CSDJ - F05001110200020170148601ADJUNTA20201030152939-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170148601ADJUNTA20201030152939-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta
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Bogotá D. C., 30 de octubre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201701486 01
Abogados en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante la cual SANCIONÓ con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMMLV para el año 2015, al abogado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RÚA, como autor responsable de las faltas previstas en el 1 Ponencia de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
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Radicado No. 050011102000201701486 01.
Abogado en Consulta artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y del articulo 34 literal D ibídem a título de dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en queja presentada por el señor Marco Aurelio Úsuga Bedoya contra el abogado Víctor Manuel Gómez Rúa, por cuanto le confió a este último el trámite de un proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en procura de que se le reconociera un incremento de la suma que recibía el doliente por concepto de pensión por vejez. Señaló que le otorgó poder al abogado para tal efecto el 27 de mayo de 2008. Adujo además que el Juzgado le reconoció dicho incremento el 21 de mayo de 2010, fallo que quedó ejecutoriado en debida forma en fecha 5 de noviembre siguiente, al haberse confirmado en segunda instancia el reconocimiento del aumento pensional anteriormente mencionado. Expuso, que no obstante lo anterior; perdió contacto con el profesional del derecho desde el año 2015, el cual no le volvió a dar información acerca del trámite encomendado, así como tampoco tiene conocimiento si su apoderado reclamó las copias auténticas de la providencia que reconoció el incremento, las cuales prestan merito ejecutivo en el proceso de marras. Por último, mencionó
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta que no ha recibido suma alguna por el incremento pensional objeto de la demanda. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso disciplinario Se acredito la calidad de abogado del doctor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RÚA, quien se identifica con C.C. No. 7.012.358 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 115088 del C.S.J, la cual se encuentra vigente. Mediante auto de 26 de octubre de 2017, se decretó la apertura del proceso disciplinario contra el jurista investigado, y se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de julio de 2018, data en la cual no fue posible la instalación de la mentada actuación, habida cuenta que no se presentó el disciplinado, por ende se reprogramó dicha audiencia para el día 11 de marzo de 2019, y ante la no justificación de la ausencia del encartado se le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta Dicha etapa procesal se llevó a cabo los días 11 de marzo, 24 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, fechas en las cuales resultó relevante las siguientes
actuaciones: En sesión evacuada el día 11 de marzo de 2019, la Magistrada Instructora, procedió a instalar audiencia verificando la comparecencia de las partes, encontrándose como asistentes el defensor de oficio del investigado y el quejoso que se hizo presente con una de sus hijas. Acto seguido, la operadora disciplinaria realizó un recuento del escrito de queja. Ante la dificultad del denunciante para comunicarse, la Magistrada de Instancia le preguntó a la descendiente del doliente acerca del escrito de queja, la cual señaló que hace poco se había enterado de la situación, ya que no vive con su padre y lo que él le indicó es que el abogado siempre le decía que esperara porque el trámite tardaba un poco, pero que sí obtendrían resultados, la pensión era pagada por Colpensiones. Por su parte, el señor Úsuga Bedoya se ratificó de la queja. Seguidamente se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio del abogado encartado, quien esgrimió que existe confusión en los hechos y efectivamente en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, hay una sentencia y unos memoriales de agosto de 2013 y mayo de 2015, donde se solicitaron copias auténticas de la misma. Que el 28 de mayo de 2015, el despacho en comento se pronunció manifestando que no accedía a lo solicitado, que las copias ya se
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta encontraban autorizadas y se dejaron en el expediente a disposición de la parte interesada, sin que exista claridad de quien realizó dicha solicitud. Consecutivamente solicitó como pruebas: - Oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito para esclarecer la fecha exacta en la cual fueron entregadas las copias auténticas y si fueron suministradas al quejoso. - Oficiar a Colpensiones para verificar el cumplimiento de la orden judicial consistente en reconocer el incremento de la pensión aludida. - Oficiar a Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se certificara si el abogado aún se encuentra con vida. Por su parte, de oficio, la Magistrada Instructora decretó las siguientes probanzas: - -Oficiar el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para que certifique si las copias de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, y sobre la cual se ordenó su cumplimiento en fecha 6 de diciembre de 2010, respecto del proceso 2008-00597, fueron retiradas del Despacho en mención por parte del abogado Víctor Manuel Gómez o por otra persona, y si aún reposaban en dicho Juzgado.
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta - Informar si en consecuencia de lo anterior se inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que se reconoció el aumento de la
pensión aludida, y en caso positivo, señalar las decisiones adoptadas en dicho proceso, así como informar si dicho despacho tiene conocimiento de que Colpensiones haya pagado lo ordenado en la referida providencia al abogado o al aquí quejoso, y en caso positivo remitir las copias correspondientes. - Oficiar a Colpensiones para que señalara si ha realizado pagos por reliquidación de la pensión al señor Marco Aurelio Úsuga Bedoya en cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, en el proceso 2008-0597, la cual cursó en el Juzgado 5° Laboral del Circuito, y en caso de que se hubiere verificado un pago, si se realizó directamente al beneficiario o en su defecto al apoderado; en consecuencia, se ordenó se remitiera copia de las erogaciones efectuadas. Sin más elementos de prueba, se suspendió la audiencia de referencia, y se señaló como continuación de audiencia para el día 24 de septiembre de 2019. En esta oportunidad, la operadora disciplinaria procedió a instalar la precitada audiencia, encontrando como asistentes a la misma al defensor de oficio del encartado y al quejoso nuevamente en compañía de su hija. Se realizó un recuento de la sesión de audiencia anterior, y se corrió traslado de las pruebas allegadas a la actuación.
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Radicado No. 050011102000201701486 01.
Abogado en Consulta De oficio decretó las siguientes probanzas: - -Reiterar la solicitud de prueba a Colpensiones, en torno a la certificación de pago de reliquidación de pensión al señor Marco Aurelio Úsuga Bedoya, en cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, en el proceso 2008-0597. - Devolver al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín el proceso ordinario con radicado 2008-0597, habida cuenta que ya se había practicado inspección judicial sobre el mismo. Acto seguido, se suspendió la actuación en comento, y se fijó como continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de noviembre de 2019. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesión llevada a cabo en data 18 de noviembre de 2019, la Magistrada Instructora procedió a verificar la asistencia de los sujetos procesales encontrando como asistentes al defensor de oficio del jurista investigado y del querellante. Acto seguido se corrió traslado del medio de prueba que se encontraba pendiente, indicando Colpensiones que a la única persona que se le entregan dineros por conceptos de pensiones es directamente al beneficiario.
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta Seguidamente, la Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
Formulación de Cargos. La operadora disciplinaria, a voces del artículo 105 del CDA y en consonancia con las pruebas aportadas al plenario, consideró que el jurista investigado pudo haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, presuntamente podría haber estado incurso en la falta prevista en el artículo 37-1, ibídem, a título de dolo, ya que en el proceso ordinario No. 2008-00597 adelantado a favor del señor Marco Aurelio Úsuga Bedoya, donde se profirió sentencia de segunda instancia en sentido favorable a su cliente en fecha 5 de noviembre de 2010, el investigado habría reclamado las primeras copias de las sentencias y demás documentos necesarios para adelantar el respectivo proceso ejecutivo el día 13 de abril de 2011, y no obstante, solo hasta el año 2015, volvió a reclamar dichos documentos, sin olvidar que ya esos habían sido entregados por el Despacho en comento, sin que hasta dicha fecha se verificara la instauración de demanda ejecutiva en favor de su prohijado. Asimismo, consideró la instructora que el disciplinado también se encontraba en contravención del deber dispuesto en el artículo 28 numeral 18 del CDA, y en consonancia con ello que estaba presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 34 ordinal D a título de dolo, toda vez que le señalaba a su cliente que el proceso se encontraba en buen curso, y este último se confió y no volvió a tener
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta comunicación con el abogado. De tal suerte que el disciplinable evadió su deber de informar verazmente a su prohijado sobre su gestión y sobre las razones por las cuales no había adelantado el correspondiente proceso ejecutivo, a pesar de haber sido requerido por el quejoso, al punto de desaparecer completamente, privando con ello la posibilidad de que su poderdante pudiera contratar a otro litigante, pues no contaba con paz y salvo que debía expedir el jurista cuestionado. Indicó además el a quo, que la anterior conducta reviste la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del informante, además dio aplicación a lo normado en el numeral 6° literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues conforme al certificado de antecedentes disciplinarios arrimado a la actuación de referencia, el abogado disciplinable contaba con anotación de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, en las fechas comprendidas entre el 27 de julio al 28 de septiembre de 2015. Acto seguido, la Magistrada de Instancia insistió en citar al encartado a las direcciones que para ese efecto se encontraran en el Registro Nacional de Abogados y a su correo electrónico personal. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 28 de noviembre de 2019. Audiencia de Juzgamiento.
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta La etapa procesal en comento se llevó a cabo en sesión única de fecha 29 de noviembre de 2019, data en la cual resultó relevante lo siguiente: Procedió a instalarse audiencia de la Magistrada Instructora, verificando la comparecencia de los sujetos procesales, encontrando como comparecientes al defensor del inculpado y al quejoso. Acto seguido, y sin que se encontrara pendiente probanza alguna por practicar, la operadora disciplinaria le dio el uso de la palabra al defensor del investigado para que esgrimiera sus alegatos de conclusión los cuales se sintetizaron en este sentido: Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio. En primer término, adujo que no había logrado contacto con su defendido, por lo cual su representación judicial se tornaba aún más compleja. Agregó que la última conducta realizada por su prohijado se dio el día 8 de junio de 2011 y que correspondió al retiro de las copias tantas veces aducidas en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, indicando que dichos hechos datan aproximadamente de hace seis años. Resaltó en favor del letrado, que el quejoso también se mostró inoperante frente a la ocurrencia de los hechos, y en cuanto a la presentación de la correspondiente queja disciplinaria. Por último, solicitó a voces del artículo 24 del Estatuto Deontológico del Abogado, decretar la prescripción de la acción
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta disciplinaria, por cuanto en su concepto, el último acto acaeció el día 8 de junio de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMMLV para el año 2015, al abogado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RÚA, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal D del CDA, por infracciones a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 18°, respectivamente, conductas a título de culpa en el caso de la primera falta endilgada, y a título de dolo en la segunda. Señalando los presupuestos normativos en los cuales encuadró las conductas reprochadas al profesional del derecho investigado, el a quo concluyó que existe en grado de certeza la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se le confirió poder al abogado GÓMEZ RÚA el 27 de mayo de 2008, a fin de que tramitara en favor del quejoso proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para el reconocimiento del incremento
pensional, Litis en la cual el despacho conocedor de dicho asunto declaró próspero el reconocimiento del incremento pensional, y aun cuando se presentó recurso de apelación el 26 de mayo de 2010, posteriormente la Sala Laboral del
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta Tribunal Superior de Medellín confirmó en segunda instancia la decisión condenatoria, con proveído 5 de noviembre de 2010. Indicó el seccional disciplinario que posteriormente el profesional del derecho encartado elevó varias solicitudes consistentes en la expedición de copias auténticas de la sentencia que declaraba el reconocimiento del pretendido incremento pensional el día 13 de abril de 2011, petición que fue atendida el 14 de abril de la misma anualidad, y que nuevamente el 25 de mayo de 2015, el disciplinado ratificó la referida solicitud; sin embargo, el despacho conocedor recordó que dichas copias ya habían sido ordenadas y recibidas por parte del disciplinado el 8 de junio de 2011. Pese a lo anterior, no obra elemento de prueba alguno que certifique que el letrado cuestionado haya iniciado en forma efectiva proceso ejecutivo a continuación del ordinario. De tal manera que para el operador disciplinario de instancia, si bien el investigado actuó con acuciosidad en el proceso ordinario bajo radicado No. 20080059700, en el cual se reconoció el tantas veces mencionado incremento
pensional concibiéndose como la última actuación del jurista el 25 de mayo de 2015, calenda en la cual insistió en que se le expidieran copias de la providencia que reconocía el incremento de la mesada pensional en favor de su prohijado, no llevó a buen término la iniciación de proceso ejecutivo para efectivizar tal incremento.
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta Y es que, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, el jurista tuvo un plazo de 5 años para interponer acción ejecutiva, contados desde la fecha de ejecutoria de la providencia, esto es, desde el día 5 de noviembre de 2010 y hasta el 4 de noviembre de 2015, por ello no se atendieron los argumentos esbozados por el defensor de oficio del disciplinado consistente en que en dicha actuación ya había operado el término de la prescripción, pues en criterio del a quo y con relación a dicha fecha, no había operado el fenómeno antes descrito, pues no habían transcurrido más de 5 años. En síntesis, y con la omisión anteriormente descrita, la Magistratura de instancia concluyó que el litigante investigado vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, dado que no renunció al poder conferido y tampoco presentó certificación de paz y salvo en procura de que su prohijado
acudiera a los servicios de otro profesional del derecho. En cuanto a la falta endilgada y dispuesta en el artículo 34 literal D del CDA, el a quo consideró que existía certeza en la comisión de la falta enrostrada, habida cuenta que el jurista cuestionado al ser indagado por el doliente de la evolución del proceso le indicó que “todo iba bien” y dicho proceso era demorado; no obstante, el 18 de abril de 2017, el quejoso se vio en la necesidad de solicitar información no solo del proceso sino de las actuaciones desplegadas por su apoderado, así como averiguar acerca de los datos de localización del letrado. De tal manera que el abogado cuestionado no acudió a los estrados
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta disciplinarios, a fin de controvertir lo deprecado por el querellante y traído a colación en precedencia a pesar de haber sido notificado para tal efecto. Por consiguiente, dicha conducta, en criterio del operador de primera instancia, constituyó a todas luces una falta de lealtad para con el cliente por parte del disciplinado. En ese orden de ideas, el a quo señaló que dichas conductas eran antijurídicas porque con ellas se quebrantaron de manera sustancial los deberes consagrados en los numerales 10, y 18 literal C del artículo 28 del Estatuto del
Abogado, sin que existiera justificación que pudiera eximir su responsabilidad. En cuanto al tópico de la culpabilidad, manifestó que la falta cometida y dispuesta en el artículo 37 numeral 1°, ídem, si bien en primer término fue calificada a título de dolo, finalmente se degradó a título de culpa, en atención a su naturaleza, y en cuanto a la falta atribuida en el artículo 34 literal D, la misma se constituyó a título de dolo, pues existe un actuar consciente y voluntario por parte del sujeto disciplinable y atinente a informar de parte de este último, hechos contrarios a la realidad y, por tanto, faltos de lealtad en desmedro de su cliente en relación con los avances del proceso encomendado. En cuanto a la dosificación de la sanción y en aplicación de los tópicos señalados en los articulo 11 y 13 del Estatuto Deontológico del Abogado encontró la Magistratura de
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta Instancia, que, por la trascendencia social de las faltas endilgadas y el perjuicio causado al cliente al haber abandonado el proceso de marras, aunado a que reposaba antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores contra el disciplinado, encontró ajustada la sanción anteriormente referida.
DE LA CONSULTA
Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación contra la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2020, el Magistrado que funge como ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 10 de julio de 2020, diligencia en la cual la Vista Pública no emitió concepto alguno. Se allegó certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de agosto de 2020, donde se dejó sentado que el disciplinable registra antecedentes en relación con el proceso No. 20110176601 con sanción de censura en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia. Asimismo, obra sanción de suspensión por el término de 2 meses, impuesta con ocasión al proceso 20130227701, providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 20 de mayo de 2015, sanción que inició el 27 de julio de 2015 y finalizó el 26 de septiembre de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
"(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable
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Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado se
identifica con cedula de ciudadanía No. 70.129.385 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 115088.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación
arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 050011102000201701486 01. Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, genera
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