CSDJ - F05001110200020170159401ADJUNTA20180413110303-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170159401ADJUNTA20180413110303-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201701594 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Robín Nelson Zapata Martínez, contra el proveído de 25 de septiembre de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano y se inhibió de conocer la queja presentada contra el abogado Eduardo Prieto Correa, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El presente tuvo origen en la queja interpuesta el 27 de julio de 2017, por el señor Robín Nelson Zapata Martínez2 contra el abogado Eduardo Prieto Correa. Según indicó, el 15 de febrero de 2007 otorgó poder al profesional del derecho, con el fin de ser defendido en el proceso penal radicado No. 050013104006-2008 476 y le fue imputado el delito de tentativa de homicidio. 1 Magistrada Claudia Roció Torres Barajas 2 Folios 1 a 19 del cuaderno de primera instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201701594 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El abogado no realizó la gestión de la manera adecuada, según indicó el quejoso, al dejar de hacer las gestiones propias de defensa para ayudarlo; solo le interesaba el pago de sus honorarios, al ser una persona de escasos recursos, una vez le terminó de pagar el togado no continuó con el cumplimiento de la gestión encomendada.
El profesional del derecho, pese a haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no presentó sustentación del mismo causándole graves daños, tampoco preparó su defensa pues la poca información la obtenía del quejoso; no cuestionó los testimonios decretados a petición de la Fiscalía. El señor Nelson Zapata Martínez fue condenado el 27 de enero de 2011 y el 10 de febrero del mismo año fue detenido por la policía en el aeropuerto de Medellín; el abogado le aseguró como única posibilidad la casación, sin embargo el costo de honorarios eran de quince millones de pesos ($15.000.000) , cuya suma no podía costear. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, desestimó de plano y se inhibió de conocer la queja presentada contra el abogado Eduardo Prieto Correa,
de conformidad con los artículos 23 numeral 2 y 68 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada de Instancia determinó la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción, pues el 9 de febrero de 2011 el quejoso asistió a la oficina del profesional 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del derecho, fecha considerada por el a quo como último acto realizado por el disciplinable.
Así las cosas, todas las conductas desplegadas por el abogado son anteriores a esa fecha y por lo tanto, al momento de proferir el fallo ya habían transcurrido 5 años, lapso establecido por el legislador para declarar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de octubre de 2017, fue notificado el señor Robín Nelson Zapata Martínez de la anterior providencia, presentó recurso de alzada; manifestó no estar de acuerdo con la declaratoria de prescripción de la acción, pues si bien la norma “puede ser viable” no tiene sentido dicha aplicación, en tanto es un ciudadano privado de la libertad y en esas circunstancias no tenía la forma ni el conocimiento para denunciar al abogado. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 25 de octubre de 2017 el a quo concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para ser resuelto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2017 fue entregado por reparto la presente actuación y mediante auto de 27 del mismo mes y año el Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.3 3 Folio 5 c. 2da, instancia 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. El 4 de diciembre de 2017 fue notificado personalmente. El 2 de enero de 2018, mediante escrito solicitó se confirme la decisión, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; según explicó, en éste caso no fue por la inoperancia del aparato jurisdiccional sino por la inactividad del propio quejoso, quien no puso en conocimiento los hechos objeto de queja en el término perentorio establecido por la ley.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 99241 de 30 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar inexistencia de sanciones registradas contra el abogado Eduardo Prieto Correa. Informó igualmente, que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de 4 Folios 17 y 18 C. 2da Instancia 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.
Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Robín Nelson Zapata Martínez, contra el proveído proferido el 25 de septiembre de 2017, emitido por la doctora Claudia Roció Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Eduardo Prieto Correa de acuerdo con los artículos 23 y 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto, el apelante aseguró su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque el profesional del derecho no actuó de acuerdo con el mandato encomendado, según agregó, si bien la ley plantea la prescripción, las
circunstancias en las cuales se encuentra y el desconocimiento, no le permitieron presentar la queja disciplinaria en tiempo. Esta Sala considera acertada y legal la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Eduardo Prieto Correa, en tanto existe una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el mandato legal del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, esto es la prescripción. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Teniendo en cuenta que ha ocurrido dicho fenómeno, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado, al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido para un mejor proveer, precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su
declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Al momento de dictar auto de este disciplinario en primera instancia, pasaron cinco años desde el último día en el cual el abogado pudo haber ejecutado acción, como bien lo dijo el a quo, fue el 9 de febrero de 2011, fecha en la cual la profesional comunicó a su mandante del resultado adverso del fallo penal, es decir, esa fecha fue la última actuación por él desplegada, por lo tanto la Sala debe confirmar la decisión apelada.
Los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, éste establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Pone de presente el quejoso en el recurso su imposibilidad y desconocimiento para
presentar su inconformismo, razón por la cual se demoró en la presentación de la queja. De conformidad con la Constitución Política de Colombia, específicamente el artículo 6º, es deber del funcionario como del particular, acatar las normas prexistentes, principio de legalidad base del debido proceso y no puede solicitarse su inaplicación por circunstancias particulares de la persona. Para el presente caso encuentra la Sala que la prescripción es producto de la tardanza del quejoso en interponer la denuncia disciplinaria, pues esta última se presentó el 27 de julio de 2017, 6 años después de la última acción realizada por el encartado. Así las cosas, el fenómeno jurídico de la prescripción ocurrió antes de la presentación de la queja. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Fue voluntad del legislador establecer un término prescriptivo, como garantía del debido proceso y seguridad jurídica, el cual bajo ninguna situación puede ser omitido por parte del operador judicial. No es posible dar razón al quejoso, la norma de prescripción es imperativa y en el régimen disciplinario no tiene excepción.
Otras determinaciones. La prescripción enerva la acción disciplinaria, es una decisión de fondo, y por lo mismo debe ser tomada por la Sala de conocimiento, no por el funcionario instructor. Por lo anterior, debe advertirse al funcionario a quo, que esta decisión confirmatoria
de la declaratoria de prescripción, se adopta en acatamiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial6, a pesar que la misma debió ser proferida no por el juez unipersonal sino por el colegiado. La institución de Salas de conocimiento obedece al querer del legislador y al establecimiento de una garantía para los procesos y para la sociedad, que de esta forma, confía en que ciertas decisiones de trascendencia tomadas en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria como lo son: la declaratoria de prescripción; la terminación anticipada; el desistimiento de plano; el reconocimiento de la inocencia por una causal de justificación o de inculpabilidad; o la imposición de una sanción, serán debatidas y adoptadas en la Sala respectiva, establecida con tal finalidad. La adopción de esas decisiones de fondo por el juez unipersonal, existiendo la colegiatura, vulnera el debido proceso limitando además la oportunidad de ponderación y análisis de la juridicidad y del acierto de los fallos al interior de la Sala. 6 Artículo 228 de la Constitución Política La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Eduardo Prieto Correa, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Colegiatura de instancia. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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