CSDJ - F05001110200020170160001ADJUNTA20200604055015-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170160001ADJUNTA20200604055015-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201701600 01 (17291-39) Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 4 de agosto de 2017, por el señor BALTAZAR CARMONA ZAPATA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA, puesto que el quejoso le otorgó poder al encartado para que lo representara dentro de un proceso de responsabilidad civil
contractual y extracontractual contra el señor ALEJANDRO SANCHEZ y LA CLINICA LASER DE OJOS, señaló que el abogado le solicitó documentos para instaurar la demanda los cuales le allegó. Mencionó que el abogado instauró la demanda, pero esta fue inadmitida y se ordenó corregirla mediante auto del 4 de febrero de 2013, por varios errores e incongruencias. Reseñó que el togado corrigió la demanda. Señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia el 23 de octubre de 2015, la cual fue 1 Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, en sala Dual con la doctora Claudia Roció Torres Barajas desfavorable a sus pretensiones. Manifestó que el abogado se notificó de la decisión hasta el 14 de diciembre de 2015, por lo cual presentó el recurso de apelación de forma extemporánea. (Folio 2 al 5 c.o 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71218382 y la tarjeta profesional N°186854 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 30 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. (Folios 7. c.o 1ra instancia) 4.- El 6 de marzo de 2018 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y del abogado encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara la queja y la ampliara. 4.2El señor BALTAZAR CARMONA ZAPATA ratificó y amplió la queja, mencionó que un amigo que es abogado fue quien revisó el proceso y le señaló que lo habían condenado a pagar la suma de $10.000.000, en el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ y LA CLÍNICA LASER DE OJOS, señaló que el encartado le informaba del estado del proceso. Reseñó que el togado no presentó el recurso de apelación en los términos establecidos por la Ley sino de forma extemporánea, adujo haber acordado como pago de honorarios el 30% de lo que generara la demanda. 4.3Versión libre del abogado disciplinado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA señaló haber sido contratado por el quejoso para que instaurara una demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ y LA CLÍNICA LASER DE OJOS, mencionó haber consultado a unos galenos los cuales le dieron un concepto verbal, en el cual le informaban que la esposa de su
cliente había fallecido por negligencia médica. Reseñó que la contraparte en el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, aportó mayor material probatorio, pues estos allegaron conceptos de médicos especializados y su cliente no tenía la capacidad económica para contratar peritos que pudieran aportar conceptos diferentes para controvertir las pruebas que se aportaron en el proceso. Informó que la estrategia que planteó dentro del proceso se trataba de que la contraparte confesara, el cual le comentó a su mandante. Mencionó haberle informado al quejoso sobre la sentencia y sobre el término que contaban para instaurar el recurso de apelación, el cual presentó de forma extemporánea, primero porque su mandate guardo silencio, y segundo porque no tenía los argumentos necesarios para instaurar el recurso de apelación, además no contaba con medios necesarios para controvertir las pruebas aportadas por la contraparte. 4.4El Magistrado de Instancia procedió a decretar pruebas las cuales son: - Oficiar al Juzgado 22 civil del circuito de Medellín, para que allegue en calidad de préstamo el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual 2012-926 promovido por el señor BALTAZAR CARMONA contra el señor ALEJANDRO SANCHEZ y LA CLINICA LASER DE OJOS. 4.5El fallador de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 28 de agosto de 2018. 5El abogado investigado el 21 de marzo de 2018, allegó solicitud de
aplazamiento de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de agosto de 2018, ya que solicitó se practicaran algunas pruebas. 6El 28 de agosto de 2018, el Magistrado de Conocimiento reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de julio de 2019, en vista de la solicitud de aplazamiento allegada por el encartado. (Folios 20. c.o 1ra instancia) 7.- El 3 de julio de 2019 el Magistrado de instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada de instancia realizó inspección judicial del proceso 2012-00926 de responsabilidad civil contractual y extracontractual médica, promovido por el señor BALTAZAR CARMONA contra el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ y LA CLÍNICA LASER DE OJOS, del cual se tomaron las siguientes copias al expediente: - Copia de la sentencia del 23 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de descongestión de Medellín. (Folios 25 a 51. c.o 1ra instancia) - Copia de edicto del 29 de octubre de 2015. (Folios 52. c.o 1ra instancia) - Copia del traslado del proceso por parte del Juzgado 7 Civil del Circuito de descongestión de Medellín, hacía el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, de fecha 11 de diciembre de 2015. (Folios 53.
c.o 1ra instancia). - Constancia secretarial proveniente del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. (Folios 54. c.o 1ra instancia). - Copia de la notificación personal del abogado ALBEIRO PEREZ VILLA, de fecha 14 de diciembre de 2015. (Folios 55. c.o 1ra instancia). - Copia de edicto del 16 de diciembre de 2015. (Folios 56. c.o 1ra instancia) - Copia del recurso de apelación del abogado PEREZ VILLA, del 3 de febrero de 2016. (Folios 57 a 59. c.o 1ra instancia) - Copia del auto que rechazo recurso de apelación por extemporáneo, del Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Medellín de fecha 24 de febrero de 2016. (Folios 60 a 61. c.o 1ra instancia) 7.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia, contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007, que el investigado presentó de forma extemporánea el día 3 de febrero de 2016 el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el día 23 de octubre de 2015, la cual fue adversa a los intereses de su cliente, por lo cual el señor BALTAZAR CARMONA ZAPATA perdió la oportunidad de una segunda revisión de su caso, ya que la sentencia quedo ejecutoria desde el día 18 de enero del 2016. 7.3El fallador de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El 22 de julio de 2019 la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del encartado y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El representante del Ministerio Publico emitió concepto, señalando que, en el presente caso, el abogado no fue diligente con su mandante, puesto el investigado presentó de manera tardía el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. 8.2.- El abogado disciplinado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA manifestó abstenerse del derecho que tiene a manifestar los alegatos finales. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó al abogado LUIS ALBEIRO PÉREZ VILLA, con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo que a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el investigado no formuló el recurso de apelación dentro del término establecido por la Ley, frente a la sentencia del 23 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de descongestión de Medellín, quedando ejecutoria desde el día 18 de enero del 2016, la cual fue adversa a las pretensiones de su cliente, por tal motivo el señor BALTAZAR CARMONA ZAPATA perdió la oportunidad de una segunda instancia. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA, con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, al considerar que se trataba de faltas cometidas a título de culpa el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, además el abogado no registró sanciones disciplinarias en su contra. (Folios 66 a 71 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente
avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 8 de noviembre de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 22 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.1104826 del abogado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos
judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario se observa la siguiente información: - LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA – perezvilla@hotmail.com 4.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA se identifica con la cédula de ciudadanía número 71218382 y porta la Tarjeta Profesional No. 186854, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia. 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 6.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las
infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado LUIS ALBEIRO PÉREZ VILLA fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio, que el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que el togado debió
instaurar el recurso de apelación dentro del término que exige la Ley, puesto que la sentencia fue proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el día 23 de octubre de 2015, la 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cual fue adversa a los intereses de su cliente, esta sentencia fue notificada mediante edicto el 29 de octubre de 2015 y se desfijó el día 3 de noviembre de 2015, además el encartado se notificó personalmente de la sentencia el 14 de diciembre de 2015, siendo nuevamente notificada por edicto el día 16 de diciembre de 2015, desfijado el 12 de enero de 2016. Pero el encartado, sólo hasta el día 25 de enero de 2016 radicó el recurso de apelación, además el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Medellín mediante auto del 24 de febrero de 2016, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, ya que la sentencia quedo ejecutoria desde el día 18 de enero del mismo año, de lo anterior se evidencia que el letrado dejó de instaurar el recurso de apelación en los términos que señalados por la Ley, frente a la providencia adversa a las pretensiones de su cliente, para demostrar lo anterior se cuentan con elementos de prueba tales como: - Inspección judicial del proceso 2012-00926 de responsabilidad civil contractual y extracontractual médica, promovido por el señor
BALTAZAR CARMONA contra el señor ALEJANDRO SANCHEZ y LA CLINICA LASER DE OJOS, del cual se tomaron las siguientes copias al expediente: - Copia de la sentencia del 23 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de descongestión de Medellín. (Folios 25 a 51. c.o 1ra instancia). - Copia de edicto del 29 de octubre de 2015. (Folios 52. c.o 1ra instancia). - Copia del auto de avocar del proceso por parte del Juzgado 7 Civil del Circuito de descongestión de Medellín, hacía el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, de fecha 11 de diciembre de 2015. (Folios 53. c.o 1ra instancia). - Constancia secretarial proveniente del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. (Folios 54. c.o 1ra instancia). - Copia de la notificación personal del abogado ALBEIRO PEREZ VILLA, de fecha 14 de diciembre de 2015. (Folios 55. c.o 1ra instancia) - Copia de edicto del 16 de diciembre de 2015. (Folios 56. c.o 1ra instancia). - Copia del recurso de apelación del abogado PEREZ VILLA, del 3 de febrero de 2016. (Folios 57 a 59. c.o 1ra instancia). - Copia del auto que rechazo el recurso de apelación por extemporáneo, del Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Medellín de
fecha 24 de febrero de 2016. (Folios 60 a 61. c.o 1ra instancia). En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se establece que el doctor LUIS ALBEIRO PÉREZ VILLA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, habiendo actuado de forma descuidada y negligente, ya que el encartado no instauró el recurso de apelación que los términos que le señala la Ley, frente a la providencia 23 de octubre de2015, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de descongestión de Medellín, la cual fue adversa a las pretensiones de su cliente. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejo de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 6.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un
deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado LUIS ALBEIRO PEREZ VILLA vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin justificación valedera alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna en su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto es inaceptable para esta Colegiatura el comportamiento indiligente del abogado PEREZ VILLA, puesto que el togado interpuso el recurso de apelación el día 25 de febrero del 2016 de forma extemporánea, contra la sentencia del 23 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 7 Civil
del Circuito de Descongestión de Medellín, a pesar que el investigado se notificó personalmente el 14 de diciembre de 2015, por lo anterior es evidente que el abogado conocía el tiempo con el cual contaba para radicar el recurso de apelación, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, obligaciones exclusivamente del profesional del derecho, quien es el responsable de cuidar por los intereses de su cliente. 6.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, p
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