CSDJ - F05001110200020170166201ADJUNTA20171003090152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170166201ADJUNTA20171003090152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701662 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a resolver la apelación interpuesta por el accionante Pablo Arturo Vásquez Arboleda, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 24 de agosto de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda interpone la presente acción por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso , acceso a cargos y funciones públicas, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por las distintas autoridades contra quienes dirige la acción, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues se presentó a la convocatoria 4 de 2008, y quedó en lista de elegibles de la convocatoria 04-2008, cargo profesional de gestión II, grupo 3, solicitando se ordene que se valore la 1 Sala Dual M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Mag. Gustavo Adolfo Hernández Q F. 93 a 95 c.o. primera instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701662 01
Referencia: Impugnación tutela experiencia laboral y estudios adquiridos con posterioridad, y la reclasificación, pues se encontraba en el puesto 605.
Allega copia de los varios certificados de estudio y experiencia2 ACTUACIÓN PROCESAL La tutela es sometida a reparto el 15 de agosto de 2017 y en auto de la misma fecha, se admite la tutela y se ordena notificar a las autoridades y personas accionadas y terceros interesados y se pronunció sobre las pruebas solicitadas, denegando y decretando las pertinentes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Un asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, da respuesta informando que no participó en ese concurso para proveer empleos de carácter administrativo en la Fiscalía General de la Nación, alegando falta de legitimación en causa por pasiva3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de una apoderada, alega que no violó derechos fundamentales al accionante, pues no se encuentra vigente la lista de elegibles del concurso de méritos del año 2008, pues venció el 13 de julio de 2017, requisito fundamental para reclasificar al accionante, y además, por el puesto que ocupaba, no tenía mérito para haber sido designado. Cita aparte de decisión del Consejo de Estado de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la Sección Quinta, siendo
accionante Nancy Robayo Betancourt. 2 F. 1 a 58 c.o. 3 F. 67 y 68 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Anexa copia de los actos que acreditan su representación y del Acuerdo 0079 de 7 de julio de 20174
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 24 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda, pues atendiendo sus pretensiones, hay carencia actual de objeto por daño consumado, pues bien lo dijo el Consejo de Estado, la actualización y reclasificación son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas mientras esté vigente el registro de elegibles que en este caso venció el 13 de julio de 2017, según el informe rendido bajo la gravedad el juramento por la autoridad accionada, al tenor del artículo 19 el Decreto 2591 de 1991. Seguidamente cita un aparte de decisión sobre carencia actual de objeto por hecho superado. Declara, finalmente, la falta de legitimación en causa por activa de la CNSC, y por ende también improcedente la acción en su favor. LA IMPUGNACIÓN El señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda, impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE
la acción de tutela interpuesta5, diciendo que el concurso 04 de 2008, fue suspendido por motivos ajenos a su voluntad, por lo cual la autoridad accionada no puede atribuirle responsabilidad ni omisión de cuidado, orientado a estar pendiente sin solución de continuidad de su reactivación y con ello del registro de elegibles. 4 F. 71 a 92 c.o. de primera instancia 5 F. 100 y 101 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Dice que se viola su derecho a la igualdad, pues se hicieron actualizaciones a otros concursantes, y se han tomado decisiones de tutela que tienen la misma situación fáctica y jurídica de su caso, citando la fecha de un auto del Tribunal Administrativo, sin radicado, ni nombre de los intervinientes, ni del ponente.
Concluye que no se examinaron sus argumentos, los que solicita se revisen en esta instancia. El 4 de septiembre de 2017, se concede la impugnación6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el 6 F. 107 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo
19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar: si la improcedencia decretada por el a quo se ajusta o no a derecho.
Para resolver el problema jurídico planteado debe recordarse que la Corte Constitucional, pacíficamente ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo a los procesos judiciales, y desde las primeras sentencias de tutela, como la T-488 de 1992, dijo: “…La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”7. En la sentencia T-784 de 2009, por ejemplo, dijo: “Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse "vías de hecho" judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso”. 7 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86
así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Caso concreto El señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda impugnó el fallo de tutela de 24 de agosto de 2017, en el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante, por dos razones:
1. En favor de la Fiscalía General de la Nación, por haber perdido vigencia la lista de
elegibles, proveniente del concurso público de méritos de la convocatoria No. 4 de 2008, el 13 de julio de 2017.
2. En favor de la CNSC, por falta de legitimación en causa por pasiva, al no haber participado en dicho concurso.
La impugnación parece ir dirigida en contra del numeral primero, en razón de que otras acciones de tutela que no identifica, han protegido a otras personas quienes se encuentran en su misma situación fáctica y jurídica, y porque al parecer, no se estudiaron sus argumentos. Sea lo primero decir que la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO puede presentarse a partir de dos eventos, que generan consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela La decisión de primera instancia menciona indistintamente las dos figuras, por lo cual hay lugar a precisarlo. En la T-351 de 2016, se hace un aparte acerca de las mismas, del cual cabe extraer lo siguiente: “Carencia actual de objeto por hecho superado
1. Toda vez que la solicitud de amparo responde a una amenaza (actual, cierta e inminente) que, desde la perspectiva del interesado, se ciñe sobre sus derechos fundamentales, es aquella la que justifica la intervención excepcional del juez constitucional. Cuando el riesgo cesa, tanto la acción de tutela como las facultades del juez pierden su razón de ser.
La eliminación de la causa de la interposición de la solicitud del amparo, descarta la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención u orden sobre las solicitudes de quien formula la acción, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”8. En los eventos en los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposición de la acción han cambiado sustancialmente, al punto en que la conducta que constituía una amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no puede seguir considerándose peligrosa, bien porque el riesgo se concretó (daño consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas (hecho superado)9, la materia del debate constitucional se habrá sustraído.
Cuando a la formulación de la acción de amparo y al inicio del trámite constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó como causa de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay un hecho superado, que se caracteriza por la satisfacción íntegra de lo solicitado por el accionante10. Puede considerarse entonces que la acción, como una unidad, carece de sentido porque lo que se esperaba de ella se obtuvo, antes de la intervención del juez constitucional. Esta Corporación en la Sentencia T-045 de 2008 estableció claramente que hablar de hecho superado supone verificar una conducta vulneratoria de derechos fundamentales que precede a la interposición de la acción y que desaparece durante el trámite de la misma, con lo cual se satisfacen las pretensiones del accionante. … Determinar si existe o no un hecho superado, es un ejercicio que debe efectuarse en función de las pretensiones del actor –como se señaló en el fundamento jurídico 6 de esta providencia-. Luego es necesario evaluar la relación que hay entre cada una de las solicitudes de amparo y la protección general que se espera. Las pretensiones no pueden examinarse en forma aislada para concluir que no puede hablarse de hecho superado, cuando alguna de ellas no esté total o parcialmente satisfecha, tal y como la formuló el actor, si las demás sí lo están y son suficientes para concretar la protección que debe proporcionar el juez constitucional. No es admisible valorar las pretensiones en forma atómica, para desvincularlas de la finalidad de la acción. Reconocer la solicitud de tutela y sus pretensiones en función de los objetivos constitucionales
que persigue, es condición para establecer si hay o no un hecho superado. Habrá hecho superado cuando, sin la intervención del juez, cesó la causa de la afectación de los derechos fundamentales y aquellas pretensiones necesarias y suficientes para la protección de los 8 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-963 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencias T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela mismos, quedaron satisfechas. Entonces, aun cuando al momento de fallar existan pretensiones pendientes los derechos inicialmente comprometidos habrían quedado protegidos en su totalidad, lo que hace que cualquier orden judicial sea inocua. Por lo tanto, la satisfacción íntegra de las solicitudes de amparo debe valorarse en referencia a los derechos fundamentales y al papel que juegan las pretensiones en la búsqueda de su ejercicio efectivo.
…
2. No obstante lo anterior, tal como se anunció, el trámite de revisión implica no solo la determinación de la acción de tutela, sino una apreciación sobre las decisiones de instancia.
Al respecto cabe recordar que conforme lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporación, la declaratoria de un hecho superado no impide en este estado del proceso de revisión, efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la
Corte Constitucional11. Ello en la medida en que es necesario esclarecer, con fines ilustrativos, “si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”12 En ese orden de ideas se modificará el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, por daño consumado o hecho superado, dado que ninguna de las dos figuras se ha presentado. Y en su lugar, se denegará la protección demandada, toda vez que ante la ausencia de amenaza o daño de sus derechos fundamentales, derivado de que no se acreditó por el solicitante petición alguna dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en pos de su reclasificación, lo cual debe preceder a pedir vía tutela, que de acuerdo a la jurisprudencia existente y vigente, se le reconozcan sus derechos El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro del radicado 25000-23-41-000-2017-00601-01, siendo accionante Nancy Robayo Betancourt, contra la Fiscalía General de la Nación y otro, decidió un
caso de negativa de la accionada a actualizar la hoja de vida de la accionante en la convocatoria 008-2008, inscripción 64217, cargo Técnico I, grupo 3 y en la convocatoria 0132008, inscripción 64217, cargo Asistente II, grupo 3, es decir, distintas a aquella en la que 11 Entre otras, las Sentencias T-200 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T-363 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-636 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-063 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela participó el accionante en este caso, que fue la 04-2008, cargo profesional de gestión II, grupo
3. Por lo tanto, mal puede aplicarse como precedente el estudio que allí se hizo, sin establecer si se dan las mismas circunstancias fácticas. En ese caso, a diferencia del que hoy ocupa a la Sala, la accionante afirmó que presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el 31 de marzo de 2017, solicitando la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en el Registro de Elegibles, recibiendo como respuesta, el 5 de abril del mismo año, que no se accedía a lo solicitado porque la información entregada en la inscripción registrada en
2008, era inmodificable. El señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda, no alega ni acredita haber presentado la petición, como tampoco, recibir respuesta denegándola. Por lo tanto, mal puede acusarse a la entidad de haberle violado derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Impugnación tutela
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial