CSDJ - F05001110200020170169401ADJUNTA20180709115546-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170169401ADJUNTA20180709115546-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse que hay una posible conducta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 050011102000 201701694 01 (14889-34) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA ELENA TOBÓN ZAPATA, contra el auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello – Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOHN JAIME ZAPATA OSPINA, Defensor del Pueblo Regional Antioquia, remitió por competencia a esta Corporación, correo electrónico presentado el 2 de agosto de 2017, por la señora GLORIA ELENA TOBÓN ZAPATA, en el cual solicita orientación, afirmando que
ha acudido a diversas instancias en el Municipio de Bello, sin obtener apoyo alguno, pues solamente le manifiestan que la situación presentada con su señora madre no "es asunto de ellos", por lo cual requiere de urgente acompañamiento, dado que tiene una audiencia ante el Juez y siente que no tienen garantías. Afirma que su mamá es una mujer de 79 años, con degeneración macular y pérdida casi total de visión, que solo cuenta con el apoyo de sus tres hijas, quienes hace más de dos años vienen denunciando ante las autoridades competentes del Municipio de Bello (Antioquia), los atropellos que ha sufrido parte de un vecino que construyó sin tener cuenta la normatividad, con lo cual afectó estructuralmente casa de su madre, y le generó diversos problemas, que van desde los malos tratos 1 Sala dual integrada por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES. sufridos, el hecho de que la han mojado, le cayeron escombros que afectaron su salud, y se ha visto afectada emocionalmente, porque se burlan de ella, le han gritado desde bruja hasta palabras soeces, y ya no sale ni siquiera al balcón o la terraza por temor al vecino, porque éste se ufanó de tener fotos de ella en piyama. Agrega que por esos hechos acudieron a un Juez en el Municipio de Bello, buscando justicia, pero el funcionario en audiencia pública le dijo a su mamá que “… no le ha hecho el rayón en la cara”, que “no ha pasado nada”, que nadie le "ha cortado la cara con una cuchilla de
esas de afeitar” y además hizo otros comentarios desagradables, refiriéndose por ejemplo a su estado de viudez, y al hecho de que estaba “buscando plata”, cuando lo único que ella pretende es que se deje su casa como estaba, situación que considera fue una revictimización para su progenitora, quien no recibió un buen trato por parte del funcionario judicial, pues independientemente de quien tenga finalmente la razón en el proceso, ella merece un trato respetuoso y digno, que se respete su angustia y dolor por tener que abandonar su casa, y no ser prejuzgada como ocurrió en la audiencia mencionada. Agrega su preocupación por que recusaron al Juez, pero la misma no fue aceptada y ahora su madre deberá comparecer el 3 de agosto de 2017 ante el mismo funcionario. (fl. 3 c.o. 1ª instancia) Allegó la quejosa, copia del video completo de la audiencia en el que según afirma, se puede apreciar el trato dispensado a su madre por el funcionario y como fue revictimizada (2 CDs). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de septiembre de 2017, dispuso inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello, por considerar que contrario a la apreciación de la inconforme, el funcionario investigado no utilizó lenguaje irrespetuoso, vulgar o soez, pues las expresiones endilgadas en la queja corresponden a términos coloquiales que no conllevan ánimo de
injuriar o descortesía, y además que el disciplinado en ningún momento tuvo intención de causarle daño, maltratarla u ofenderla por su estado de viudez, “sino que en criterio del Juez no se materializaron las presuntas conductas penales en que pudo incurrir su vecino, porque éste no le “rayó" el rostro”, advirtiendo además que este tipo de conductas deben ser conocidas por la jurisdicción penal y no civil. En consecuencia consideró que la actuación del doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello, careció de animus injuriandi, pues no tenía intención de ofender, desacreditar o deshonrar a nadie, por lo cual los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes, y en consecuencia dio aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, en el auto se dejó constancia de que los CDs aportados por la quejosa no pudieron ser reproducidos (fls. 6 a 9 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2017, la señora GLORIA ELENA TOBÓN ZAPATA, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirmando que faltó diligencia a la Magistrada sustanciadora de primera instancia, pues ni siquiera revisó los CDs allegados con la queja, pues si no pudo abrirlos ha podido requerirla para aportar otra copia y así verificar lo ocurrido en la audiencia. Agregó que la Magistrada de instancia redujo la queja de manera
extrema, afirmando que el único motivo de la denuncia es supuestamente que el juez denunciado le dijo a su madre que “no le ha hecho el rayón en la cara (…) no ha pasado nada” e hizo comentarios "desagradables", lo cual resulta un esquema simplista y acomodado de lo que en verdad se denunció. Afirmó que la denuncia hace relación en primer lugar a que el juez prejuzgó, al decir que su mamá lo que quería era "ganarse el baloto” y que le dieran una nueva casa, y que las injurias propinadas y que habían generado perjuicios morales (según lo advirtió un testigo técnico en el proceso) no eran nada, afirmando en tono jocoso que "no le habían rayado la cara con una cuchilla de esas de afeitar" burlándose del dolor moral, angustia y afectaciones psicológicas de la Demandante. Añadió que el funcionario también hizo comentarios de tipo sexual como que "él lo tenía chiquito pero lo sacaba adelante", conductas estas con las que revictimizó a la demandante, quien no sólo tuvo que soportar al demandado, sino que buscando justicia acudió al juez quien en vez de propiciar la equidad se burló vulgarmente de la desdicha de la demandante, pues con sus palabra vulgares e irrespetuosas promueve el maltrato para la mujer, a una mujer mayor que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y además tiene protección constitucional reforzada, pues una cosa es que el Despacho propenda por la conciliación y otra cosa es que le haga matoneo a una de las
partes. Afirma finalmente que su madre se sintió tan mal, con el trato del Juez que no quiso volver a las audiencias, pues no siente que se vaya a hacer justicia, porque el juez trata mal a su abogado y muy bien al otro, afirmando que incluso hubo una emergencia médica por la actitud del juez con su abogado de confianza. Además allegó nuevamente copia de un CD que contiene la audiencia referida a fin de que se verifique si hay mérito o no para continuar la investigación (fls. 11 a 12 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto el 4 de diciembre de 2017 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folios 6 y 11 a 13 c.o. 2ª instancia). 3.- El 6 de diciembre de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, como funcionario. (folio 10 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 7 de diciembre de 2017
certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (folio 9 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora GLORIA ELENA TOBÓN, en su calidad de quejosa, se encuentra legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad del Funcionario Inculpado. La Sala de instancia, indicó que el funcionario a investigar es el doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, quien funge como Juez Civil del Circuito de Bello (fls. 20 a 23 c.o. 1ª instancia), lo cual fue corroborado tanto en los CDs allegados con la queja (los cuales contrario a lo afirmado por la Sala de Instancia, si pudieron ser revisados), y en el CD allegado por la quejosa con el recurso de apelación. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la quejosa se notificó de la
decisión el 12 de octubre de 2017, el funcionario investigado fue notificado por estado del 20 de octubre de 2017 y los términos de ejecutoria corrieron los días 23, 24 y 25 de octubre de 2017, y la señora GLORIA ELENA TOBÓN, presentó recurso de alzada contra la misma, el 18 de octubre de 2017 (fls. 9 vto, y 11 a 15 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que la señora GLORIA ELENA TOBÓN, manifestó su inconformidad con la actuación del doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello, afirmando que su mamá es una mujer de 79 años, con degeneración macular y pérdida casi total de visión, que solo cuenta con el apoyo de sus tres hijas, quienes hace más de dos años vienen denunciando ante las autoridades competentes del Municipio de Bello (Antioquia), los atropellos que ha sufrido parte de un vecino que construyó sin tener cuenta la normatividad, con lo cual afectó estructuralmente la casa de su madre, y le generó diversos problemas,
que van desde los malos tratos sufridos, el hecho de que la han mojado, le cayeron escombros que afectaron su salud, y se ha visto afectada emocionalmente, porque se burlan de ella, le han gritado desde bruja hasta palabras soeces, y ya no sale ni siquiera al balcón o la terraza por temor al vecino, porque éste se ufanó de tener fotos de ella en piyama. Agrega que por esos hechos acudieron a un Juez en el Municipio de Bello, buscando justicia, pero el funcionario en audiencia pública le dijo a su mamá que “no ha pasado nada”, que “… no le ha hecho el rayón en la cara”, que nadie le "ha cortado la cara con una cuchilla de esas de afeitar” y además hizo otros comentarios desagradables, refiriéndose por ejemplo a su estado de viudez, y al hecho de que estaba “buscando plata”, cuando lo único que ella pretende es que se deje su casa como estaba, situación que considera fue una revictimización para su progenitora, quien no recibió un buen trato por parte del funcionario judicial, pues independientemente de quien tenga finalmente la razón en el proceso, ella merece un trato respetuoso y digno, que se respete su angustia y dolor por tener que abandonar su casa, y no ser prejuzgada como ocurrió en la audiencia mencionada. Agrega su preocupación porque recusaron al Juez, pero la misma no fue aceptada y ahora su madre deberá comparecer el 3 de agosto de 2017 ante el mismo funcionario. (fl. 3 c.o. 1ª instancia) Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la
alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. En efecto, tal y como la recurrente afirma en su apelación, la queja no fue tenida en cuenta en su totalidad, al punto que solo se tomaron algunas partes de la misma, para luego, sin ningún soporte probatorio, afirmar que el funcionario investigado no había incurrido en ninguna conducta relevante disciplinariamente, porque sus frases fueron coloquiales y carecían de animus injuriandi, y el disciplinado en ningún momento tuvo intención de causarle daño, maltratar u ofender a la demandante por su estado de viudez, bajo la afirmación de que los CDs aportados no pudieron ser revisados, según se dejó constancia en el auto inhibitorio. Es más, fue revisada de manera tan superficial la denuncia disciplinaria, que incluso de manera equivocada la Sala Seccional concluyó que lo ocurrido en el caso de marras fue que “ … en criterio del Juez no se materializaron las presuntas conductas penales en que pudo incurrir su vecino, porque éste no le “rayó" el rostro”, advirtiendo además que este tipo de conductas deben ser conocidas por la jurisdicción penal y no civil, cuando en ningún momento se afirmó que la señora madre de la quejosa hubiese sido víctima de agresión física alguna. En consecuencia considera esta Colegiatura que en este caso particular lo pertinente, era como mínimo revisar los CD aportados, pues contrario a lo afirmado el CD que contiene la audiencia en cuatro archivos si pudo ser abierto, pero en gracia de discusión en caso de no
poder abrirlos, verificar las afirmaciones de la señora GLORIA ELENA TOBÓN mediante una ampliación de queja, en la cual se le pudo solicitar que aportara nuevamente los CDs, a fin de establecer si era viable iniciar investigación disciplinaria. Ahora, en torno a que la actuación del doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello, no tuviera ninguna intención de maltratar u ofender a la denunciante en el proceso a su cargo, no obra ninguna prueba que permita llegar a esta conclusión, y tampoco a suponer que el funcionario denunciado no haya cometido falta disciplinaria alguna, o haya actuado en contravía de las normas legales que rigen su función, y contrario sensu, en los CDs aportados se observa que en efecto en la audiencia realizada en el Juzgado, ocurrieron los hechos narrados en la queja. Por lo anterior, considera la Sala que con un mínimo de instrucción se habrían podido establecer los hechos causantes de la inconformidad de la señora GLORIA ELENA TOBÓN, en tanto el a quo pudo citarla a rendir versión para que ampliara su queja y solicitarle que allegara nuevamente su copia de los CDs, o solicitar al Juzgado la copia del expediente, para establecer la actuación del doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello, y de esta forma darle un impulso procesal al asunto a su cargo, a fin de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no
puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.
PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el doctor JAIRO GIRALDO NARANJO, Juez Civil del Circuito de Bello, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el
cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 050011102000 201701694 01 (14889-34)
FUNCIONARIO DOCTOR JAIRO GIRALDO NARANJO, JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE
BELLO – ANTIOQUIA
QUEJOSO ARTURO GARCÍA GUEVARA
MAGISTRADO / CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS - SALA JURISDICCIONAL
SECCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA.
HECHOS LA SEÑORA GLORIA ELENA TOBÓN AFIRMA QUE SU MAMÁ ES UNA
MUJER DE 79 AÑOS, CON PÉRDIDA CASI TOTAL DE VISIÓN, QUE SOLO CUENTA CON EL APOYO DE SUS TRES HIJAS, QUIENES HACE
MÁS DE DOS AÑOS VIENEN DENUNCIANDO ANTE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES DEL MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA), LOS
ATROPELLOS QUE HA SUFRIDO PARTE DE UN VECINO QUE
CONSTRUYÓ SIN TENER CUENTA LA NORMATIVIDAD, CON LO CUAL
AFECTÓ ESTRUCTURALMENTE CASA DE SU MADRE, Y LE GENERÓ
DIVERSOS PROBLEMAS, QUE VAN DESDE LOS MALOS TRATOS
SUFRIDOS, EL HECHO DE QUE LA HAN MOJADO, LE CAYERON
ESCOMBROS QUE AFECTARON SU SALUD, Y SE HA VISTO AFECTADA
EMOCIONALMENTE, PORQUE SE BURLAN DE ELLA, LE HAN GRITADO
DESDE BRUJA HASTA PALABRAS SOECES, Y YA NO SALE NI SIQUIERA AL BALCÓN O LA TERRAZA POR TEMOR AL VECINO, PORQUE ÉSTE SE UFANÓ DE TENER FOTOS DE ELLA EN PIYAMA. AGREGA QUE POR ESOS HECHOS ACUDIERON A UN JUEZ EN EL MUNICIPIO DE BELLO, BUSCANDO JUSTICIA, PERO EL FUNCIONARIO EN AUDIENCIA PÚBLICA LE DIJO A SU MAMÁ QUE “… NO LE HA HECHO EL RAYÓN EN LA CARA”, QUE “NO HA PASADO NADA”, QUE NADIE LE "HA CORTADO LA CARA CON UNA CUCHILLA DE ESAS DE AFEITAR” Y ADEMÁS HIZO OTROS COMENTARIOS DESAGRADABLES, REFIRIÉNDOSE POR EJEMPLO A SU ESTADO DE VIUDEZ, Y AL HECHO
DE QUE ESTABA “BUSCANDO PLATA”, CUANDO LO ÚNICO QUE ELLA
PRETENDE ES QUE SE DEJE SU CASA COMO ESTABA, SITUACIÓN
QUE CONSIDERA FUE UNA REVICTIMIZACIÓN PARA SU
PROGENITORA, QUIEN NO RECIBIÓ UN BUEN TRATO POR PARTE DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL, PUES INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN
TENGA FINALMENTE LA RAZÓN EN EL PROCESO, ELLA MERECE UN
TRATO RESPETUOSO Y DIGNO, QUE SE RESPETE SU ANGUSTIA Y
DOLOR POR TENER QUE ABANDONAR SU CASA, Y NO SER
PREJUZGADA COMO OCURRIÓ EN LA AUDIENCIA MENCIONADA.
PRIMERA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
INSTANCIA DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, RESOLVIÓ INHIBIRSE DE INICIAR
ACCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL FUNCIONARIO INVESTIGADO.
SEGUNDA REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL
INSTANCIA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ INHIBIRSE DE INICIAR ACCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL DOCTOR JAIRO GIRALDO NARANJO, JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO Y EN SU LUGAR