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CSDJ - F05001110200020170165601ADJUNTA20200312104248-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170165601ADJUNTA20200312104248-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201701656-01 (16732-37) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia proferida el 27 de Noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el año 2016, al abogado Gustavo Adolfo Ortíz Uribe como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En queja interpuesta el día 9 de Agosto de 2017, por señora Rosa

Beatríz Medina Gutiérrez, en calidad de representante legal del Edificio Terrasanta P.H. Identificado con el NIT 900.442.936-1, en contra del abogado Gustavo Adolfo Ortíz Uribe, otorgándole poder para obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas por las señoras Yulieth Viviana Santamaría Gallego, Alina María Santamaría Galleo como propietarias del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nº 001-1063021, él disciplinable presentó la demanda ejecutiva el día 27 de Agosto de 2015, y en auto del 23 de Septiembre de 2015, fue inadmitida la demanda y no procedió a la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora. (Radicado 2015-00258), con posterioridad subsanó requisitos, siendo librado mandamiento de pago en contra de las demandadas para garantizar la obligación, mediante el auto del 30 de Octubre de 2015 (fl. 20 a 24 c.o.). 1 Con ponencia de la magistrada Claudia Roció Torres Barajas, en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. En auto del 1 de Agosto de 2016, se citó a Audiencia Inicial o Única. Siendo la fecha y hora programada para Diligencia Judicial, el Despacho realizó el control de asistencia de los intervinientes en el proceso, quedando constancia en el acta de Audiencia o Diligencia Nº 016 del 9 de Agosto de 2016, que NO comparecieron él togado y su prohijada, así que se desarrolló sin intervención de ellos (fl. 171 c.o.). Como consecuencias de la inasistencia, se presumieron ciertos los

hechos en que se fundaron las excepciones propuestas por la parte demandada, se le impusieron sanciones a la parte demandante y su apoderado por la inasistencia a la presente diligencia Judicial, consistente en multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. La quejosa manifestó que jamás fue enterada por parte del abogado Gustavo Adolfo Ortíz Uribe de la Audiencia programada el día 9 de Agosto 2016, por parte del Juzgado, que desconocía la obligación de asistir y que tuviera consecuencias por ello, ya que ella era la más interesada de lo que sucediera en el trámite procesal, esta conducta negligente falta a la debida diligencia y cuidado en el ejercicio de la profesión, él togado manifestó a la quejosa que se haría cargo de la multa impuesta a la copropiedad que representó. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 8.299.700 y tarjeta profesional 15564, vigente certificado Nº 220685, que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, NO aparece registrada sanción alguna contra el togado en mención, durante los últimos cinco años. (fl. 8, 9 c.o.). 3.- Mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2017, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra Gustavo Adolfo Ortíz Uribe, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional de fecha 7 de Junio de 2018 (fl. 10 c.o.). 4.- Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de Junio de 2018, con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, y él investigado, adelantándose las siguientes actuaciones: (fl. 15 c.o.). 4.1.- Se procedió a la lectura de la queja, no obstante, el abogado investigado solicitó rendir versión libre en la próxima audiencia en la cual el disciplinable aportaría pruebas documentales. 4.2El Despacho decretó de oficio la ratificación y ampliación de la queja. 4.3Finalizada la diligencia, se fijó como fecha el día 16 de Octubre de 2018, para reanudar la actuación procesal. 5.- Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de Octubre de 2018, con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, contando con las partes interesadas, adelantándose las siguientes actuaciones (fl. 28 c.o.). 5.1.- Versión libre por parte del disciplinado: el Despacho preguntó que sí informó a la quejosa que debía presentarse a la Audiencia programada por el Juzgado para el día 9 de Agosto de 2016, él disciplinado manifiesto que no la informo porque él tampoco sabía de la diligencia, dijo que había sustituido el poder a la abogada Leidy Carolina Martínez Aristizabal, que trabajaba con él, enterándose dos días después de la Audiencia programada a la cual NO asistió, informándole a la quejosa posteriormente, asumiendo así la

responsabilidad por no haber informado a su prohijada, acarreando con las multas impuestas por ese Despacho por no haber asistido. Dijo también que fue engañado y chantajeado por la quejosa, ya que los títulos suministrados para sustentar la demanda no correspondían o eran acordes a la realidad económica, y le hizo una exigencia dura en forma de amenaza, de que si no le pagaba las cuotas que se habían decretado, le iban a interponer una queja ante el Tribunal Superior, ya que el disciplinable no cedió a extorciones o chantajes. 5.2.- Se escuchó a la señora Medina Gutiérrez en ampliación de la queja; donde manifestó que el encartado nunca le informó de la sustitución del poder, o que otro abogado iba a llevar el proceso, pues se había firmado un contrato de prestación de servicios exclusivamente con el investigado y no con nadie más, el Despacho preguntó a la quejosa que si era cierto que ella lo estuvo extorsionando o chantajeando, a lo cual contestó que no, que jamás eso pasó y que los títulos que ella le había suministrados al togado eran la facturación que fue entregada acorde a la deuda que tenían las demandadas con Edificio Terrasanta P.H. Posteriormente el denunciado le informó a la quejosa de la audiencia que se llevó acabo el día 9 de Agosto de 2018, y que él no asistió y no le indicó porque él tampoco sabía de la diligencia, eso ocasionó que el Juzgado le impusiera a cada uno multa de CINCO (5) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, perjudicando así a su prohijada, manifestó que él asumiría esas multas y que el proceso continuaría y que estaría pendiente de la liquidación del proceso, que hasta la fecha no se había efectuado por el Juzgado, lo cual la quejosa dijo ser falso también, porque el Despacho ya había hecho traslado y había fijado la sentencia. Ella se enteró no por el disciplinado, si no por el conyugue de una de las demandadas, el cual le entregó una copia de la sentencia y le informó que la obligación ya estaba cancelada, dice la quejosa que fue negligencia el actuar de investigado ya que notó que tampoco había contestado la demanda ni la apeló, y que él debía pagar esos dineros, a lo cual contestó que no iba a pagar ni un peso de esa obligación y que si se iban por las malas mejor para él, pero que jamás hubo tales chantajes o extorsiones y que era evidente los perjuicios para la propiedad. 5.3La Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARJAS, contando con el material suficiente para adoptar la decisión procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos al togado en tanto que su conducta incumplió con el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello pudo correlativamente, de manera presunta incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, conducta que le fuere atribuible a titulo CULPA. De la revisión del material probatorio aportado y obrante en el plenario

que se allegó con la queja, encontró el a quo concretamente las copias del proceso ejecutivo adelantado el en Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta con Radicado Nº 2015-00258, que el disciplinable representó los intereses Edificio Terrasanta P.H. en virtud del poder conferido por su representante legal del 5 de Agosto de 2015, surtido el trámite de inscripción de medidas cautelares integraron al contradictorio contestación de la demanda proposición de excepciones y su traslado, el Despacho en auto del 1 de Agosto de 2016, notificado por estado 104 del 2 de Agosto de 2016, fijó la realización de la audiencia única del articulo 392 C.G.P. para el 9 de Agosto de 2016 a las 9:00 am, y que conforme al acta de dicha audiencia el disciplinable no se presentó en la referida diligencia así como tampoco su poderdante, y no se allegó prueba ni si quiera sumaria para justificar la inasistencia, por lo cual el Despacho Judicial impuso como sanción tanto como para la parte actora como para el abogado la suma de

CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

Además declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las demás sumas adoptadas tal y como lo indicó la quejosa, el abogado omitió informarle la realización de la audiencia y la obligatoriedad de asistir, sin que a esta altura de la actuación esa conducta omisiva se hubiese justificado, con lo cual se evidenció que el disciplinable descuidó el trámite a su cargo, y dejó de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era asistir a las audiencias programadas por el Despacho dado que mediaba un encargo profesional, derivado de un contrato de prestación de servicios. 6.- Se dio inicio a la Audiencia Juzgamiento el 27 de Noviembre de 2018, con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, y las partes interesadas, se denotó las siguientes actuaciones: (fl. 30 c.o.). 6.1Alegatos de conclusión del disciplinable: El investigado reconoció que faltó a su debida diligencia profesional al no comparecer a la Audiencia prevista para el día 9 de agosto de 2016, y no haberle informado a la señora Rosa Beatríz Medina Gutiérrez de esa diligencia dentro proceso radicado 2015-0258, sin embargo, aclaró que dicha inasistencia no le ocasionó ningún perjuicio a su prohijada, había cuenta que el despacho profirió sentencia a su favor. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE TRES (3) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado Gustavo Adolfo Ortiz Uribe, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de CULPA. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para

demostrar la falta endilgada, enmarcada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues se encontraba probado que el disciplinado había dejado de hacer las actividades propias de su actuación profesional la cual le fue encargada como defensor contractual dentro del proceso adelantado en contra de las señoras YULIETH VIVIANA SANTAMARÍA GALLEGO, ALINA MARÍA SANTAMARÍA GALLEGO, bajo el radicado No. 2015-0258, toda vez que no compareció a la audiencia prevista para el 9 de Agosto de 2016, configurándose así la falta endilgada, por abandono del asunto encomendado. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión, era justa y proporcional (fl. 32 a 40 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de mayo de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 5 c.o. 2da insta.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621892, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado NO registra sanciones: (fl. 11 c.o. 2da insta.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que NO se están

cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad, mediante certificado expedido el 15 de julio de 2019 (fl. 12 c.o. 2da insta.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia; De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable; El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable GUSTAVO ADOLFO ORTIZ URIBE, se identifica con la cédula de ciudadanía 8299700 y tarjeta profesional 15564 vigente. (fl. 8 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar; Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado

de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas

disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se constataron las siguientes actuaciones obrando en calidad de representante legal del Edificio Terrasanta P.H., mediante escrito autenticado debidamente ante Notario Público se le otorgó poder especial amplio y suficiente al doctor Gustavo Adolfo Ortíz Uribe el día 5 de agosto de 2015 (folio 1, anexos), para instaurar demanda 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ejecutiva singular contra las señoras Alina maría Santamaría Gallego y Yulieth Viviana Santamaría Gallego la cual fue inadmitida mediante auto 23 de septiembre de 2015 (folio 20 anexos), el togado actuando en calidad de apoderado subsanó los requisitos exigidos por esta providencia de fecha septiembre 30 de 2015 (folio 22, anexos), por lo

cual el Despacho libró orden de pago en contra de las demandadas, para que cumplan con la obligación contenida en el título ejecutivo aportado en los folios 11 a 15 a favor de Edificio Tarrasanta P.H., en el plenario de marras. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), fijó la audiencia inicial o audiencia única de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día martes 9 de agosto de 2016, donde se observa que en efecto el disciplinado dejó de asistir a la audiencia programada sin justificar su inasistencia, según acta de Audiencia o diligencia Nº 016 ocasionando así un perjuicio a su prohijada ya que se declaró probada la excepción de pago parcial y les impuso una multa de

CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (fl. 171 anexo).

De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria, pues en efecto el disciplinado dentro del proceso disciplinario No. 05001-11-02-000-2017-01656-00, NO asistió a las diligencia programada por el Despacho, quedando así demostrada la falta de diligencia profesional endilgada en el pliego de cargos. Al mismo tiempo el profesional del derecho incurrió en conducta disciplinaria, al faltar a su compromiso y deber con su prohijada, al no asistir, y tampoco informarle a su poderdante de la Audiencia prevista para el día 9 de Agosto de 2016, sin justificar su inasistencia,

constituyendo una falta, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concretando así el cargo formulado por el a quo, estableciendo con claridad en elemento Tipicidad. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el

quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrando el injustificado incumplimiento por parte del abogado Gustavo Adolfo Ortiz Uribe ya que era su obligación asistir a todas la audiencias que se llevaran a cabo, no obstante, no compareció a la audiencia prevista para el día 9 de Agosto de 2016, como tampoco le informó a su cliente, ni justificó su ausencia, vulnerando así los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado articulo 28 numeral 10, en relación con el mandato conferido, pues si bien el disciplinable intentó justificar la inasistencia a la audiencia programada por el Despacho en relación se constituyó una falta a la debida diligencia profesional artículo 37 numeral 1, conforme al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, afectando así a su prohijada, sin justificación alguna los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, por lo contrario resulta reprochable el comportamiento del doctor Ortiz Uribe ya que como un profesional del derecho sabia de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, quedando sin sustento alguno tal afirmación, sin poder desvirtuar la falta endilgada. Si bien es cierto que el disciplinable compareció en el proceso, no pudo justificar la inasistencia a la audiencia reprochada, evidenciándose la falta al deber que tenía con su poderdante de una representación eficiente, lo cual recayó en una sanción pecuniaria por parte del juez hacia el disciplinado y la quejosa, siendo así negligente

en su actuar, violándole el derecho de acción a su poderdante y generando un detrimento económico al patrimonio que representaba. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se

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