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CSDJ - F05001110200020170144001ADJUNTA20180712103519-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170144001ADJUNTA20180712103519-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / apelación auto inhibitorio Se confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia, pues no se advierte en la queja presentada por la señora María Elizabeth Londoño, existencia de conductas que tengan la vocación de reproche disciplinario alguno a la doctora Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, en consecuencia, se debía dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201701440 01 (15208-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias adelantadas contra la Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada por la señora María Elizabeth Londoño García, en contra de la Fiscal

41 Seccional de la Ceja, Antioquia, en la que informó que durante el trámite de la continuación de la audiencia de acusación llevada a cabo el día 3 de octubre de 2016, dentro del proceso 53766100121201580944, la disciplinable, luego de presentar su escrito de acusación aportó, con consecutivo 80944, las pruebas con que contaba la Fiscalía para dicho momento procesal, en el cual manifestó la Fiscal que no tenía “más evidencias o reportes que estén pendientes” de dónde ella concluyó que la citación de la que le habría informado el señor Giovanny Salazar Peña, respecto de que su hija J.

R. L. tenía programada una evaluación ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al día siguiente, esto es, el 4 de octubre de 2016, ya no era necesaria, al haber dado certeza a la palabra de la Fiscal, así como por no haber recibido una citación oficial por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Doctora Claudia Rocío Torres Barajas Relató en la queja que, el señor Giovanny Salazar Peña, padre de la menor J. R. L., le informó que la cita para la evaluación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tenía programada la menor J.

R. L., para el 4 de octubre de 2016 y en vista de su inasistencia habría sido reprogramada para el día 1 de noviembre de la misma anualidad, pero que como nunca recibió una citación por parte de la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, o del Instituto de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, la quejosa tampoco asistió a esta segunda convocatoria para evaluación, lo que trajo consecuencias dentro de la sentencia que dictara el Juzgado Promiscuo de Familia, de la Ceja, Antioquia, en el proceso con radicado 05376318400120160020. Con fundamento en lo anterior, consideró la quejosa que la disciplinable omitió el deber legal de notificación que debía hacérsele para la evaluación que adelantaría el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la menor J. R. L. (Folios 3 a 38 c. o. de primera instancia) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión interlocutoria del 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró la instancia que, si bien la doctora Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, fue quien solicitó la evaluación que adelantaría el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era a este último a quien le correspondía efectuar la citación, por medio de la regional o dependencia donde se realizaría la misma, y no a la doctora Diva Salazar Peña, pues no era la llamada a programarla ni realizarla. Respecto al decir de la quejosa que la señora Fiscal, el día 3 de octubre de 2016, en el trámite de la continuación de la audiencia de

acusación, haya manifestado que no tenía más evidencias o reportes pendientes, indicó el a quo que dicha actuación no comportaba relevancia disciplinaria alguna, toda vez que, si bien en la audiencia referida tenía lugar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía y de aquellos que la Defensa pretendiera hacer valer en juicio oral, la funcionaria enunció dicho día los elementos con los cuales contaba en ese momento, poniéndolos a disposición de la defensa, estando facultada la Fiscalía para presentar pruebas hasta la audiencia preparatoria, momento para el cual las partes enuncian la totalidad de las que pretenden hacer valer en el juicio oral con sus estipulaciones probatorias, de ser estas convenidas, con base en las cuales el Juez las decreta y fija fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, por lo cual la demandada no incurrió en falta alguna. (Folios 20 a 22 c. o. de primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa interpuso, el 4 de diciembre de 2017 recurso de apelación, el cual fue presentado en término, por cuanto se corrió la ejecutoria del auto apelado el día 1 de diciembre de 2017, venciendo el 5 del mimo mes y año, teniendo en cuenta que los días 2 y 3 fueron no hábiles (folio 31 c. o. de primera instancia). Considera la apelante que contrario a lo manifestado por la Sala a quo, sí era a la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, a quien correspondía “notificar” la fecha y hora de la evaluación que realizaría

el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la menor J. R. L., por cuanto las pruebas para que sean legalmente allegadas a la investigación debían ser recolectadas por intermedio de los investigadores judiciales, siendo una de las responsabilidades de la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, a través de sus investigadores judiciales, el de informar a las partes la fecha y hora en que se realizaría un procedimiento jurídico. Se indicó en el escrito, que no era el señor Giovanny Salazar Peña el encargado de realizar las notificaciones de las diligencias que adelantaría el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; así como que era falso que se le hubiere notificado por parte de Medicina Legal la fecha y hora en la cual se adelantaría evaluación de la menor

J. R. L., por lo cual la Sala de instancia debió verificar la existencia y autenticidad de dicho documento citatorio, así como que en efecto la quejosa lo hubiere recibido.

Solicitó fuese revisado el auto interlocutorio que decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, por cuanto incumplió lo normado en el artículo 344 de Código de Procedimiento Penal, respecto del descubrimiento de los elementos de convicción. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de abril de 2018, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente, ordenándose comunicar a los intervinientes de la presente actuación, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable (fl 5 c. o. de segunda instancia)

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de mayo de 2018, expidió certificado No. 406251, en el cual se observa que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. (Folio 8 c. o. de 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (Folio 9 c. o. de 2da instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida del 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias propuestas en contra de la Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Se trata la doctora Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, de acuerdo con la queja presentada y autos llegados. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder

y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, solo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la Apelación: La quejosa, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, esgrimiendo dos aspectos de disenso, de los cuales de entrada ha de decir la Sala no están llamados a prosperar, por lo siguiente:

1. Consideró la recurrente que contrario a lo manifestado por la Sala a quo, sí era a la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, a quien correspondía “notificar” la fecha y hora de la evaluación que realizaría el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la menor J. R. L., por cuanto las pruebas para que sean legalmente allegadas a la investigación debían ser recolectadas por intermedio de los investigadores judiciales, siendo una de las responsabilidades de la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, a través de sus investigadores judiciales, el de informar a las partes la fecha y hora en que se realizaría un procedimiento jurídico.

Ha de indicar esta Superioridad que resulta errado el reparo efectuado

por la recurrente, en cuanto a que era a la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, a quien correspondía informar la fecha y la hora de la evaluación que realizaría el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la menor J. R. L., por cuanto, si bien fue la doctora Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscal 41 Seccional de la Ceja, quien solicitó dicha evaluación dentro del proceso penal que se adelantaba bajo radicado 53766100121201580944, no era a esta a quien correspondía fijar la fecha y la hora para tal propósito, en tanto la realización del mismo estuvo a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y era a este a quien correspondía tanto la fijación del momento de su realización, así como la información de dicha circunstancia a la madre de la menor J. R. L. En el anterior contexto, comparte esta Sala lo manifestado por el a quo en cuanto a que no se vislumbraba responsabilidad disciplinaria alguna de la Fiscal denunciada y en relación con el hecho analizado, por cuanto no era a esta a quien correspondía ni la fijación del momento de su realización, ni la información de dicha circunstancia, sino al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tiene su propia agenda y sistema de notificación/comunicación de las diligencias que sean requeridas en el decurso de investigaciones penales, como lo ocurrido en el caso de marras, evaluación que no se practicaría con la asistencia y/o participación de la fiscal investigada, la cual tampoco le sería a esta comunicada, por lo que no puede estar llamada a responder disciplinariamente por una aparente omisión que no le es

atribuible; máxime, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 172 de la Ley 906 de 20042, no corresponde a los Fiscales la función de comunicar tales actos, sino al Juez, quien tramitará los mismos por Secretaría, indica la norma en comento lo siguiente: ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 2 Título VI de la ley 906, el cual regula las notificaciones de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal.

2. Se indicó en el escrito que, no era el señor Giovanny Salazar Peña, menor J. R. L., el encargado de realizar las notificaciones de las diligencias que adelantaría el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; así como que era falso que se le hubiere notificado por parte de Medicina Legal la fecha y hora en la cual se adelantaría la evaluación de la citada menor, por lo cual la Sala de instancia debió verificar la existencia y autenticidad de dicho documento citatorio, así como que en efecto la quejosa lo hubiere recibido.

Los reparos efectuados por la apelante en cuanto a que no era al señor Giovanny Salazar Peña el encargado de realizar las notificaciones de

las diligencias que adelantaría el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en lo que respecta a la eventual configuración de falta disciplinaria de la doctora Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscal 41 Seccional de la Ceja, no tiene eco alguno, al no vislumbrarse en el contexto planteado que tal información entregada por el padre de la menor J. R. L., a la aquí quejosa, presente la posibilidad de comportamiento disciplinario de la Fiscal 41, por cuanto de las pruebas arrimadas al cartular, no puede concluirse cosa distinta a que el mentado señor es el padre de la menor J. R. L., a quien por su condición de denunciante dentro del proceso penal que se adelantaba bajo radicado 53766100121201580944, le era dable acceder a tal información, habiéndole este comunicado a la hoy quejosa de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la valoración, pero a la cual esta última le restó importancia, pese a haber tenido conocimiento oportuno de dicha data; pretendiendo hoy con la queja objeto de estudio, que su incuria sea atribuible disciplinariamente a quien, como se indicó, no estaba obligada a comunicar dicho suceso. Comparte también esta Superioridad lo argumentado por la instancia, respecto a que no comporta relevancia disciplinaria alguna lo manifestado por la doctora Diva Salazar durante el trámite de la continuación de la audiencia de acusación llevada a cabo el día 3 de octubre de 2016, en cuanto a que si bien en la audiencia de acusación tiene lugar el descubrimiento de los elementos de convicción que tanto la Defensa como la Fiscalía pretendan hacer valer en el juicio oral, para

dicho momento procesal la funcionaria enunció aquellos con los cuales contaba y los puso a disposición de la defensa. En suma, concluye esta Superioridad que como lo hiciera la Sala a quo, no se advierte en la queja presentada por la señora María Elizabeth Londoño, la existencia de conductas que tengan la vocación de reproche disciplinario alguno por parte de la doctora Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, por lo que, al haberse desatado los puntos de apelación deprecados por la quejosa, esta Colegiatura CONFIRMARÁ el auto interlocutorio objeto de alzada, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la a doctora Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora Diva Salazar Peña, en su condición de Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este

proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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