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CSDJ - F05001110200020170131301ADJUNTA20181008100910-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170131301ADJUNTA20181008100910-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201701313 01 Discutido y aprobado en sala No. 87 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LUZ ELENA

MONTOYA BEDOYA, Juez Segunda Laboral de Itagüí. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor JORGE ERNESTO GARCIA AGUDELO, quejoso dentro de la presente investigación, contra el proveído de 31 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en favor de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA 1 Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS.

El señor JORGE ERNESTO GARCIA AGUDELO, interpuso queja en contra de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, por cuanto, no dio respuesta de manera personal a un derecho de petición que se interpuso ante despacho,

sino que la respuesta a la petición fue dada por el secretario sin que se le pusiera de presente la autorización para tales efectos2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, y al leer el contenido de ésta y los anexos de la misma dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria frente al funcionario investigado, conforme al parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) AUTO IMPUGNADO Mediante proveído de 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en favor de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. Consideró en primera instancia, que los hechos puestos de presente en la queja y sus anexos, no tiene la entidad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, toda vez que la actuación que se pretende controvertir por el denunciante es irrelevante, pues si bien se interpuso un derecho de petición dirigido a la Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y éste fue resuelto 2 Folios 1-3 del C.o. 3 Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. por el secretario del mencionado despacho, no se advierte dicha actuación como irregular o vulneradora del deber funcional, máxime si se tiene en cuenta que el objeto primordial estaba dirigido a obtener información que

reposaba en los archivos del despacho. Afirma el a quo, que la Juez titular del despacho no incurrió en irregularidad alguna, sino además que el secretario del mismo cumplió con su deber legal tal y como lo indica el código General del Proceso en los artículos 111 y 1115. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el quejoso impetró recurso de apelación en 3 folios con la decisión de inhibirse de iniciar acción disciplinaria en favor de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, sustentando que: EL 22 de marzo de 2017, presentó derecho de petición dirigido exclusivamente a la señora Jueza Segunda Laboral del Circuito Itagüí y no a otro funcionario, y hasta donde su conocimiento alcanza, el señor Juan Manuel Ospina, en el momento en que presentó la petición no era el titular del despacho ni el encargado. Arguye, que la Ley es muy clara, cuando el funcionario no es competente para contestar el derecho de petición, éste debe indicar o informar al particular, de quien es la persona encargada de dar respuesta; en su caso no hubo delegación por parte de la titular del Juzgado y mucho menos se le manifestó que el derecho de petición, podía contestarlo otro funcionario. Finalmente puntualiza que su queja no es temeraria ni relevante, dado que con el derecho de petición, necesitaba el desarchivo y la copia del proceso 972/1999, ya que al hacerse mención del mismo, desconocía que el proceso 06662/2000, había sido incluido en el proceso 972/1999 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por

el quejoso contra la providencia que se inhibió de iniciar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO EN CONCRETO La controversia se centra en el derecho de petición interpuesto por el quejoso JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO, dirigido exclusivamente a la señora Jueza Segunda Laboral del Circuito Itagüí y no a otro funcionario, el cual fue contestado por el secretario del Juzgado y no por la titular del despacho, motivo por el cual considera el quejoso que la funcionaria puede estar inmersa en falta disciplinaria. Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala procede a confirmar lo dicho por el a quo, esbozando lo siguientes argumentos: El parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) el cual establece que: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Es claro que el hecho objeto de estudio es irrelevante disciplinariamente, pues no es menos cierto, que si bien el quejoso presentó derecho de petición, dirigido a la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, pues este fue contestado dentro del término establecido por la LEY 1755 DE 20154, por el Secretario Judicial del despacho de manera clara y de fondo. como se puede observar en el plenario, el quejoso incoó petición el 22 de marzo de 2017, solicitando que “se desarchive el proceso arriba mencionado, y para que se expida copia del proceso 0978/1999”; que el 31

de marzo de 2017, con oficio Nº 00547, el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, le informó, que al revisar el archivo electrónico y la base de datos, del sistema de Gestión Siglo XXI, no se evidencia la existencia de proceso con el radicado que se menciona, sin embargo, que al analizar lo concerniente con la diligencia que se aporta, se indica que el 21 de mayo de 2004, se decidió lo relacionado con la acumulación, anexando copias del auto fechado del 21 de mayo de 2004 del proceso radicado 199900456 y copia de la idéntica providencia que fue anexada al radicado 200200132. Entonces, tenemos que efectivamente se le dio trámite al derecho de petición con una respuesta clara y de fondo, que si bien no fue contestado por la Jueza, esto finalmente no varía el contenido de la respuesta, pues la pretensión de la petición se basó en solicitar información del proceso, lo cual se hizo por parte del Secretario del Juzgado, quien tenía el deber legal de contestar el derecho de petición, máxime cuando el Código General del proceso prevé en al artículo 111. 4 LEY 1755 DE 2015, Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 111. “Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por

medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario Por tanto, esta Sala confirma la decisión tomada en el proveído de 31 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en favor de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA Juez Segundo Laboral, pues los hechos denunciados son irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 31 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en favor de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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