional, así mismo, resaltó que fue descuidada al demorar la
iniciación del proceso laboral de autos, comportamiento que le fue imputable a título de culpa, pues no se evidenció la intención de causar daño a su cliente, por lo anterior, resaltó el a quo que al no causar mayor perjuicio la togada a la denunciante, ya que finalmente presentó demanda, la cual fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, además de confesar la comisión de la falta y el no registrar antecedentes disciplinarios, se le impondría la sanción de CENSURA. (fls. 24 – 30 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de noviembre de 2018, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios de la togada, igualmente informar si contra la encartada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 4 de febrero de 2019, por el cual pidió confirmar el fallo sancionatorio proferido contra la abogada LAURA MARÍA OSORIO ARENAS, teniendo en cuenta que se demostró la falta en la que incurrió la togada al omitir su deber jurídico de diligencia al presentar la demanda pasados casi 16 meses desde el otorgamiento del poder, además la togada confesó de manera espontánea la falta, con lo que quedó clara su responsabilidad disciplinaria (fls. 8 – 10 c.o.).
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de febrero de 2019 expidió certificado No. 130100, en el cual se observa que la profesional del derecho implicada no registra sanción alguna durante los últimos cinco años (fl. 11 c.o. 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 170238 sobre la inscripción como abogada de la encartada, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 1037599006 y T.P. 250042, encontrándose vigente (fls. 7 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 438139 de fecha 30 de junio de 2017, del cual se evidencio la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 8 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada LAURA MARÍA OSORIO ARENAS, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por la señora Ana María Oliveros, quien denunció la indiligencia en que incurrió la doctora OSORIO ARENAS con el encargo dado en el año 2016, en aras de dar inicio al proceso laboral contra Multielectro S.A.S. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que la encartada asumió la representación de la
denunciante en un proceso laboral, tal como se evidenciaba de la copia del poder otorgado el 8 de abril de 2016 y del contrato de servicios profesionales (fl. 2, 3, 4, 16 c.o.). Así mismo, se escuchó la declaración juramentada por parte de la quejosa, quien adujo haber contratado los servicios profesionales de la togada para que la representara en un proceso laboral, dandole la suma de $2.500.000 en razón de honorarios, y los documentos necesarios para presentar la respectiva demanda, sin embargo indicó que la disciplinada en más de un año no realizó las diligencias judiciales para las que fue contratada, y que solo hasta el año 2017 radicó la demanda. Igualmente la togada rindió versión libre, donde manifestó haber radicado la demanda en el mes de agosto de 2017, debiendo realizar el estudio previo del caso después de habérsele otorgado poder en el año 2016, pues debía recolectar documentos y realizar la aclaración de los mismos, pues eran técnicos, como facturas de pago y de descuento, los cuales debía ser detallados, así mismo, adujo que tuvo que salir del país por situaciones personales de amenaza y temor que no fueron debidamente denunciadas, por el término aproximadamente de 1 o 2 meses, pero tal situación se le informó a la quejosa, al regreso de la togada, sin embargo, señaló que la demanda fue redactada pero en razón del viaje al exterior no fue radicada. Resaltó que no sustituyó el poder ya que el viaje fue de manera repentina, sin embargo manifestó haber enviado un correo a la
quejosa de lo ocurrido, situación que recalcó, informarle cuando llegó de su viaje con documentos en mano, preguntándole si quería continuar el proceso con ella, o le hacia la devolución de los papeles y del dinero que ya le había entregado, a lo cual la quejosa decidió continuar con la representación de la abogada, y finalmente, la togada de manera libre y voluntaria acepto la comisión de la falta disciplinaria, y la responsabilidad que eso conlleva. (fl. 23 y cd 2 c.o.). Ahora bien, cabe resaltar que tanto la quejosa como la abogada disciplinada manifestaron en Audiencia de Pruebas y Calificación, que la demanda laboral se radicó en el mes de agosto de 2017, la cual fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, tal como se logró evidenciar con el Oficio No. 625/2018 del 18 de Mayo de 2018, allegado al plenario por este despacho (fl. 19 c.o.), sin embargo, esto no excluye de responsabilidad a la togada de haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de las diligencias para las cuales se le otorgó el respectivo poder, teniendo en cuenta que la misma abogada Osorio Arenas aceptó haber cometido dicha falta. De lo referido en precedencia, se observa que la abogada disciplinada no fue diligente con el encargo profesional dado por la quejosa, respecto del proceso laboral, pues de lo probado en el proceso disciplinario se advierte que esta por el contrario, demoró la iniciación de las diligencias judiciales, aun cuando le rindió la
explicaciones respectivas a la quejosa, lo hizo después de mucho tiempo, sin darle la oportunidad a esta de otorgarle poder a otro abogado para que adelantara el proceso laboral, teniendo en cuenta que se había obligado con la denunciante a representarla, desde el elemento de tipicidad, por el cual fue llamado a este juicio disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Actuaciones que confesó de manera voluntaria haber realizado, y por consiguiente aceptó la comisión de la falta disciplinaria. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés
general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción impuesta en el fallo materia de consulta. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único
comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Como quiera que la abogada LAURA MARÍA OSORIO ARENAS, se obligó por medio de contrato de prestación de servicios con la señora Ana María Oliveros a dar inicio al proceso laboral contra MULTIELECTRO S.A.S, tenía la obligación de cumplir con los deberes profesionales, pero no se demostró que hubiere efectuado las diligencias correspondientes. De otra parte, desde el punto de vista de su deber profesional, la encartada debió dar inicio a la gestión del proceso diligentemente, pero esta tomó una conducta omisiva frente a la obligación que recaía sobre ella, con la cual quebrantó el deber de diligencia que le imponía la obligación que asumió de manera escrita co
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