CSDJ - F05001110200020170166401ADJUNTA20201023105909-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170166401ADJUNTA20201023105909-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiuno de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201701664 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Corresponde resolver a esta Sala Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 26 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Gladys Zuluaga Giraldo La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora María Soledad Posada Álvarez, representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Betulia -Coodetrabecontra el abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, quien fue contratado por la empresa para que ejerciera su defensa al interior del proceso de reparación directa 20120073 del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín promovido por la señora Olga Lucía Bolívar y otros contra el Municipio de Betulia-Antioquia, la
Cooperativa y el señor Otoniel de Jesús Hernández Correa sin embargo, el profesional de derecho, contestó extemporáneamente la demanda, dejando sin posibilidad de demostrar la ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada, tampoco presentó alegatos de conclusión es decir, fue negligente en el cumplimiento del mandato judicial otorgado, generando con ello, que la empresa fuera condenada a pagar altas sumas dinerarias, gestión de la que no se tuvo informe alguno. Indicó que dentro del proceso penal que se adelantó por los mismos hechos, el mencionado litigante, representó los intereses de uno de los responsables, el propietario del vehículo que causó el accidente, señor Otoniel de Jesús Hernández Correa, donde ha sido enfático que no le interesa que el conductor sindicado salga absuelto de responsabilidad penal con tal de favorecer los intereses de la Cooperativa, configurándose así la representación al mismo tiempo de una parte, el automotor y de otra, la contraparte, la referida sociedad.2 Acreditación de la condición de disciplinables. 2 Folio 1-2 c.o. Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.491.120 y es portador de la tarjeta profesional N° 70720 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.3 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 31 de agosto de 2017, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando a los
disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 13 de marzo 20185, 28 de mayo de 20196 y 26 de febrero de 20207. Versión libre, rendida por el abogado disciplinado en sesión de audiencia del 13 de marzo de 2018, en la que refirió que los hechos que motivaron la demanda administrativa, tuvieron origen en el año 2011 0 2012; siendo contratado por el gerente de la Cooperativa de la época, únicamente para que contestara la demanda dentro de un proceso administrativo adelantado contra la empresa debido a un accidente de tránsito ocurrido en el Municipio de Betulia, Antioquia. 3 Folio 3 c.o. 4 Folio 4 c.o. 5 Folio 23 y cd folio 24 cuaderno original 6 Folio 130 y cd folio 131 cuaderno original 7 Folio 151 y cd folio 152 cuaderno original Precisó que las relaciones como abogado con el Consejo Directivo de la Cooperativa eran malas y no recuerda si recibió dinero por concepto de honorarios. Refirió que la contestación de la demanda presentada por el otro demandado era muy similar a la presentada por la Cooperativa, siendo el Juez el llamado a valorar las circunstancias allí expuestas. Aclaró que posterior a la salida del Gerente de la Cooperativa que lo contrató, no volvió a ser contactado por esta para rendir informes o explicar el estado del proceso, desconociendo si se practicaron diligencias en la
Cooperativa, insistiendo que su compromiso con la empresa era solo contestar la demanda, la que se contestó de forma extemporánea por solicitud del entonces gerente de la Cooperativa. Aceptó que una vez contestó la demanda, no renunció al poder otorgado, pero siempre espero que el gerente Jhon Jairo le dijera a los del Consejo de la Cooperativa que solo se le había contratado para contestar la demanda, insistiendo que nunca tuvo buena relación con los miembros de dicho Consejo. Expuso no recordar a que medios de prueba acudió para realizar la contestación, insistiendo que nunca fue contactado por la Cooperativa ni por escrito, ni verbalmente. Reiteró que después de que salió Jhon Jairo de la gerencia de la Cooperativa, llegó otro gerente, que no era Clara Trujillo, quien le dijo que la Cooperativa se iba a tener que liquidar porque el proceso podía terminar en una condena, por lo que tenía que mutarse para pasar los activos a otra cooperativa para no pagar la condena, ante lo cual, le advirtió que debían asesorarse bien porque podían incurrir en un fraude con las respectivas responsabilidades penales. En cuanto a la presunta actuación en intereses contrapuestos, aseveró que no es excluyente la dualidad de defensa entre el señor Otoniel y la Cooperativa, aclarando que no fue parte en el proceso penal con el conductor y que el señor Otoniel lo contrató para defender sus intereses al interior de la demanda aludida, quien le pagó oportunamente sus honorarios. Explicó haber sido claro con el señor Otoniel en decirle que el proceso tenía vocación de condena, por lo grave del accidente, el número de heridos y
muertos, previéndose una condena alta. Informó que el apoderado del conductor en el proceso penal llamó al señor Otoniel para que reconociera que el carro no se encontraba en buen estado mecánico, lo cual no consideraba ético del abogado, pues era un ejercicio de la defensa, pero inculpando al señor Otoniel, reiterando que no fue parte en el proceso penal. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: - Oficio Nº 102 del 4 de abril de 2018, suscrito por el Juzgado 14
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que remitió en calidad de préstamo el proceso de Reparación Directa Nº 2012-0073, del Olga Lucía Bolívar y otros contra el Municipio de Betulia Antioquia y la Cooperativa Coodetrabe.8 - Copia de varias piezas procesales aportadas por el quejoso.9 - Certificación del 14 de junio de 2018, suscrita por el Juez Promiscuo del Circuito de Urrao mediante la cual informó que, una vez revisados todos los libros índices, radicadores y el archivo digital no se halló constancia alguna donde aparezcan los señores Olga Lucía Bolívar y otros, como sujetos procesales y, por ende, no es posible determinar si el abogado César Augusto Trujillo Villa realizó alguna, intervención o actuación en calidad de apoderado de ellos en esa agencia judicial.10 - Memorial del 12 de julio de 2018 suscrito por la quejosa allegando datos de ubicación de los últimos representantes legales de la Cooperativa de
Transporte de Betulia - Coodetrabe, estatutos de la Cooperativa de Transporte, comprobantes de egreso del 7 de mayo de 2011 hasta el 27 de octubre de 2012 a favor del doctor César Augusto Trujillo Villa por concepto de asesoría legal en proceso administrativo adelantado en contra de la Cooperativa; cuenta de cobro del 27 de marzo de 2012 suscrita por el abogado investigado.11 - Memorial del abogado disciplinable del 11 de septiembre de 2018, mediante el cual allegó prueba documental consistente en invitación para audiencia de conciliación en materia civil promovida por la Cooperativa de 8 Folio 20 c.o. y cuadernos anexos 9 Folios 28-61 c.o. 10 Folios 69-70 c.o. 11 Folios71-104 c.o. Transportadores de Betulia, en contra del abogado César Augusto Trujillo Villa ante el Centro de Conciliación y de Arbitraje Conciliadores.12
Testimoniales: - Ampliación de queja, rendida por la señora María Soledad Posada Álvarez en sesión de audiencia del 13 de marzo de 2018, en la que indicó llevar 18 meses como representante legal de la Cooperativa, tiempo durante el cual no obtuvo información de la demanda promovida contra la Cooperativa, proceso que llevaba el doctor César Trujillo; motivo por el cual indagó al Consejo de Administración de la Cooperativa, quienes le informaron que el abogado Trujillo Villa representaba conjuntamente los intereses de la Cooperativa y del señor Otoniel Hernández Correa, quien era el propietario del vehículo involucrado en el accidente objeto de demanda.
Relató que al efectuar las averiguaciones del proceso, cuando se enteró que la sentencia fue desfavorable a la Cooperativa, y que el abogado no contestó la demanda, no solicitó pruebas ni presentó alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 26 de febrero de 2020, la Magistrada Instructora, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso de reparación directa 2012-0073 adelantado en el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín promovido por la señora Olga Lucía Bolívar y otros contra el Municipio de Betulia - Antioquia, el señor Otoniel de Jesús Hernández Correa 12 Folios 111-125 c.o. y la Cooperativa de Transporte de Betulia - Coodetrabe, siendo apoderado de estos últimos el abogado César Augusto Trujillo Villa. Indicó que en el referido proceso, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, profirió la sentencia número 42 del 19 de diciembre de 2014 mediante la cual declaró y condenó civil, solidaria y patrimonialmente responsable a Otoniel de Jesús Hernández Correa y a la Cooperativa de Transporte de Betulia – Coodetrabe, misma que fue notificada por estado del 5 de febrero de 2015, venciendo el término para presentar apelación el 19 de febrero de 2015; siendo ésta la última oportunidad en la que podía actuar el abogado disciplinado; motivo por el cual y en atención a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado había perdido facultad para investigar la presunta indiligencia del abogado dentro del proceso objeto
de queja por cuanto se había superado el término de 5 años establecido en la normatividad enunciada, motivo por el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado César Augusto Trujillo Villa, por la presunta falta de diligencia dentro del proceso de reparación directa 20120073 adelantado en el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín promovido por la señora Olga Lucía Bolívar y otros contra el Municipio de Betulia - Antioquia, el señor Otoniel de Jesús Hernández Correa y la Cooperativa de Transporte de Betulia - Coodetrabe, siendo apoderado de esta última el abogado César Augusto Trujillo Villa. DE LA APELACION Notificada en estrado la anterior decisión, el quejoso por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de terminación adoptada en favor el abogado César Augusto Trujillo Villa, insistiendo en los mismos hechos denunciados en el escrito de queja y agregando que el mandato no terminó con la no apelación del fallo, en su sentir el mandato se extendió posterior al vencimiento del término para apelar la sentencia, toda vez que según el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, vigente para la época de los hechos, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que
deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso; luego al haberse citado a la audiencia de conciliación para el 16 de junio de 2015, no había fenecido la oportunidad procesal para que el abogado actuara y por ende la actuación no se encuentra prescrita, aunado a que la facultad del abogado termina una vez le fuera revocado el poder, situación que no ocurrió dentro del proceso. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.13 De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.491.120 y es portador
de la tarjeta profesional N° 70720 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.14 Asunto a resolver. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada el 26 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
De la apelación: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14 Folio 3 c.o.
Argumento el recurrente que, el mandato no terminó con la falta de presentación del recurso de apelación del fallo, en su sentir el mandato se extendió posterior al vencimiento del término para apelar la sentencia, toda vez que según el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, vigente para la época de los hechos, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso; luego al haberse citado a la audiencia de conciliación para el 16 de junio de 2015, no se había materializado dicho fenómeno, aunado a que no le fue revocado el poder. Al respecto encuentra la Sala que conforme lo manifestó el a quo, a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el
fenómeno jurídico de la prescripción en relación a los fácticos contenidos, toda vez que ha transcurrido más de los cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la decisión proferida, tomando como fundamento que el abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, actuó dentro del proceso de reparación directa 2012-0073 adelantado en el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín promovido por la señora Olga Lucía Bolívar y otros contra el Municipio de Betulia - Antioquia, el señor Otoniel de Jesús Hernández Correa y la Cooperativa de Transporte de Betulia - Coodetrabe, siendo apoderado de estos últimos el abogado César Augusto Trujillo Villa, según poder conferido el 16 de junio de 2012.15
Con ocasión del mandato conferido, en calidad de apoderado de Otoniel de Jesús Hernández Correa, se notificó del auto admisorio de la demanda el 19 de junio de 2012, presentando contestación a la misma el 18 de julio de 2012, y en calidad de apoderado de la Cooperativa Coodetrabe, se notificó del auto admisorio de la demanda el 16 de julio de 2012, presentando contestación y excepciones previas a la misma el 23 de agosto de 2012.16 A partir de la anterior fecha, el abogado no realizó actuaciones en desarrollo del mandato conferido, en el sentido que no participó de la actividad probatoria ni presentó alegatos de conclusión, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia impuesta el 19 de diciembre de 2014, misma que fue notificada por estado del 5 de febrero de 2015, teniendo por tanto, el abogado oportunidad para presentarla dentro de los 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, esto es hasta el 19 de febrero de 2015; según lo establecido por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época de los hechos. 15 Folios 211, 218 cuaderno principal Nº 1 proceso de reparación directa 16 Folios 223-245 cuaderno principal Nº 1 proceso de reparación directa Figura también que mediante auto del 13 de mayo de 2015, en cumplimiento al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se citó a las partes para audiencia de conciliación previa a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, audiencia que se fijó para el
16 de junio de 201517, sin embargo, en esa providencia, se indicó que “Se exhorta a los apoderados de las partes para que acudan a la diligencia programada con poder debidamente otorgado con facultad expresa para conciliar”, es decir debía concederse un poder especial para atender dicha diligencia, mismo que no obra en el proceso referido, motivo por el cual la facultad que tenía el abogado para actuar feneció el 19 de febrero de 2015. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó el 18 de febrero de 2020, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala confirmar la cesación del procedimiento a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, tal y como acertadamente lo expuso el a quo, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. 17 Folio 609 cuaderno principal Nº 1 proceso de reparación directa En tal sentido es imperativo para la Sala confirmar la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento. Vale agregar
que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se aclara que cuando el presente proceso arribó a este despacho, el 3 de junio de 2020; ya había acaecido el fenómeno jurídico prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante providencia del 26 de febrero de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial