CSDJ - F05001110200020170131001ADJUNTA20201126114942-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170131001ADJUNTA20201126114942-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201701310-01 Aprobado según Acta Nº 103 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada Alba Lucía Quintero Pérez, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de compulsa de copias ordenada por parte del Juzgado 12° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en proveído del 17 de abril de 2017, dentro del proceso verbal de pertenencia instaurado por Gloria Patricia Vásquez Hernández en contra de Benjamín Cerón Rivas y otros, bajo el radicado 2016-0698, para que se investigue a la abogada Alba Lucía Quintero Perez, por cuanto fue designada como curadora Ad lítem para representar al codemandado Benjamín Cerón Rivas y a las personas indeterminadas que se crean
con derecho sobre el bien objeto de litigio , no comparecido a tomar posesión del cargo, ni allegó excusa para hacerlo. 1 Sala compuesta por las magistradas Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 050011102000201701310-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 174938 expedido el 07 de julio de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada Alba Lucía Quintero Pérez, es portadora de la cédula de ciudadanía número 21735787 y de la tarjeta profesional número 49726 del Consejo Superior de la
Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente señaló el 8 de mayo de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído del 18 de mayo de 2012, se decretó la nulidad a partir del auto de apertura del proceso disciplinario porque el seccional carecía de competencia y ordenó remitir las diligencias al seccional de Córdoba. El 8 de mayo de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con
la presencia de la investigada, quien procedió a rendir versión libre y confesó de manera libre y voluntaria la comisión de la falta, la consecuente responsabilidad que de ello se deriva. Precisó que recibió la notificación, pero omitió comparecer al Juzgado para posesionarse como Curadora Ad lítem. Acto seguido la Magistrada procedió a formular pliego de cargos por la presunta incursión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 2 Certificado de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de 2007, a título de culpa, además faltó a su deber profesional de abogada consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
Lo anterior, por cuanto se verificó la no comparecencia de la investigada a posesionarse en el encargo de curador Ad lítem bajo radicado 2016-0698, además aceptó que recibió la notificación por parte del apoderado de la parte demandante, a través de la guía obrante a folio 3, el día 28 de marzo de 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada Alba Lucía Quintero Pérez, por encontrarla responsable de la comisión de
la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el A quo determinó la existencia de la falta y la responsabilidad de la encartada en la comisión de la falta, es evidente que existió un descuido por parte de la investigada en el asunto profesional que le fue encomendado por el Juzgado, por cuanto no compareció a tomar posesión del cargo, con lo cual desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional. Además, precisó frente a la versión libre de la disciplinada “es necesario analizar dos situaciones: (i) la comunicación a la investigada del auto que designa curador ad lítem y, (ii) su no comparecencia al despacho judicial para su posesión del cargo. Respecto de lo primero queda claro conforme a los elementos de juicio allegados al plenario, que mediante la empresa de correo postal, la investigada fue enterada de la actuación en las que le solicitaba su comparecencia. Por lo demás, según el auto del 17 de abril de 2017 el cual el Juzgado 12° Civil del Circuito de Oralidad nombro nuevo curador ad lítem ante la no comparecencia de la Dra. QUINTERO PEREZ asumiendo entonces la conducta omisiva que se aleja de la diligencia esperada frente al cumplimiento de la orden impartida por el Director del Despacho”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria se estableció por el A quo “como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión, la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la profesional y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 8 no registra antecedentes disciplinarios y que confeso la comisión de la falta antes de la formulación de cargos atenuante consagrado en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se le impondrá a la encartada la sanción de CENSURA, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el
debido proceso y el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos
de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta,
deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en
cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De entrada la Sala debe advertir, que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, allegado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto la abogado no compareció a posesionarse como curador Ad lítem, para representar al señor Benjamín Cerón Rivas y a las personas indeterminadas en el proceso verbal de pertenencia, bajo radicado N° 2016 00698. Por lo anterior se allegaron los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
Auto del 16 de marzo de 2017, el Juzgado nombró a la doctora Alba Lucía Quintero, en calidad de curadora ad lítem. Auto del 16 de abril de 2017, donde se designó nuevo curador ad lítem, ordenando la compulsa de copias a esta Corporación. Guía No 956370319 de Servientrega, con recibido de la disciplinada. De conformidad con lo anterior y respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las gestiones, al no comparecer al despacho para llevar a cabo la posesión como curadora ad lítem.
ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la
Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, al no posesionarse en el cargo de curador ad lítem, dentro del proceso verbal de pertenencia, siendo de forzosa aceptación y estando notificada de dicha decisión.
Por lo tanto, revisadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se verificó que mediante proveído del 16 de marzo de 2017, el Despacho nombró a la disciplinada en calidad de curadora ad lítem de Benjamín Cerón Rivas y a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien, se estableció “quien se desempeñara en cargo en forma gratuita
como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia el designado deberá concurrir inmediatamente asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar, para lo cual se compulsaran copias a la autoridad competente”. Así mismo, con el fin de que la disciplinable estuviera enterada de dichas actuaciones, el apoderado de la parte demandante remitió memorial informando la necesidad de su comparecencia al Despacho para llevar a cabo su posesión en el cargo, por medio de servicio de correspondencia Servientrega el 27 de marzo de 2017 y fue recibido por la investigada el día 28 de marzo de 2017. En consecuencia, como quiera que la disciplinada no cumplió con dicho llamado y dada la necesidad de dar impulso normal al proceso civil, el juzgado de conocimiento mediante auto proferido el 17 de abril de 2017, designa nuevo curador ad lítem, ordenando la compulsa de copias que originaron la presente investigación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Del recuento anterior y por la confesión de la falta por parte de la disciplinada, en su versión libre aceptó haber recibido la comunicación enviada por el apoderado de la parte demandante; no obstante precisó que no se adjuntó la decisión, circunstancia
que se tomó irrelevante por la Sala de instancia, dado que el oficio contenía el radicado, tipo de proceso y despacho de conocimiento, luego la acción esperada era que compareciera al despacho, o por lo menos indagara sobre el asunto. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por la abogada, como quiera que es evidente que no se posesionó, ni presentó excusa frente a la designación como curador Ad lítem.
CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado que no cumplió la abogada con sus deberes.
En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad de la investigada en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Se encontró demostrado que la disciplinada no acudió a su acto de posesión en el cargo de curador ad lítem para representar los intereses del señor Benjamín Cerón Rivas y otros, en el proceso verbal de pertenencia adelantado bajo el radicado 2016 00698 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir en a sus posibles representados, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Visto lo anterior, la conducta de la disciplinada es típica, antijurídica y culpable,
circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada Alba Lucía Quintero Pérez. Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, además la confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la disciplinada, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia la designación como curadora ad lítem. No obstante, esta Colegiatura estima necesario confirma la providencia consultada, señalando que para la tasación de la sanción, se aplicó lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. SERÁN
CONSIDERADOS COMO CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA, LOS SIGUIENTES:
(….)
B. CRITERIOS DE ATENUACIÓN
1. LA CONFESIÓN DE LA FALTA ANTES DE LA FORMULACIÓN DE
CARGOS. EN ESTE CASO LA SANCIÓN NO PODRÁ SER LA EXCLUSIÓN SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Resaltado fuera de texto).
Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con Censura a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de Censura impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde la
respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que incumbe a la menor gravedad, siendo que en el presente asunto acaecen dos circunstancias de atenuación, conforme lo prevé el literal b) numerales 1 y 2 del artículo 45 del C.D.A., pues la profesional del derecho acusada: Confesó la falta, y No registra antecedentes disciplinarios. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, esta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia ob
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