CSDJ - F05001110200020170128001ADJUNTA20181002181501-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170128001ADJUNTA20181002181501-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701280 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta el 23 de julio de 2017 por el señor HÉCTOR JAIME TOBÓN GONZÁLEZ, en contra del Juzgado 1 Sala conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES
BARAJAS
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Once Civil del Circuito de Medellín por presuntas irregularidades en un proceso “divisorio por venta”.(F. 1-2 c.o.). Refirió que en el año 2004 inició un proceso divisorio por venta, ante el Juzgado denunciado disciplinariamente, como apoderado de la señora MARCELA JARAMILLO DÍAZ, quien actuó en calidad de comunera, proceso en el cual se ordenó el remate del bien común, y se dispuso la subasta de este. Asimismo, afirmó que solicitó el fraccionamiento del título judicial y la entrega del remanente a su favor y no a nombre de su representada. Afirmó que el 22 de junio de 2017 reclamó el título, sin embargo fue emitido en favor de su poderdante, contrario a lo exigido y aportado en el poder a él conferido, acontecimiento puesto en conocimiento de los funcionarios del Juzgado, pero éstos mantuvieron la decisión de no modificar el título porque en el poder no se especificó la facultad para recibir el remanente, situación que, en su criterio, era violatorio de normas procesales, por ello solicitó se investigaran las actuaciones de los funcionarios de precitado Juzgado. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de junio de 2017 el proceso fue repartido a la Magistrada GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de julio 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZUULAGA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO GIRALDO, emitió decisión mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (F. 5-8 c.o.). Consideró el a quo que, de acuerdo con los hechos narrados, la razón principal del quejoso para interponer la queja fue el desacuerdo con la decisión del Juez de no acatar su solicitud de fraccionamiento del título, pues dispuso ese Despacho, contrario a sus peticiones, elaborar el título a favor de su poderdante, esa actuación no revistió irregularidad alguna que ameritara el adelantamiento de la acción disciplinaria. Advirtió la Sala de Primera Instancia que, si bien la norma, de la cual se valió el quejoso, señaló la facultad de recibir, esta autorización es susceptible de valoraciones y análisis pues el mandato no involucró el desprendimiento de las facultades que son inherentes al poderdante, por lo cual concluyó que, al no existir una actuación manifiestamente contraria a derecho ni a los deberes funcionales del Juez, se debía inhibir de iniciar la actuación disciplinaria correspondiente. DE LA APELACIÓN El 30 de agosto de 2017, el quejoso HÉCTOR JAIME TOBÓN GONZÁLEZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de julio de 2017 (F.
12-13 c.o.), en el que afirmó que el a quo no abordó todos los temas relacionados en la queja, pues no se manifestó sobre la solicitud hecha por el Juzgado a su poderdante de consignar previamente dineros para participar en la subasta, así como tampoco del título devuelto al Despacho por cuanto fue librado en favor de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO poderdante, quien, según informó el quejoso, se encuentra fuera del país, situaciones que tornaron más gravosa la situación de su cliente. Finalizó su argumentación del recurso de apelación, reiterando la presunta responsabilidad de los funcionarios del Juzgado, pues, en su criterio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo facultó para recibir el dinero, sin que se le debiera requerir una discriminación en el poder respecto a la facultad expresa para recibir. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de septiembre de 2017 se remitió a esta Corporación el proceso para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 25 de octubre de 2017 el proceso fue asignado a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c. 2 instancia). 3.- EL 30 de octubre de 2017 esta Superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias y ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado (F. 5 c. 2 instancia).
4.- El 1 de febrero de 2017 se notificó personalmente el agente del Ministerio Público WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y guardó silencio. (F.10 c.2instancia). 5.- El 7 de febrero de 2018, se emitió informe secretarial mediante la cual se dejó constancia sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios dado que no se determinó la identidad personal de los inculpados (F. 8 c. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6.- El 7 de febrero de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín (F. 9 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO
DICSIPLINARIO en contra del JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. En el expediente seguido por la Primera Instancia no se acreditó la calidad del funcionario disciplinado, únicamente se indicó que se trató del Juez Once Civil del Circuito de Medellín. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió decisión de INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró la primera instancia que no existió conducta disciplinariamente irrelevante y la inconformidad del quejoso fue relacionada con un desacuerdo al interior de un proceso civil, situaciones que escapan de esta jurisdicción e impiden iniciar una investigación de carácter disciplinaria. 6.- De la apelación de la quejosa Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de iniciar la investigación a contra de los funcionarios que conocieron el proceso de divorcio, el quejoso manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Así las cosas, esta Superioridad desde ya señala que la decisión del a quo deberá
ser confirmada, de un lado, porque se evidenció que la inconformidad del quejoso se finca en no compartir los argumentos del Juzgado denunciado respecto de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO decisión de ordenar la devolución de dineros a favor de la poderdante del quejoso en el proceso civil, y de otro lado, porque las actuaciones del Juzgado obedecieron a la autonomía e independencia que reviste a los funcionarios judiciales. Esta Colegiatura advirtió respecto al primer argumento que fundamentó la decisión, las inconformidades sostenidas tanto en el escrito de queja como del recurso de apelación redundan en no compartir la decisión proferida por el Juzgado, situación que debe ser controvertida en esa jurisdicción y no es dable pretender que un juez de la jurisdicción disciplinaria se inmiscuya en esas determinaciones. En lo atinente a que la primera instancia no se refirió a todos los hechos narrados, esta Superioridad encontró paradójico a lo indicado por el quejoso, pues el a quo abarcó en su decisión el punto de la consignación previa, afirmó que la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en su conjunto obedeció a una interpretación autónoma e independiente y no constituyó una vía de hecho que permitiera avizorar una vulneración a sus deberes funcionales. La Sala no pasó por alto la afirmación creada por el apelante en cuanto a que los
dineros debieron ser pagados a su nombre porque su poderdante se encontraba fuera del país hace varios años, este argumento nuevo, no fue referenciado en la queja y al no existir soportes que se informó al Juzgado esa situación, resultó impertinente la tesis, por lo cual tampoco será acogida para revocar la decisión. Por lo demás, esta Colegiatura concluyó que las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de estudio, están cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los
principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del
texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA) . (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsionó ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el Juzgado desplegó las actuaciones que le estaban permitidas dentro del marco constitucional y legal y esta no es una tercera instancia para debatir las decisiones de las jurisdicciones ordinarias, en el caso sub examine, la civil, pues de acogerse esta postura se estaría desnaturalizando a la jurisdicción disciplinaria y se estaría convirtiendo en una instancia adicional. Por todo lo anterior, y no teniendo esta Corporación otra solución jurídica posible, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión de INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra del JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. así:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la cual se decidió: INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra del JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: El Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201701280 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia
Rama Judicial