CSDJ - F05001110200020170136201ADJUNTA20170914172957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170136201ADJUNTA20170914172957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201701362 01 Aprobada según Acta de Sala No. 74 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por la señora OLGA STELLA RAMIREZ
GOMEZ contra: LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada representada por la doctora ADRIANA MARÍA CHETHUAN OCAMPO en su calidad de Apoderada de la Subdirección de Gestión de Representación Externa UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN1, y por OLGA STELLA RAMÍREZ GÓMEZ,2 contra el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)3 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, por medio del cual decidió 1 Folios 153 y 154 del C.P. 2 Folios 179 y 180 del C.P. 3 Folios 118 al 126 del C.P. 4 Sala dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNEZ QUIÑONEZ
(Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 050011102000201701362 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar improcedente el amparo invocado por la accionante contra la UAEDIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN, a la cual fueron vinculadas como terceros interesados la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE
MEDELLIN-DIAN y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
PRETENSIONES Y HECHOS La señora OLGA STELLA RAMÍREZ GÓMEZ en su calidad de funcionaria de la UAE Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, ubicada en la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en el cargo de GESTOR II CODIGO 302 GRADO 02, en el Despacho de la División de Gestión Jurídica Aduanera presentó acción de tutela5, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, y el mínimo vital y en consecuencia se deje sin efectos la Resolución número 004039 de 2017 proferida en el trámite disciplinario seguido en su contra y se ordene la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria, hasta tanto el Juez Administrativo se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar que habrá de solicitarse con la presentación de la demanda. Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, la accionante
manifestó que el 1 de abril de 2016 se profirió pliego de cargos dentro del expediente administrativo número 213-303-2014-127 por la presentación extemporánea de un recurso de apelación dentro de un expediente judicial 5 Folios 1 al 8 del cuaderno principal.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 050011102000201701362 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que presuntamente estaba a su cargo, el día 26 del mismo mes, ella presentó descargos argumentando que el proceso judicial del cual debía surtirse la apelación no se encontraba repartido a su cargo, toda vez que en la División de Gestión Jurídica Aduanera se repartían actuaciones y no procesos.
Agregó que la administración y control del buzón de notificaciones de la entidad se ejerce desde el nivel central, habiéndose recibido en este lugar y siendo enviada al nivel seccional varios días después sin haber hecho ningún tipo de gestión al respecto y además el Juzgado de conocimiento del proceso judicial no registró en la página web de la Rama Judicial la notificación realizada. No obstante, el 7 de marzo de 2017 se profirió fallo de primera instancia declarándola responsable disciplinariamente y sancionándola con suspensión del cargo por un mes, ante lo cual presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución número 4039 del 12 de junio de 2017 confirmando la sanción disciplinaria. Manifestó además que esta sanción la perjudica en gran medida, toda vez que posee un encargo que le significa un incremento salarial de $800.000 y conforme a la Circular número 08 de 2011 de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, con la sanción disciplinaria impuesta, se pierde definitivamente el derecho al encargo, también conforme a la parte resolutiva de la Resolución No. 4039 de 2017, la sanción debe hacerse efectiva en forma inmediata, es decir antes de que se puedan surtir las instancias judiciales que han de instaurarse. Agregó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos quince pesos ($4.440.615) y el salario
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 050011102000201701362 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO neto que recibe con los descuentos de ley es de cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintiún pesos ($4.254.721) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)6, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela propuesta por la señora OLGA STELLA RAMÍREZ GÓMEZ contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y se ordenó tener como tercero interesado
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS DE MEDELLÍN-DIAN y EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
INTERVENCIONES El doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, en su calidad de Asesor Jurídico
de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, mediante escrito con radicado No. 20171400291711 de fecha 13 de julio de 20177, se pronunció sobre la tutela, limitando sus argumentos a poner en conocimiento su rol funcional en la institución y solicitando la desvinculación de la CNSC por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o en su defecto negar la acción de tutela por evidenciarse que la CNSC en ningún momento ha vulnerado derecho alguno a la accionante Mediante escrito recibido el 21 de julio de 2017 por la Oficina Judicial de Medellín8, la doctora ADRIANA MARÍA CHETHUAN OCAMPO en su calidad 6 Folio 94 del cuaderno principal. 7 Folios 102 al 104 del C.P. 8 Folios 157 a 178 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 050011102000201701362 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apoderada Subdirección de Gestión de representación externa UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó no acceder a las pretensiones invocadas en la acción de tutela impetrada por la señora OLGA STELLA RAMÍREZ GÓMEZ. La Sala pone de presente que esta contestación de la acción constitucional fue extemporánea, en consideración a que el fallo de tutela es de fecha 19 de julio de 2017, providencia que precisamente expresó al respecto que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “No se pronunciaron dentro del término legal respecto de los hechos
invocados por el accionante, razón por la cual se procederá a dar aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del decreto 2591 que reza: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante9. Fotocopia de la Resolución No. 01507 del 7 de marzo de 2017 por medio de la cual se profiere fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo disciplinario No. 213-303-2014-12710. Fotocopia de la Resolución No. 004039 por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 01507 del 7 de marzo de 2017, confirmando el fallo de primera instancia11. Fotocopia de documentos de la Historia Clínica de la Accionante12. 9 Folios 9 y 10 del C.P. 10 Folios 11 al 24 del C.P. 11 Folios 25 al 36 del C.P. 12 Folios 39 al 43 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fotocopia de comprobantes de nómina de la Accionante13.
Fotocopia de la Resolución No. 1-90-201-00 por la cual se ubica a la
Accionante en el Despacho de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín14. Fotocopia de recibos de pago de gastos y créditos de la Accionante15. Fotocopia del Auto No. 1018-11 de 2016 por medio del cual se profiere pliego de cargos en contra de la Accionante16. Fotocopia de Descargos presentados por la Accionante ante la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario –Coordinación de Instrucción17. Fotocopia de la Apelación de la Resolución No. 01507 de 2017 presentada por la apoderada de la Accionante18. Fotocopia de la Resolución No. 003531 de 2016 por la cual se efectúan unos encargos19. Fotocopia de la Circular de la CNSC dando instrucciones en materia de provisión de empleos de carrera a través de la figura de encargo20. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, declaró improcedente el amparo invocado por la señora OLGA STELLA RAMÍREZ 13 Folios 44 al 45 del C.P. 14 Folio 46 del C.P. 15 Folios 47 al 53 del C.P. 16 Folios 54 al 61 del C.P. 17 Folios 62 al 73 del C.P. 18 Folios 118 al 126 del C.P. 19 Folios 85 al 87 del cuaderno original 20 Folios 88 al 92 del cuaderno original
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GÓMEZ en contra de la DIAN21, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, de cara al “test de procedibilidad”, presupuesto para analizar a fondo los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la tutela, y menos un perjuicio irremediable, por cuanto no se demostró que la señora Olga Stella Ramírez Gómez dependiera exclusivamente de un solo ingreso económico, además de que puede seguir cotizando al sistema de salud prepagada con la ayuda de otros familiares, por otro lado a pesar de que la accionante manifiesta que si al darse la supresión del encargo durante el mes de suspensión va a quedar desprotegida por el sistema de seguridad, lo cierto es que no solo aporta en medicina prepagada, sino que además está haciendo aportes a la entidad COOMEVA EPS SA “si un trabajador dependiente o independiente suspende el pago de cotización en salud, tiene derecho – junto con su núcleo familiar a ser atendido por su EPS hasta por 30 días mas, siempre y cuando haya estado afiliado a la misma EPS como mínimo los doce meses anteriores. Si ha estado afiliado a la misma EPS durante cinco años o mas de manera continua, tiene derecho a ser atendido por tres meses, esto es lo que se conoce como periodo de protección laboral, durante el cual el afiliado y su familia
tiene derecho a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud. Esta protección se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectúe la última cotización, de ahí se desvanece la configuración de un perjuicio irremediable. Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta la Sala A quo, para declarar improcedente el amparo constitucional impetrado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 21 Folios 118 al 126 del cuaderno original
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora ADRIANA MARIA CHETHUAN OCAMPO, apoderada de la DIAN de conformidad con el poder otorgado por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017 impugnó el fallo de tutela22 y solicitó que se adicione el numeral primero de la parte resolutiva de dicho fallo registrando literalmente que “ lo cual comprende el escrito presentado por la entidad demandada el 18 y el 19 de julio de 2017.”, tras considerar que la sentencia se encuentra acorde con las reglas de improcedencia de la acción de tutela, con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y con los motivos alegados por la DIAN, sin embargo, cuestiona que se haya expresado que la entidad que representa no se pronunció dentro del término legal respecto de los hechos invocados por el accionante, pues ello no corresponde a la realidad.
De otro lado la accionante OLGA STELLA RAMÍREZ GÓMEZ mediante
escrito recibido el 25 de julio de 201723, IMPUGNÓ el fallo emitido el 25 de julio de 2017 y planteó como motivos de inconformidad que la Corte Constitucional no ha dejado a la acción de tutela como mecanismo “residual ya que esta acción está concebida para la protección de derechos fundamentales que sean violados en todas las ramas del derecho o que en el transcurso de los procesos que se establecen como “principales” puedan llegar a violar a los mismos” y destaca que lo que busca es una protección efectiva mientras se interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento y se decide la misma, debido a que si se da esta protección se ocasionaría un perjuicio irremediable a su salud, pues sufre de un TUMOR denominado ADENOMA HIPOFISIARIO y el tener que enfrentar el 22 Folios 153 al 154 del C.P. 23 Folios 179 al 180 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratamiento por su EPS la obligaría a enfrentarse a dificultades y peripecias que ocasionarían un detrimento en su nivel de vida.
Manifiesta que el único ingreso económico que tiene es el proveniente de su empleo, luego imponer una carga adicional a la familia en su parecer, constituye una extralimitación en la función constitucional. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico a resolver
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decidió declarar improcedente el amparo invocado por la señora OLGA STELLA RAMIREZ GÓMEZ contra la UAE-DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante pone de presente que sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital se encuentran vulnerados o amenazados por la entidad accionada. 1.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye
otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales25. 1.2. La acción de tutela por regla general es improcedente, como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos El amparo constitucional de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, el cual resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable circunstancia que se valora en concreto. En principio, por su carácter residual la acción de tutela, no constituye un medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que pone de presente la Corte Constitucional en la sentencia T 030 de 2015 en los siguientes términos: 24 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
25 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos.
Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2]. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4]. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[5]
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, otro tanto ocurre frente a los actos administrativos de trámite, esto es, aquellos que “no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”[6]. Ante este tipo de actos administrativos, la Corte ha señalado que por regla general no son susceptibles de acción de tutela ya que “selimitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa
en cumplimiento de un deber legal”[7]. No obstante, en virtud de que pueden verse afectados derechos fundamentales, la Corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”[8] La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las discusiones que se sucedan giraran en torno a la legalidad o legalidad de la actuación de la administración, las cuales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa[9]. Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta
acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable[10]. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[11]. En relación a este tema, esta Corporación ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.”[12]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención[13]: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[14] En jurisprudencia reiterada, este tribunal, ha expuesto el alcance del perjuicio
irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[15] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. ( subrayado fuera de texto). CASO CONCRETO La accionante OLGA STELLA RAMÍREZ GÓMEZ, en su calidad de empleada de la UAE Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, ubicada en la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en el cargo de
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