CSDJ - F0500111020002017016610120171011154930-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002017016610120171011154930-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el tres (3) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017
Expediente No. 050011102000201701661-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 25 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora MIRIAM BEATRIZ RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud por haberse cancelado el programa de adulto activo de la IPS Universitaria HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La señora Myriam Beatriz Rodríguez Sepúlveda presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud, Universidad de Antioquia, Programa de Salud y su Junta Administradora, IPS Universitaria, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud por haberse cancelado el programa de adulto activo de la IPS Universitaria.”
ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 15 de agosto de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo integrando Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201701661-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Myriam Rodríguez Decisión: Confirma Universidad de Antioquia. Solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por no estar legitimada por activa, pues la petente no se encuentra afiliada a la IPS Universitaria, sino que se encuentra inscrita en el programa de Adulto Activo de ese claustro universitario. Adujo además que de conformidad con la Ley 30 de 1992, puede prestar directamente los servicios de salud y contratarlos con otras instituciones prestadoras de dicho servicio, por ende en el caso de dicha institución se contrató con la IPS Universitaria que es un ente autónomo.
De forma subsidiaria solicitó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud según lo establecido en la Ley 1222 de 2007. Ministerio de Salud. Solicitó su desvinculación al no estar encargado de la prestación del servicio
de salud sino de planear y ejecutar políticas públicas. Superintendencia de Salud. Solicitó su desvinculación por cuanto no está legitimada por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2017,la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud, Universidad de Antioquia, Programa de Salud y su Junta Administradora y la IPS Universitaria. La primera instancia consideró lo siguiente para fundamentar su decisión: “En consecuencia de cara al “test de procedibildiad” presupuesto para analizar a fondo el derecho presuntamente vulnerado a la accionante, debe concluir la sala que no se cumple el presente caso con el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la tutela y menos un perjuicio irremediable por cuanto la señora Myriam Beatriz Rodríguez Sepúlveda no aportó ningún elemento probatorio que acreditara el posible menoscabo de sus derechos por el contrario afirmó en el escrito introductorio que si bien se canceló el programa de adulto activo de la IPS Universitaria, el doctor Juan Felipe Henao Velásquez Director del Programa de Salud, le ha ofrecido como alternativa los programas ENFAMILIA y PROSA, los cuales tienen los mismos beneficios, pero en sentir de la petente , sirven como complementarios, más no son integrales sin embargo no arrimó ninguna prueba que sustente su dicho de ahí se desvanece un posible perjuicio, a mas ello indica que se han
ofrecido a la accionante para precaver la eventual afectación que pueda surgir de la cancelación del programa anterior Adulto Activo de la IPS Universitaria.” 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201701661-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Myriam Rodríguez Decisión: Confirma De la impugnación. El accionante manifestó su intención de impugnar consignando en la parte posterior del fallo la expresión “apelo” sin que posteriormente hubiese esbozado los argumentos por los cuales considera estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,
analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201701661-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Myriam Rodríguez Decisión: Confirma sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. El tema objeto de debate se encamina a establecer si resulta procedente ordenar la protección de los derechos constitucionales de la accionante a la salud y vida, reactivando un programa de salud prestado por la IPS Universitaria. Así las cosas, frente a la solicitud de la actora, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de actos administrativos que pueden ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la
ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionales4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201701661-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Myriam Rodríguez Decisión: Confirma y sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de
amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En efecto el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 1564 de 2012 señala:
Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201701661-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Myriam Rodríguez Decisión: Confirma este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas.
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud, Universidad de Antioquia, Programa de Salud y su Junta Administradora y la IPS Universitaria. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201701661-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Myriam Rodríguez
Decisión: Confirma
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7