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CSDJ - F05001110200020170135401ADJUNTA20180308120923-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170135401ADJUNTA20180308120923-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / apelación auto inhibitorio Se confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia, pues la queja es absolutamente difusa, en consecuencia se debía dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201701354 01 (14623-33) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias adelantadas contra el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada, vía correo electrónico, por el señor José Alejandro Botero Velásquez, contra el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, en la que manifestó lo siguiente:

“PETICIONAMOS; INVESTIGAR DE FONDO Y DE FORMA

EL PROCESO CON RADICADO NO 2013-978 DEL

JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

DENUNCIAMOS FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN

DOCUMENTO PUBLICO (SIC), DENUNCIAMOS

FALSIFICACIÓN EN SENTENCIA JUDICIAL,

DENUNCIAMOS VIOLACIÓN (SIC) AL DEBIDO PROCESO

DERECHO FUNDAMENTAL ART (SIC) 29 DE LA CPP..

(SIC)” DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión interlocutoria del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna contra del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, de acuerdo 1 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Doctora Claudia Rocío Torres Barajas a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Folio 3 y 4 c. o. primera instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el que expuso:

“(…) PARA DICHO FALLO NO SE TUVO EN CUENTA LAS

INVESTIGACIONES PENALES DE LA FISCALIA (SIC) GENERAL

DE LA NACIÓN (SIC)POR LOS DELITOS DE FRAUDE EN

RESOLUCION (SIC) JUDICIAL, FRAUDE EN SENTENCIA

JUDICIAL Y FALSIFICACION (SIC) DE FIRMA EN DOCUMENTO

PÚBLICO; ENTONCES SE PRESENTO (SIC) VIOLACION (SIC) AL ART (SIC) 29 DEL CPC (SIC) VIOLACION (SIC) AL DEBIDO

PROCESO EN EL RADICADO No (SIC) 2017-1354-00..GRAVE

(SIC)” ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de octubre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl 32 c. o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario constancia secretarial de fecha 29 de noviembre de 2017, sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios, dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia. (fl. 37 c. o. segunda Instancia). 3.- Obra en el expediente certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que se indica que, no cursan más procesos por los mismos hechos ante esta superioridad. (Folio 38 c. o. segunda instancia) 4.- Concepto del Ministerio Público: solicitó que la Sala de Segunda Instancia, revoque el auto del 6 de septiembre de 2017 (folio 13 c. o. 1ra instancia), por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió conceder la apelación interpuesta por el quejoso, por resultar dicho recurso

improcedente, y en consecuencia, se ordene devolver las diligencias a la corporación judicial disciplinaria de origen. (Folios 42 a 47 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida del 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias propuestas en contra del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, de acuerdo con la queja presentada. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación”, por lo tanto, solo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada, vía correo electrónico, por el señor José Alejandro Botero Velásquez, contra el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, en la que solicitó se investigue el “fondo y de forma” del proceso con Radicado núm. 2013978 que se adelanta en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en donde presuntamente existe una “falsificación de firmas en documento público” y una presunta “falsificación de sentencia judicial”, lo que, según el quejoso, redunda en una violación al derecho fundamental del debido proceso. Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura referirse al concepto plasmado por el Ministerio Público, quien considera debe revocarse el auto del 6 de septiembre de 2017, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió conceder la apelación interpuesta por el quejoso, por resultar dicho recurso improcedente, y en consecuencia, se ordene devolver las diligencias a la corporación judicial disciplinaria de origen; debido a que el artículo 115 de la ley 734 de 2002 indica los eventos en los cuales procede el recurso de apelación, no contemplándose en dicho precepto los autos inhibitorios. No obstante, esta superioridad considera que, al ser una decisión de archivo se debe garantizar el debido ejercicio del principio de contradicción, por lo que se resolverá lo que en derecho corresponda respecto del recurso de alzada.

De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, solo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, en cuanto al argumento de alzada, que sostuvo que en el auto interlocutorio no se tuvieron en cuenta las investigaciones penales de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude a resolución Judicial, “fraude en sentencia judicial” y “falsificación de firma en documento público”, debe esta Superioridad advertir que, del escaso contenido del expediente no se observa que el quejoso haya aportado prueba alguna que permita siquiera inferir la fiscalía en la que se adelantan las mentadas investigaciones. En consecuencia, del contenido de la queja y de la fundamentación del recurso de alzada, debe esta Superioridad concluir, como lo hiciera la Sala de instancia, que, no se deriva información concreta y suficiente que permita adelantar actuación disciplinaria alguna, por el contrario, se trata una corta narrativa carente de contenido e idoneidad para justificar la puesta en movimiento del aparato jurisdiccional del Estado, en procura de hallar a los presuntos responsables de la realización típica de conductas con incidencia disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que acertó el a quo en inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y

archivar las diligencias contra del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, al haber sido presentados los hechos de manera absolutamente inconcreta o difusa, debe la Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín y archivar las diligencias adelantadas, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado

sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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