CSDJ - F05001110200020170149001ADJUNTA20200724131828-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170149001ADJUNTA20200724131828-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201701490 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS La investigación tuvo su génesis por la queja presentada por el señor PATRICE EUGENE PANIS, el día 24 de julio de 2017, contra el abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, en la cual señaló, que le otorgó poder al letrado el día 29 de julio de 20152, para que adelantará una conciliación extrajudicial y de ser necesario una demanda de resolución de contrato de prestación de servicios
(suscrito en idioma ingles) por el diseño de una website contra el señor JOSÉ
1 Sala integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y su homóloga Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folio 5 c.o. poder
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201701490 01
Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta RAFAEL RIPOLL PAREJO, para lo cual, por concepto de honorarios se le pagaron $100.000, sin que el profesional del derecho hubiere desplegado gestión alguna.
Posteriormente refirió el quejoso, que a los pocos días de haber suscrito el poder el disciplinable intentó concretar una conciliación, redactando un documento y lo envió por correo certificado pero el convocado no respondió la petición. El día 17 de octubre de 2015, ante la imposibilidad de efectuar una conciliación extrajudicial, el encartado y el quejoso suscribieron poder para iniciar demanda por el incumplimiento de contrato de prestación de servicios, transcurrido un año sin ostentar radicado de la presentación de la demanda, sin que el abogado contestara las llamadas que se le hacían, el quejoso indagó sobre su proceso en el Palacio de Justicia, sin arrojar resultados positivos. De acuerdo con lo anterior, el quejoso llamó al abogado quien le manifestó: “Que el juez había rechazado la demanda porque la ley había cambiado y que el contrato tenía que ser el original y que debía estar traducido
por un profesional certificado por el ministerio de relaciones exteriores y que por eso le habían rechazado la demanda”.3 (Sic a lo transcrito). De otra parte, se tiene que, el día 22 de octubre de 2016, se le entregó al disciplinado el contrato traducido y certificado por la licenciada OLGA GIL 3 Folios 2 – 3 c.o. queja disciplinaria
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta DOMÍNGUEZ, sin que el letrado hubiera desplegado gestión profesional alguna en pro de los intereses del señor PATRICE EUGENE PANIS.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 15 de agosto de 2017, consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 2123574, en el cual se acreditó que el abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA se identifica con C.C. No. 92524566 y tarjeta profesional No. 240972, aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogado. 3.2. Mediante auto del día 15 de agosto de 2017,5 el Magistrado de Instancia GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, ordenó la apertura de
investigación disciplinaria contra el abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, donde se dispusó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 junio 2018. 3.3. Ante la no asistencia del disciplinable a la audiencia del día 18 de junio de 2018,6 la Magistrada de Instancia GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó 3 días hábiles para que el togado encartado justificara la no comparecencia so pena de ser declarado abogado ausente y designarle defensor de oficio. 3.4. El día 30 de mayo de 2019,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el quejoso, por parte del Ministerio Público el Procurador Judicial 129 y el doctor ROBERTO JAIRO GONZÁLEZ GIL, actuando como defensor de oficio del disciplinable, una vez instalada la audiencia se dio lectura a la queja disciplinaria. 4 Folio 29 c.o. acreditación calidad de abogado 5 Folio 31 c.o. apertura proceso disciplinario 6 Folio 39 c.o. 7 Folios 53 c.o.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta Acto seguido se escuchó al quejoso en ampliación de queja, quien se ratificó en integridad la queja presentada el día 24 de julio de 2017.
Posteriormente se escuchó la intervención del defensor de oficio quien manifestó que no había podido ser posible comunicarse con el togado encartado, por otro lado, adujó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción al haber impetrado la queja disciplinaria un año después de ocurridos los hechos, dicho esto, la Magistrada de Instancia corrigió lo planteado por el defensor de oficio, explicándole que el término procesal para la prescripción de la acción disciplinaria eran 5 años y no 1 año como lo pretendió hacer ver. Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora efectuó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria en la cual formuló cargos contra el doctor JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Por la presunta falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, aduciendo que el profesional del derecho no desplegó las actuaciones pertinentes después de haber aceptado el mandato encomendado, esto es, el día 29 de julio de 2015, para solicitar conciliación extrajudicial tendiente a la resolución del contrato suscrito entre el quejoso y el señor JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO.
SEGUNDO CARGO: Por la presunta falta consagrada en el artículo 34 literal
D de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras no haber informado verazmente la evolución del proceso para el cual había aceptado el mandato.
TERCER CARGO: Por la presunta falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras no haberse puesto en contacto con su cliente para devolverle los documentos que le entregaron al momento de suscribir el poder para adelantar la gestión profesional, ni explicarle si continuaría o no con el mandato.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta De acuerdo con lo anterior, el a quo decretó como pertinente las siguientes pruebas: Certificar la calidad de la señora OLGA GIL DOMÍNGUEZ quien fue la persona encargada de traducir el contrato Así las cosas, se fijó el día 26 de agosto de 2019, para realizar la audiencia de juzgamiento. 3.5. El día 26 de agosto de 2019,8 no se pudo llevar a cabo audiencia de juzgamiento por la no comparecencia del disciplinado ni su defensor de oficio, razón por la cual la Magistrada de Instancia, relevó del mandato al doctor ROBERTO JAIRO GIL, designando como defensor de oficio del togado encartado al doctor JAVIER JARAMILLO VALLEJO. 3.6. El día 7 de octubre de 2019,9 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento,
encontrándose presente el quejoso, el defensor de oficio del disciplinable y por parte del Ministerio Público el doctor TOMAS SERRANO PROCURADOR Judicial 129, una vez instalada la audiencia, se escuchó al agente del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, quien manifestó que existían elementos de juicio allegados oportunamente al proceso configurativas de falta disciplinaria por parte del letrado encartado, ya que los hechos jurídicamente relevantes se encontraban en la queja disciplinaria al referir que el profesional del derecho había aceptado un mandato para llevar a cabo acciones juridiciales tendientes a resolver un contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el señor JOSÉ
RAFAEL RIPOLL PAREJO.
Por otra parte, adujó el Procurador que se habían suscrito poderes el día 29 de julio y 27 de octubre del 2015, que, aunque a pesar de que el último no estaba firmado por el letrado ya existía un mandato debidamente formado 8 Folio 62 c.o. 9 Folio 70 – 71 c.o.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta por el disciplinable que lo facultaba para iniciar estos procesos judiciales por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del señor
JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO.
Es por lo anterior, que el Ministerio Público solicitó se profiriera una sentencia sancionatoria y se le aplicara una sanción mínima, toda vez que el jurista no contaba con antecedentes disciplinarios. Posteriormente, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en el cual señaló que no podría haber juicio de reproche disciplinario contra el togado, toda vez que no existió convicción de verdad más allá de toda duda razonable, ya que, si bien es cierto, el letrado únicamente estaba facultado para adelantar gestiones extrajudiciales, estas fueron cumplidas a cabalidad. Añadió que $100.000, no se justificaban para una gestión de esa índole, incluso siendo insuficientes para solicitar una audiencia de conciliación, sin embargo, esta fue hecha por el disciplinable. Indicó que, no existía certeza que el togado encartado tuviera los documentos originales necesarios para presentar la demanda ya que únicamente se tenía la versión del quejoso el cual manifestó que se los entregó mucho tiempo después de que hubieran suscito el poder para las acciones extrajudiciales, además el poder adjunto para la presentación de la demanda no estaba firmado por el profesional del derecho lo que infería que no aceptó el encargo, por lo que únicamente estuvo facultado para efectuar acciones extrajudiciales. Por último, señaló que la calificación provisional que efectuó el Seccional adolecía a los correos electrónicos enviados entre el quejoso y el disciplinado y que estos solo daban cuenta de que la relación profesional estaba basada en acciones extrajudiciales, pero no para acciones judiciales.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA
Abogados en Consulta
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2019,10 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, tras la no realización de las gestiones extrajudiciales como la conciliación o haber renunciado al mandato.
En cuanto al primer cargo formulado, de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1°, consideró el Seccional de Instancia, que habría juicio de reproche contra el togado encartado al no haber desplegado gestiones extrajudiciales como lo era una solicitud de audiencia de conciliación y tampoco renunció al mandato, ya que si bien es cierto el encartado intentó comunicarse con el señor JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO, por medio de correo electrónico, no adolece a un método de solución de conflictos, ya que este debió hacerse por medio de un centro de conciliación para lo cual fue facultado. Por otra parte, consideró el Seccional de Instancia que, en cuanto a la
presunta indiligencia por no haber presentado demanda ordinaria de resolución de contrato de prestación de servicios contra el señor JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO, consideró que no existió conducta que mereciera reproche disciplinario toda vez que el poder suscrito el día 17 de octubre de 201511, carecía de la firma del disciplinado, aunado el hecho la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, lo que llevó a la conclusión que existía una duda probatoria por lo que dicho hecho se resolvió en favor del disciplinado. En cuanto al segundo cargo por la presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el articulo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, consideró el 10 Folios 76 – 89 Sentencia 11 Folio 17 c.o.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta Seccional que dentro de los correos electrónicos aportados por el cliente, en ninguno de ellos el disciplinado realizó señalamiento alguno que indicara que había presentado demanda y que esta fuera rechazada, solamente existían escritos donde el quejoso le solicitaba al togado un numero de radicado para buscar la demanda, sin que después hubiera vuelto a tener comunicación al respecto.
De tal manera, no se pudo concluir que el disciplinado hubiere señalado que
había presentado la demanda, por ende, al no existir certeza sobre la responsabilidad del investigado, se absolvió por duda, adicionalmente que fue evidente que el togado no tenía el contrato original ni su traducción oficial para demandar. En cuanto al tercer cargo endilgado, consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, el Seccional consideró absolver al togado porque no existía certeza de que el quejoso le hubiera entregado los documentos originales al disciplinado, ya que se pudo corroborar que quien tenía el contrato original en ingles era el quejoso, quien pretendió obtener la traducción oficial por la señora OLGA GIL DOMÍNGUEZ
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 12 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta 5.2. Marco Jurídico imputado.
La falta por la cual fue hallado responsable el abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene
comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las
sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio15. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. 13 Ibídem. 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica
de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”18. Cabe señalar de entrada que el disciplinado adecuó su conducta al numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues no atendió con diligencia su encargo profesional, el mismo al cual se comprometió mediante poder suscrito el día 29 de julio de 2015,19 debiendo adelantar una acción extrajudicial tendiente a la resolución del contrato de prestación de servicios firmado entre el quejoso y el señor JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO, de lo cual, en el dossier contentivo del expediente no se demostró que el togado disciplinado hubiere hecho la solicitud formal ante un centro de conciliación, en pro de los interés de su cliente. Si bien el proceso se inicia con una queja presentada por el señor PATRICE EUGENE PANIS, quien solicitó se abriera investigación disciplinaria contra el doctor JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, en razón a que no adelantó gestiones profesionales tendientes a la resolución del contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el señor JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO para el diseño de una website. Conforme a lo anterior la labor del profesional, sólo se reflejó en algunos correos electrónicos suscritos entre el letrado y el señor JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO, sin que el profesional del derecho hubiere actuado formalmente instaurando una solicitud de conciliación, abandonándose la gestión profesional, siendo indiscutible la omisión del profesional, con lo cual su conducta se adecuó a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 19 Folio 5 c.o.
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, realizando todas la actuaciones que un proceso demande, por ejemplo para el caso era presentar una solicitud de conciliación con el objetivo de resolver el contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el señor JOSÉ RAFAEL RIPOLL PAREJO.
5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general:
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Disciplinado: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Abogados en Consulta “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones20. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”21.
Es indiscutible que la conducta del disciplinado se adecuó al numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto fue evidente la conducta del abogado al abandonar la gestión encomendada, limitándose como ya se anotó anteriormente únicamente a enviar correos electrónicos al accionado, para luego abandonar el proceso, lo cual afecta sin justificación algunos deberes como: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales……. La conducta realizada por el abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, tiene una trascendencia social, pero además genera perjuicios al cliente, quien confía en el abogado asuntos importantes de su vida, esperando obtener resolución pronta de los mismos, más sin embargo se enfrenta a la negligencia del profesional, lo cual implicó en el presente caso que el poderdante dejara dos años sin resolver su problema. En ese orden de ideas se realizará el correspondiente reproche disciplinario por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 20 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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