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CSDJ - F05001110200020170154401ADJUNTA20200811093427-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020170154401ADJUNTA20200811093427-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201701544 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 71 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015, como responsable de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL – Sala con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por SAMIR JAVIER ROJAS MENCO en agosto 1º de 20172, quien solicitó investigar a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA, señalando que:

“En el año 2013 inicie proceso ordinario laboral contra DINTEL LTDA, bajo el radicado No. 2013 00152 00. Frente a dicho proceso de llegó a un acuerdo conciliatorio. Sin embargo la abogada no solicitó el reconocimiento de mi accidente laboral, por eso pongo esta denuncia porque se negó a seguir con mi caso y se unió al antiguo jefe mío, el señor LUIS HENRY GAVIRIA MÚÑOZ, con el cual estoy nuevamente en proceso de demanda, la cual actualmente cursa en el Juzgado 20 Laboral del Circuito, bajo el radicado No. 2015 00602 donde al contestar la demanda negó dicho accidente y para eso es falta de ética de ella contra mí y mi caso y sin darme ninguna explicación”.

Se anexo al plenario: -Copia del poder otorgado el 9 de abril de 2013, por SAMIR JAVIER ROJAS MENCO a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA para que iniciara, tramitara y llevase hasta su terminación un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra DINTEL LTDA y ARP POSITIVA con el fin de lograr el reconocimiento de contrato realidad y pensión de invalidez, dirigido ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín (Reparto) (fl 2 del cuaderno original de 1ª instancia). 2 Folio 1 c. o. -Copia del acta del 29 de agosto de 2013 dentro de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de Excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto pruebas ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral No. 2013 00152 (fls 4 y 5 del cuaderno original

de 1ª instancia). -Copia del acta de la audiencia de Juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral No. 2013 00152, en la cual se dictó sentencia que declaró que entre el señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO y DINTEL LTDA, representado legalmente por LUIS HENRY GAVIRIA MÚÑOZ existieron varios contratos de trabajo a término indefinido en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desde el 1º de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2008, desde el 1º de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2010 y entre el 1º de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2012, condenándose a la parte demandada al pago de varios conceptos por prestaciones sociales (fl 6 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de oficio No. 14200 del 3 de mayo de 2013, firmado por el Gerente de Indemnizaciones de la ARL POSITIVA, en el cual le informó al señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO que la solicitud de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial con ocasión del siniestro ocurrido el 1º de agosto de 2011 le fue negada, ya que fue ese mismo día que el empleador DINTEL LTDA lo afilió a dicha ARL, y la cobertura del accidente inicia desde el siguiente día calendario (fl 7 del cuaderno original de 1ª instancia). Calidad de disciplinable. - Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA, identificada con cédula de ciudadanía número

43.915.805, portadora de tarjeta profesional de abogado con número 173.172 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Así mismo, se constató mediante el certificado No. 583803 expedido el 15 de agosto de 2017 por la Secretaría Judicial de esta Sala que la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA, no registra antecedentes disciplinarios (fl 11 del cuaderno original de 1ª instancia). Apertura de proceso disciplinario. - El Magistrado instructor4 profirió auto el 15 de agosto de 20175, por el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de junio de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - El 19 de junio de 2018, se llevó a cabo la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del quejoso y la abogada encartada. Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja por parte del señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO, quien manifestó que le confirió poder inicialmente a la abogada encartada en el año 2013, para que le tramitara un proceso ordinario laboral y lograr el reconocimiento de su relación laboral con la empresa demandada DINTEL LTDA, demanda que correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín. 3 Folio 10 c. o. 1ª inst. 4 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez

5 Folio 12 c. o. 1ª inst. Posteriormente se dirigió a la ARL POSITIVA porque sufrió un accidente en el año 2011, pero le manifestaron que no podían indemnizarlo pues para la época del accidente no estaba amparado el riesgo, lo cual se lo comentó a su abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA, para que entonces su empleador –DINTELlo indemnizara por el accidente, entregándole toda la documentación para ello. Adujo que ante la falta de resultados se acercó a los Juzgados –oficina de repartopero no aparecía ninguna demanda y después en un nuevo proceso que le adelantó la empresa DINTEL en su contra, la abogada encartada fue mencionada como la apoderada de dicha firma, lo cual le sorprendió. Seguidamente se escuchó en versión libre a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA, quien adujo que solo en una ocasión vio al quejoso, cuando lo asistió en una audiencia de Juzgamiento ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín. Explicó que ella trabaja en una oficina con varios profesionales, entre ellos, la señora Mónica Patricia Pelayo Paternina, quien no tenía el título de abogada, pero era la dependiente judicial y algunos abogados le firmaban las demandas, entre ellas la demanda del quejoso, quien era cliente de dicha señora y fue ella quien recibió los documentos y con ella compartió sus honorarios. Explicó que ella como abogada, asistió a la audiencia que se celebró el 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral No. 2013 00152, el

cual salió en favor del quejoso, no siendo apelada por la parte demandada. Señaló que el quejoso en su escrito de queja señalaba que no se le había expresado en el libelo de la demanda el tema de la pérdida de su capacidad laboral por el accidente, lo cual obedeció a que la demanda fue interpuesta en abril de 2013 y cuando le informaron por parte de la ARL POSITIVA que no le iban a reconocer la indemnización lo fue en mayo de 2013, pero a pesar de ello, con base en el certificado de dicha ARL lo allegó como prueba sobreviniente y solicitó en la audiencia de trámite y Juzgamiento, que se tuviese en cuenta como nueva pretensión, pero la Juez se la rechazó por posible vulneración al derecho de defensa de la contraparte. Afirmó que el quejoso le firmó paz y salvo y además resaltó que la relación contractual no fue con ella sino con la señora Mónica Patricia Pelayo. Adujo que posteriormente actuó como apoderada de la empresa DINTEL LTDA, defendiendo sus intereses en la demanda que el quejoso interpuso en el año 2015, pero no entendía por qué el quejoso la denunciaba. La abogada investigada aportó en 26 folios (20 a 45 del cuaderno de 1ª instancia) los siguientes documentos: -Poder conferido el 18 de diciembre de 2012, por el señor Samir Javier Rojas Menco a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA para que iniciara y tramitara hasta su terminación proceso ordinario laboral para que se condenara en forma solidaria a la empresa DINTEL LTDA –representada por

Luis Henry Gaviria-, sus socios al pago de todo lo derivado de una relación laboral, así como a la ARL POSITIVA. -Facsímil de Consulta de proceso No. 2013 00152 de la página web de la Rama Judicial. -Copia de la demanda presentada el 12 de febrero de 2013, por la abogada encartada en representación del señor Samir Rojas Menco en proceso No. 2013 00152. -Paz y salvo del quejoso a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA. -Certificado del 23 de mayo de 2018, firmado por el Liquidador principal de DINTEL LTDA, señalando que la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA, laboró para la sociedad en calidad de asesora jurídica externa desde el 1º de noviembre de 2014 sin señalar hasta cuándo. -Facsímil de Consulta del proceso No. 2015 00602 de la página web de la Rama Judicial que se adelanta ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín. De otro lado, deprecó pruebas en su favor: i) Oficiar al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín para que allegase copia del proceso ordinario laboral No. 2013 00152 y ii) Testimonios de Mónica Patricia Pelayo Paternina y Ana Cecilia López. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 721 del 5 de julio de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, certificó que la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA

actuó como apoderada de DINTEL LTDA dentro del proceso No. 2015 00602, siendo demandante el señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO, desde agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, cuando realizó sustitución del poder al abogado OSCAR GUILLERMO PÉREZ GUTIÉRREZ, quien continuó con la defensa de los intereses de la empresa hasta la terminación del proceso (fl 49 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del memorial del 19 de agosto de 2015, mediante el cual se hiciere la respectiva contestación de la demanda por parte de la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA dentro del proceso ordinario Laboral No. 2015 00602, siendo demandante el señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO (fls 52 a 56 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de sustitución de poder el 31 de agosto de 2016, por parte de la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA dentro del proceso ordinario Laboral No. 2015 00602 al profesional del derecho OSCAR GUILLERMO PÉREZ GUTIERREZ (fl 57 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio No. 548 del 28 de junio de 2018, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín certificó que en el proceso ordinario laboral promovido por SAMIR JAVIER ROJAS MENCO contra DINTEL y otros con radicado No. 2013 00152, la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA fungió como apoderada del señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO desde el 12 de febrero

de 2013, fecha de la presentación de la demanda hasta la terminación del proceso. Las actuaciones surtidas por la citada profesional, fueron la presentación de la demanda, asistió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2013, así como la Audiencia de trámite y juzgamiento, realizada el 2 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se negó la solicitud de incorporar al proceso los documentos obrantes de folios 199 a 213 del expediente, por haber sido presentados de manera extemporánea. Además, en dicha oportunidad se dictó sentencia en la que se condenó al pago de cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo a favor de SAMIR JAVIER ROJAS MENCO y se absolvió del reajuste de prestaciones sociales. Al no haberse interpuesto ningún recurso, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se efectuó la liquidación de costas, siendo aprobadas por auto del 19 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se archivó el proceso. Informó que respecto a la señora MARÍA PATRICIA PELAYO PATERNINA, revisado el expediente, se cuenta que la misma fue nombrada como dependiente judicial de la parte demandante, sin embargo, al no acreditar la calidad de estudiante de derecho, en el auto admisorio se dispuso que se le brindara información relativa al proceso, pero no tendría acceso al mismo (fls 70 y 71 del cuaderno original de 1ª instancia). Se anexó copia de las

principales actuaciones procesales (fls 72 a 153 del cuaderno original de 1ª instancia). El 29 de octubre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió la abogada investigada y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Mónica Patricia Pelayo Paternina, quien adujo conocer a la abogada hacía más de 15 años. Indicó que el señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO, vecino de su ex pareja la contactó para que lo asesorara con los inconvenientes laborales que tuvo con la empresa DINTEL LTDA, pero desde el principio le expresó que era estudiante de derecho. Posteriormente el señor ROJAS MENCO tuvo un accidente laboral y la empresa no lo tenía afiliado, afiliándolo el mismo día que le ocurrió el siniestro, pero como no tenía tarjeta profesional, dicho señor estuvo de acuerdo en que los apoyara la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA para la firma. Después de lo sucedido le explicó al señor ROJAS MENCO que tenía que interponer otra demanda para efectos de lograr la indemnización por el accidente, puesto que dicha pretensión fue negada por extemporánea dentro del proceso ordinario laboral No. 2013 00152. Seguidamente se escuchó el testimonio de Ana Cecilia López Alcázar, señalando que conocía a la abogada encartada hacía más de 7 años, puesto que trabajaba con ella en la oficina y supo que quien hacía los memoriales dentro de la demanda ordinaria laboral de marras era la señora Mónica Patricia Pelayo, quien para el año 2013 no era abogada titulada.

Calificación Provisional. - En dicha audiencia el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA por la presunta violación a los deberes de lealtad y dignidad con la profesión establecidos en el artículo 28 numerales 8º y 5º, respectivamente y de esa manera incurrir posiblemente en las faltas establecidas en el literal e) del artículo 34 y numerales 5º y 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, le fue atribuida falta contra la lealtad con el cliente (34 literal e), toda vez que se probó que existió una relación contractual entre la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA y el señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO entre febrero de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, periodo en el cual lo representó en proceso ordinario laboral No. 2013 00152, siendo la parte demandante Samir Javier Rojas (quejoso) contra DINTEL LTDA, el cual salió favorable a su cliente, siendo condenada la empresa. En audiencia de Juzgamiento dentro de ese proceso la abogada encartada solicitó se tuviese en cuenta la certificación expedida por la ARL POSITIVA con respecto a la afiliación de su cliente y la responsabilidad de la ARL y de DINTEL frente al accidente sufrido por su prohijado, lo cual fue negado por el Juzgado de conocimiento por extemporáneo. También se observa en el escrito de la demanda que, en varios numerales de los hechos, se hizo mención a la situación de salud ocupacional del quejoso como ocurre en los numerales noveno a décimo sexto, igualmente en la pretensión octava, décimo segunda

y décimo. A pesar de lo anterior la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA de manera sucesiva representó6 y patrocinó7 intereses contrapuestos, materializando la representación al tramitar y contestar la demanda el 19 de agosto de 2015, manteniendo tal patrocinio hasta el 31 de agosto de 2016, siendo apoderada judicial en este caso de la empresa DINTEL LTDA en el proceso ordinario laboral No. 2015 00602 adelantado por el mismo demandante SAMIR JAVIER ROJAS MENCO contra dicha empresa, para lograr una de las pretensiones que no pudo obtener en la primera demanda, esto era, el reconocimiento de pérdida de capacidad laboral por el accidente sufrido por el mencionado señor, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín. Conducta que se elevó a título de dolo. De otra parte, le fue atribuida la posible comisión de las faltas contra la dignidad de la profesión (artículo 30 numerales 5º y 6º), al advertir que la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA prestó su firma a la señora MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA quien para la época de los hechos era estudiante de derecho, para que se encargara del proceso laboral No. 2013 0152 del señor SAMIR JAVIER ROJAS MENCO y compartió los honorarios, a sabiendas que dicha señora en este tiempo no era abogada titulada y por tanto estaba patrocinando el ejercicio de manera ilegal de la abogacía. Esta falta le fue atribuida a título de dolo. 6 Informar, declarar o referir. Diccionario de la Lengua española 2019

7 Defender, proteger, amparar, favorecer. Diccionario de la Lengua Española 2019. Se le corrió traslado a la encartada para solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento, quien no hizo uso de tal derecho. Audiencia de Juzgamiento. - El 8 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la disciplinada y el quejoso. Se escuchó a la abogada encartada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA en alegatos de conclusión, manifestando que no obra en el plenario prueba alguna para que le efectuaran acusaciones disciplinarias contra la lealtad y dignidad de la profesión, utilización de intermediarios para obtener poderes o participación de honorarios, así como patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, pues el quejoso conocía que la señora Mónica Patricia no era abogada. Adujo que se podía apreciar en el proceso ordinario Laboral No. 2013 00152 adelantado ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, que los documentos, memoriales y actas de asistencia a audiencia daban fe del trabajo realizado, llevando a feliz término el asunto. Indicó además que las conductas endilgadas estaban prescritas, puesto que el poder otorgado para el proceso ordinario No. 2013 00152 lo fue en el año 2013. Adujo que respecto a la falta de representar intereses contrapuestos, en particular el hecho de haber sido apoderada judicial de la empresa DINTEL dentro del proceso ordinario laboral No. 2015 00602, lo hizo bajo la

equivocada idea que no estaba incursa en irregularidad disciplinaria, ello por cuanto el proceso en el cual había representado al señor Samir Rojas había concluido satisfactoriamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 28 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015, como responsable de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como quiera que en el auto de cargos se le había endilgado a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA las faltas contra la dignidad de la profesión establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia ordenó prescribir las conductas descritas al señalar que a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente y en particular, el proceso ordinario laboral No. 2013 00152 en el que figura como demandante el hoy quejoso y como demandado la Empresa DINTEL LTDA, así como la certificación proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, se tiene que el 12 de febrero de 2013, la disciplinada presentó la demanda, actuando como apoderada del hoy quejoso, el 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en

primera instancia, el 11 de diciembre de 2013, se liquidó el crédito y el 13 de diciembre de 2013, se archivó el proceso. Como quiera que a la abogada encartada se le había llamado a responder porque había utilizado a la señora Mónica Patricia Pelayo Paternina, quien laboraba en su oficina y quien para la época de los hechos no ostentaba la calidad de abogada, siendo usada como intermediaria para constituir la relación profesional con el quejoso, prestándole su firma a la señora Pelayo Paternina, quien adelantaba las actuaciones dentro del proceso laboral radicado No. 2013 00152, con quien además compartió los honorarios, actuaciones a partir de las cuales pudo haber promovido el ejercicio ilegal de la profesión. Fue por lo anterior, que el Seccional de primera instancia consideró que tales conductas estaban prescritas, puesto que la abogada utilizó intermediarios para obtener poderes, compartir honorarios y patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión hasta el 13 de diciembre de 2013, data en la cual se ordenó el archivo definitivo del proceso ordinario laboral No. 2013 00152, y a la fecha de la providencia de primera instancia, se había superado el término de 5 años que reza el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la otra falta endilgada, esto es, el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, reprochada a la disciplinada, coligió la Sala a quo que la abogada encartada atentó contra el deber de lealtad que tiene con su cliente, ya que representó y patrocinó intereses contrapuestos, pues se prueba con

la documental aportada en el expediente que la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA actuó en contra del quejoso dentro del proceso ordinario laboral No. 2015 00602, asunto directamente relacionado con el caso que aquella le tramitó en el año 2013 en favor de aquel, lo cual se evidencia con la tramitación del poder y contestación de la demanda el 19 de agosto de 2015, manteniendo la defensa de la parte demandada en dicho caso hasta el 31 de agosto de 2016 cuando sustituyó el poder, lo cual sólo lo hizo un año después, sin que fuese de recibo los argumentos de la encartada en sus alegatos de conclusión, pues como profesional del derecho debe conocer las faltas contra la ética profesional consagradas en la Ley 1123 de 2007, por ende no hay excusa de su comportamiento. Teniendo en cuenta que se trató de una falta netamente dolosa, el perjuicio ocasionado al quejoso pues ésta fue quien en un momento inicial defendió sus intereses y posteriormente los ataca, además, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1)

S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia a los sujetos procesales de manera personal a la abogada encartada y por edicto desfijado el 2 de abril de 2019, la encartada presentó recurso de alzada, señalando lo motivos de inconformidad de la siguiente manera:

-Encontrarse amparada bajo la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, al señalar que si bien era cierto que se presentó en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en representación de la sociedad Dintel S.A.S., hecho que fue reconocido, reiteró que lo hizo con la convicción errada de que no estaba actuando irregularmente. -Ausencia de daño al quejoso. Explicó que no fue su intención la de causar daño, pues de haber sido así no hubiese renunciado al poder. Además, que no hubo retención de documentos, apoderamiento indebido de dineros ni indiligencia. -Su conducta no fue realizada con dolo, puesto que tan pronto como un amigo le dio el consejo de renunciar al proceso laboral No. 2015 00602 por un presunto conflicto de intereses, inmediatamente lo hizo. -No se tuvo en cuenta para tasar la sanción que no cuenta con antecedentes disciplinarios, además que procuró por iniciativa propia resarcir el daño, renunciando al poder otorgado. -Incongruencia en la motivación del fallo y el resuelve por cuanto se indica de manera errada sus datos de cédula y tarjeta profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, contrario a lo dispuesto por el disciplinado, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada SHIRLEY EDITH PÉREZ MIRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V.

PARA EL AÑO 2015, como responsable de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. - La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Articulo 34. Constituyen falta de lealtad con el cliente. (…) e).Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que represente intereses contrapuestos.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Competencia del Juez de segunda instancia. En virtud de la competencia antes mencionada y no observándose causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir

su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugna

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