CSDJ - F05001110200020170152901ADJUNTA20171114103240-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170152901ADJUNTA20171114103240-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201701529 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JHON EDISON VANEGAS BARRIENTOS contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual declaro improcedente la medida provisional solicitada por el Agente del Ministerio Público, el señor JUAN FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Personero Delegado para Los Derechos Humanos de la Personería de Medellín, agente oficioso del tutelante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JUAN FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Personero Delegado para Los Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando como agente oficioso del señor JHON EDISON VANEGAS BARRIENTOS, interpuso el 1 de agosto de 2017 Acción de Tutela contra la Fiscalía General de la Nación-Programa de Protección a Víctimas y Testigos – Secretaría de Seguridad y Convivencia – Alcaldía de Medellín, por considerar violados los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, por los hechos que se
resumen a continuación.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 050011102000201701529 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia
1. El señor VANEGAS BARRIENTOS acudió a la Fiscalía el 22 de agosto de 2016, en donde declaró los hechos que ha vivido en su comuna, así como los nombres, alias, sectores y mapeos de “ caletas del combo la Huerta que operan en el sector de Robledo.”
2. La Fiscal 89 Seccional de Vida Ana Patricia Ospina Ospina, ofició a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para que se le brindara protección y albergue al testigo, el señor VANEGAS BARRIENTOS, por haber colaborado eficazmente con la identificación y desmantelamiento de integrantes del combo de la Huerta del sector Robledo, obteniendo dicho beneficio por la Alcaldía de
Medellín.
3. El 9 de septiembre de 2016 fue recogido en un carro particular, donde una investigadora del CTI le hace entrega de un uniforme de oficial para participar en el allanamiento del combo la Huerta, donde fue capturado uno de los integrantes de la banda.
4. En el allanamiento anteriormente referenciado no se aseguraron de ocultar la identidad del testigo, por lo que fue reconocido por personas del barrio, el detenido y sus familiares.
5. El 21 de abril de 2017 se le informó al señor VANEGAS por parte de la Fiscal 89 Seccional de Vida que ya no se le requería como testigo, pero que de igual
forma existía un nuevo requerimiento de apoyo del señor Fiscal Especializado 101 adscrito a la Unidad de Crimen Organizado, motivo por el cual mantuvo los beneficios de testigo hasta el 26 de julio de 2017, día en el cual se le informó que ya no hacia parte del programa de protección y disponía de 2 días para salir del albergue. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
6. El 31 de julio de 2017 fue recibido el señor VANEGAS junto con su grupo familiar en el Hogar Ser Feliz de la Alcaldía de Medellín, solo por esa noche.
7. Se señala que a la fecha el grupo familiar no cuenta con garantías para su integridad personal, mínimo vital y dignidad humana.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo de 15 de agosto de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo constitucional solicitado. La Seccional de instancia, antes de proferir el fallo objeto de la alzada procedió a transcribir apartes de la Sentencia T-1060 de 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, por la que se coloca a la Fiscalía General de la Nación como la autoridad competente para evaluar el grado de colaboración y el riesgo asumido por el testigo y, por ello la inconformidad ante la no incorporación al Programa de Protección
debe ser manifestada en primera instancia ante la propia Fiscalía General de la Nación y excepcionalmente ante el Juez de Tutela. Posteriormente señaló inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la no vinculación al programa de protección de asistencia a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación por parte del señor JHON EDISON VANEGAS BARRIENTOS, se debió a que éste no dio su consentimiento para adelantar la entrevista y la evaluación técnica de amenaza de riesgo exigida en el inciso tercero del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 0-1006 de 2016. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se adecuó a la Ley 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 418 de 1997, Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución 1006 de 2016, en tanto dispuso la misión de trabajo NO. 116127 de 10 de noviembre de 2016, asignando el número de caso interno 03694-E.; ofició al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitándole implementación de medidas preventivas de seguridad mientras se adelantaba el trámite de evaluación técnica de amenaza y riesgo; emitió concepto sobre este último particular en que decidió no incorporar al actor toda vez que no otorgó su consentimiento para una posible vinculación al programa; dispuso
misión de trabajo para adelantar evaluación técnica de amenaza de riesgo atendiendo solicitud de protección elevada por la Fiscalía 101 Especializada; se dirigió por segunda vez al Comandante de Policía del Valle de aburra solicitándole la implementación precedente y nuevamente rindió concepto de revaluación técnica de amenaza y riesgo de 19 de mayo de 2017 decidiendo no incorporar al accionante a dicho programa, dado que no otorgó en dos ocasiones consentimiento para una posible vinculación al mismo. No encontró tampoco vulneración de los derechos fundamentales al accionante por parte de la Secretaría de la Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín por considerar que la asistencia de albergue temporal finaliza hasta tanto la Fiscalía General de la Nación decida sobre su vinculación al Programa de protección y asistencia a víctimas y testigos, decisión adversa en dos ocasiones en el que se emitió concepto desfavorable, descartando que el riesgo o amenaza que afronta el actor sea objetivo y veraz. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, reclamando indagar sobre la veracidad de situaciones particulares y de fondo expresados en el escrito tutelar por tratarse de acción constitucional protectora de derechos fundamentales. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
Reclama la ausencia en el trámite tutelar por parte de los accionados de constancias, registros o actas que den fe de lo expresado respecto a que la información y aporte que en su momento brindó el afectado, “no generaron resultados positivos para la institucionalidad”, no obstante haber cooperado para la captura de alias “Soto”, conocido por su accionar delictivo. Exige realizar un juicio de ponderación de derecho en el caso bajo examen, dado que el acercamiento a la institucionalidad por parte del afectado pone en riesgo su integridad y la de su familia asumiendo una carga que el Estado no puede trasladarla al administrado pero que por el contrario está en el deber de protegerlo en sus bienes, vida y honra, incluso contra su voluntad. Generaliza sobre el desequilibrio de la cargas públicas entre desplazados y el actuar de un grupo delincuencial en comparación con los demás ciudadanos, por cuanto las medidas adoptadas para su normalización no son suficientes para satisfacer las necesidades que requieren del Estado, en tanto la administración no puede supeditar el equilibrio o su estabilización a los resultados positivos que el testigo pueda brindar. Menciona los artículos 2 y 11 de la Carta Política para señalar el deber que tiene el Estado de proteger el derecho a la vida de todas la personas, lo que implica su seguridad, de la cual afirma estar constituida por tres dimensiones: I) valor constitucional previsto en el preámbulo y en el artículo 2º Superior: ii) un derecho colectivo y iii) un derecho fundamental. Los cuales si bien no están nominados en la Constitución, devienen de su interpretación sistemática y del bloque de constitucionalidad.
Después de hacer alusión al “derecho a la seguridad”, invoca la Sentencia T-355 de 2016, referida al riesgo que asumen las persona al colaborar con la administración de justicia la cual supone la existencia de una amenaza generadora de un peligro que no 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tienen el deber jurídico de soportar y, por lo tanto, no solo corresponde al Estado ponderar su existencia sino adoptar medidas de protección, incluida la procedencia de la acción de tutela como medida provisional.
Incluye en el mencionado fallo de tutela, la Sentencia T-234 de 2012, donde según el impugnante, se dispone que “(…) el Estado debe brindar protección especializada a quienes se encuentren en un nivel de amenaza extrema, por cuando no solo el derecho a la seguridad está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal”. Refiere un capítulo sobre “Obligaciones específicas del Estado frente a la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal”, haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional (no dice cual), para considerar desproporcionados los procedimientos sobre los estudios previos que hace la Fiscalía General de la Nación respecto las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección, la procedencia de la
petición, grado de riesgo y las condiciones del solicitante y, eventualmente, de su familia. Considera que “(…) durante este trámite le es absorbida toda la información al testigo arrojando en múltiples ocasiones que esta se suficiente para la operación judicial requerida y que no sea necesario el posterior ingreso al programa, dejando al ciudadano en estado de abandono (…)”. Se pregunta si no son suficientes 11 meses que tuvo el afectado desde su acercamiento a la institucionalidad con fines de protección, para valorar la utilidad de su información y resolver de fondo su inclusión en el programa. Al responder afirmativamente, manifiesta que el desbordamiento del término generó expectativa legítima de derechos que no pueden ser arrebatadas por una simple resolución que ordena no incluirlo en el programa y dejar desprotegido a su núcleo familiar. Considera de mayor riesgo que el de la propia denuncia, por su arraigo en el territorio como vecino de la comuna, la visita posterior al lugar por parte del señor VANEGAS 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia BARRIENTOS para identificar armas, drogas, alucinógenos y hasta posible ubicación de cabecillas de la organización criminal HUERTA, con vestuario de la Policía Judicial distinguido con el nombre en gorra, logo en el chaleco antibalas y complemento con pantalón, lo cual demuestra con prueba multimedia anexa.
Extraña los criterios determinantes que impidieron que el señor VANEGAS no diera su consentimiento al Programa de protección a testigos, acorde con los principios rectores previstos en el mismo, cuya ruta no permite comprender la ausencia o no de consentimiento al acceso o vinculación del programa por parte del afectado, atendiendo a sus características particulares y con ello brindar especial atención en protección y asistencia a su situación concreta. Todo lo anterior para solicitar revocar el fallo impugnado y consecuentemente se proceda en su lugar a tutelar los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se
encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 2.1. El accionante, en representación de la Personería de Medellín, quien actúa como agente oficioso del señor JHON EDISON VANEGAS BARRIENTOS, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, en razón de habérsele negado su vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación por parte de este organismo en dos oportunidades, no obstante haber cooperado para la captura de alias “Soto”, conocido por su accionar delictivo y posteriormente, el 9 de septiembre de 2016, fue recogido en un carro particular, donde una investigadora del CTI le hace entrega de un uniforme de oficial para participar en el allanamiento del combo la Huerta, en el que fue capturado uno de los integrantes de la banda. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
3. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala valorar si: i) Fundamento Constitucional, legal y reglamentario del Programa de Protección a Víctimas y Testigos a cago de la Fiscalía General de la Nación ii) Procedencia de la acción tutela para proteger los derechos
fundamentales derivados del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Procesos Penal. iii) Hechos referidos al proceso 050016000715201200593, adelantado por el Fiscal 101 Especializado de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Medellín. iv) Proceso adelantado por la Fiscal 89 Seccional de Vida, por el cual se le buscó albergue provisional originalmente por haber colaborado eficazmente con la Fiscalía en la identificación y desmantelamiento de integrantes del combo de la HUERTA del sector de Robledo. i) Fundamento Constitucional, legal y reglamentario del Programa de Protección a Víctimas y Testigos a cago de la Fiscalía General de la Nación. Conforme lo dispone el artículo 2o, inciso 2o, de la Constitución Política, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sobre el tema de la protección las víctimas y demás, la Carta Política ha encomendado dentro de sus funciones a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 7º del artículo 250: “7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El Decreto-ley número 016 de 2014, en el artículo 28 numeral 2 , otorga competencia a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la República para “Dirigir y administrar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, para lo cual podrá requerir apoyo a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación”.
El mismo artículo establece en su numeral 4, que le corresponde a la misma Dirección “Desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección, así como los programas de asistencia integral para las personas que hayan sido beneficiadas por parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”. El numeral 9 del artículo 28 del Decreto-ley número 016 de 2014 prevé que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia es la única que puede “Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o la víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo, decidirá con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso”.
La Ley 906 de 2004, en el artículo 114, numeral 6, determina que la Fiscalía General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar”. El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, creo el “Programa de Protección a Testigos; Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, con el fin de otorgar Protección Integral y Asistencia Integral, lo mismo que a sus familiares (...), cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El artículo 70 de la anterior Ley, señala que las peticiones serán tramitadas conforme al procedimiento que establezca la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, mediante una resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, quien delega las funciones en el Director Nacional de Protección y Asistencia, de acuerdo con lo estipulado en la presente resolución. (Subraya la Sala).
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la República expidió la Resolución número 0-5101 de agosto 15 de 2008, por la cual reglamentó el Programa
de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, disposición esta derogada por la Resolución No. 01006 de 2016, la cual en la parte de interés para el sub examine dispone: “ARTÍCULO 2o. IGUALDAD. Todas las personas recibirán la misma protección, respeto y trato de los funcionarios que integran la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. (…) Libertad en el consentimiento: Nadie será obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La decisión de incorporarse o retirarse del programa es voluntad del ciudadano o servidor, quien será informado de las condiciones y consecuencias de su determinación. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto). ii) Procedencia de la acción tutela para proteger los derechos fundamentales derivados del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Procesos Penal. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Carta Política incluye el derecho a la vida y por ende a la seguridad personal como elemento inherente al ordenamiento jurídico que adquiere incluso rango de derecho constitucional. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Es así como las personas que en condición de informantes, testigos o víctimas, e
incluso quienes en calidad de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad colaboran o prestan sus servicios a la justicia para combatir el crimen bajo cualquier modalidad, asumen un riesgo que compromete su seguridad e integridad personal con afectación de su vida y la de su grupo familiar. Se ha dicho por parte del H. Corte Constitucional que (…) Desde el Preámbulo de la carta política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender De igual forma, en los artículos 2° y 11 ibídem se indica que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”.1 El mismo alto Tribunal en el fallo que hemos mencionado, ha manifestado: “(…), tratándose de medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos”. Bajo las anteriores perspectivas se desprende la obligación del Estado de proteger a todas aquellas personas en la que se vea en riego o comprometida la vida. La autoridad competente tiene el deber de adoptar la medida de protección que sea: adecuada a la situación en la que se encuentra quien la pide, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, no obstante, no puede tardar en su realización;
eficaz para amparar la vida, la seguridad y la integridad personal tanto la del solicitante como la de su núcleo familiar; oportuna, o sea que se proporcione en el 1 Sentencia T-184/13, abril 5 de 2013. Expediente T-3691772.M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia momento adecuado; idónea para alcanzar el objeto de protección; y temporal, ya que solo se mantiene mientras persista la circunstancia que la motivaron2.
Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que
surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando él “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 2 Sentencia T-853 de 2011. 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en
sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Sobre el tema de la protección a informantes, testigos, víctimas y demás, la Carta Política ha encomendado en sus funciones a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 7º del artículo 250: “7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Por su parte, el artículo 70 de la Ley 418 de 1997, señala que las peticiones serán
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