CSDJ - F05001110200020170171001ADJUNTA20200901173010-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170171001ADJUNTA20200901173010-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201701710 01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2017 ante la oficina judicial de Medellín, la señora Yolanda del Socorro Jaramillo Mira, puso en conocimiento de esta Corporación la eventual falta disciplinaria en la que habría podido concurrir el abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, quien había sido contratado por la quejosa para un trámite de titulación de un bien inmueble, no
obstante, a pesar de haber recibido dineros no adelantó la gestión encomendada ni devolvió el dinero que le fuera entregado por la hoy quejosa2. 1 Sala dual conformada por las magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2 Escrito de queja a folio 1 del C.P. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 7 del informativo, certificado No. 222979 con fecha 24 de agosto de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, con cédula de ciudadanía No. 71.714.580, le fue expedida la tarjeta profesional No. 198.499, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 6 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 617.140, adiado 24 de agosto de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicho abogado no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de agosto de 20173 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
En decisión del 11 de julio de 2018 el a quo ante la inasistencia injustificada del disciplinable, cumplidos los requisitos de Ley, procedió a declararlo persona ausente, y en consecuencia le designó defensor de oficio4 . 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 30 de septiembre, 16 y 21 de octubre de 20195 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja al defensor del disciplinable, y se escucharon las siguientes declaraciones: - Ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Yolanda del Socorro Jaramillo Mira: sostuvo que contrató al disciplinable para adelantar el trámite de escrituras de un bien inmueble, para lo cual le había cancelado $1.000.000, sin embargo, el letrado no rindió informes cuando se lo requería, quien manifestaba continuamente que necesitaba más dinero. Aseguró que a la fecha de presentación de la queja no ha contratado a otro abogado para el trámite en mención, como tampoco recuerda si suscribió contrato de 3 Folio 8 4 Fls. 13 y 19 5 Fls. 31, 34 y 45 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de servicios con el encartado, aunque fue clara en afirmar que le otorgó poder.
Frente a los cuestionamientos planteados por el defensor de oficio, la quejosa refirió que el trámite de escrituración fue producto de que su padre
comprara un inmueble y luego se lo trasfiriera, entonces en contubernio con el disciplinable elaboraron la promesa de compraventa con su padre, pero posterior a ello, el investigado le dijo que debía celebrarse con su madre. Documento que tiene en su poder, pero itera que quien elaboró fue el doctor BERNAL GEORGE. Por otro lado, sostuvo que ninguno de sus padres confirió poder al investigado, y quien firmó la promesa de compraventa fue su madre. En diligencia del 16 de octubre de 2019, la quejosa hizo entrega al despacho en copia del contrato de promesa de compraventa a nombre de su padre, el cual fue elaborado por el encartado, aclarando que su ascendente sufría de Alzheimer, y en razón a ello, fue que el investigado le recomendó suscribir la promesa de compraventa con su madre. - El defensor de oficio en sus intervenciones del 30 de septiembre, 16 y 21 de octubre de 2019, manifestó haberse comunicado con su procurado, quien le manifestó su deseo de resarcir los perjuicios causados a la quejosa, a tal punto de señalar que el día 17 de octubre siguiente realizaría una consignación a la cuenta de ella, empero, llegado la fecha no lo hizo. - Pruebas documentales recaudadas por la Seccional de conocimiento: Recibos de consignaciones bancarias realizadas al abogado por parte de la quejosa, de fechas 10 de febrero, 21 de marzo y 13 de mayo de 20146. Copia de un poder el cual no está suscrito por el disciplinable, en el que se compromete representar a la queja para iniciar y llevar hasta 6 Fls. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su terminación, proceso verbal de titulación de a posesión, del
inmueble ubicado en la calle 32 a No. 43 a-44 Bello, Antioquia7. Certificación expedida por Bancolombia, en la que se prueba las consignaciones realizadas al abogado8. Copia de la promesa de compraventa en la que figura como prometiente vendedora la señora María Clementina Mira Muñoz y como prometiente compradora la quejosa, de fecha 12 de mayo de 20149. Copia de formulario para diligenciar censo predial, en el que se verifica que el inmueble objeto de examen está a nombre de Juan Bautista Jaramillo Marín, padre de la quejosa10.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber incurrido en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente, al haber inobservado los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 8° y 10° Ibidem, al haber establecido una relación profesional con la señora Yolanda del Socorro Jaramillo Mira en febrero de 2014, con el fin de realizar las gestiones necesarias para obtener la titulación de un bien inmueble a su nombre, no obstante, a pesar de haber recibido un abono por concepto de honorarios no realizó ninguna actuación.
Por otro lado, ante la delicada situación de salud del padre de la quejosa, esta necesitaba urgente legalizar la propiedad del bien ubicado en la calle 32 a No. 43 a-44 Bello, Antioquia, por lo que contrató al abogado disciplinable quien realizó un escrito de compraventa, “que es completamente espurio” ya que se hizo entre la madre de la quejosa y esta, cuando el dueño o poseedor del inmueble era su padre. Actuación que realizó el investigado únicamente para obtener el pago del dinero, sin que su gestión fuera a favorecer en lo absoluto a su cliente, y, por el contrario, tal y como se acaba de mencionar 7 Fls. 4 8 Fls. 23 y 24 9 Fls. 35 al 36 10 Fls. 38 al 42 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no desplegó las actuaciones tendientes a cumplir con su encargo profesional, tornándose de esta manera desproporcionados los honorarios cobrados11.
3. El 18 de noviembre de 2019 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, la quejosa manifestó que el día 5 de noviembre de ese año, una persona de nombre Angélica, identificada como novia del disciplinado le comunicó vía telefónica que ya le había consignado el dinero para indemnizarle los perjuicios de su actuación poco diligente.
Luego, el defensor de oficio descorrió sus alegatos conclusivos: señaló que la quejosa le expuso que el disciplinable le hizo la devolución de la totalidad
del dinero que le fue entregado, señalado además que de las pruebas que reposan en el expediente no se puede constatar la existencia de un poder o contrato de prestación de servicios, sin que ello signifique que no haya existido la encomienda, pero tampoco da certeza de las condiciones contractuales pactadas, por lo que existe duda sobre el objeto a desarrollar por su prohijado. Finalmente realizó una valoración de la ampliación de queja como del cardumen probatorio y solicito que la conducta del investigado sea analizada teniendo en cuenta que la labor encomendada no está plenamente clara12.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1° del articulo 35 y artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo la Sala de Instancia que los elementos de convicción recaudados son claros en determinar que en efecto existió una relación profesional entre la señora Yolanda del Socorro Jaramillo García, y el disciplinable, la cual inicio en el año 2014, cuyo objeto contractual se circunscribió a obtener la titulación de un inmueble a favor de la quejosa, y que, trascurrido más de 5 años, el abogado a la fecha no ha cumplido su encargo profesional. 11 Folio 46 del C.P. 12 Folio 48 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el a quo que se encuentra objetivamente probado que la quejosa le consignó al investigado la suma de $1.000.000, con el fin de adelantar el trámite de titulación de un inmueble, dinero que 5 años después el disciplinable reintegró sin haber cumplido la gestión encomendada, por consiguiente, afirmó el Magistrado de Primera Instancia que el encartado si bien fijo unos honorarios que podrían resultar equitativos por la naturaleza del asunto encomendado, no lo son, debido a la indiligencia de la actuación, por lo que el investigado no pudo llegar a justificar la suma de dinero cobrada, ya que itera la Seccional de Conocimiento que su única actuación se limitó a elaborar una promesa de compraventa la cual como se dijo previamente resulta espuria.
Así entonces, en el presente caso, la Sala Primigenia concluyó que las conductas enjuiciadas en lo que tienen que ver a la debida diligencia profesional, fue calificada a título de culpa, y con la falta a la honradez, fue calificada a título de dolo, atendiendo a la naturaleza de las conductas investigadas, contrarias a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la dosificación de la sanción, el a quo expuso que en el sub judice la transcendencia social de las conductas, el perjuicio causado, el criterio de atenuación de que trata el numeral 2 del liberal b del articulo 45 ibidem, al
tenerse en cuenta que luego de la calificación del pliego de cargos el investigado reintegró a la quejosa lo que le había sido pagado por concepto de honorarios, y el criterio de agravación relacionado con la afectación de derechos fundamentales, en especial el derecho a la administración de justicia de la quejosa, por cuanto, el disciplinable en más de 5 años no logró ante ninguna autoridad pública y/o privada, conseguir la titulación del bien objeto del encargo profesional, considerando razonable, proporcional y necesario imponer como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Decisión que fue notificada al disciplinado en edicto fijado el 19 de diciembre de 2019, sin que en el término para formular recurso de alzada se haya propuesto, cobrando firmeza el fallo sancionatorio el 17 de enero de 202013. 13 Folio 69 del C.P. 7
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VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- De la prescripción.
Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta contra la honradez del abogado, prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en sede de primera instancia al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, según se explicará a continuación: Así pues, tenemos que al jurista BERNAL GEORGE, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, por exigir honorarios que en un principio serian proporcionados, equivalentes a $1.000.000, por adelantar el trámite de escrituración del bien objeto de análisis, no obstante, al no desplegar las actuaciones correspondientes, se tornaron desproporcionados al no poder justificar la suma por el cobrada, aprovechándose de la necesidad e inexperiencia de su cliente. Ahora bien, esta Superioridad puede apreciar, que efectivamente la conducta reprochada al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, se infiere materializada, con anterioridad al 13 de mayo de 2014, fecha en la que la señora Yolanda del Socorro Jaramillo, le terminó de trasferir a su cuenta corriente los 3 abonos de dinero, por concepto de honorarios que en su
totalidad suman $1.000.000, aunado al hecho de que el contrato espurio del que predica el a quo fue la única actuación del letrado fue suscrito el 14 de marzo de 2014, por lo que se infiere que la exigencia que hiciere el abogado por dicho concepto, tuvo lugar antes de aquellas fechas, por lo que desde esa época han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, y en consecuencia, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, al verificarse en el sub-lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la conducta reprochada al litigante, se itera, pudo haber sido hasta el 13 de mayo de 2014 fecha, en la que le fue trasferido el
ultimo abono por concepto de honorarios abogado, de los que reputa el a quo son desproporcionados. Esta Instancia debe señalar que al no obrar en físico un contrato de prestación de servicios que determine con exactitud el día y hora de la exigencia reprochada en la sentencia consultada, observa que pudo haber sido antes, pues en el escrito de queja la denunciante afirmó que acordó con el letrado todos los detalles del compromiso contractual en febrero de 2014, como obra a folio 1 de la carpeta original, entonces se impone a esta Judicatura terminar la actuación disciplinaria respecto de la falta contra la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Yolanda del Socorro Jaramillo, en la que acusó al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, por cuanto lo contrató en febrero de 2014, para que en su nombre y representación iniciara el trámite de escrituración del predio ubicado en la calle 32 A No. 43 A 44 en Bello – Antioquia, no obstante, a pesar de haberle consignado al abogado 3 abonos, equivalentes a un total de $1.000.000 por concepto de honorarios, el letrado fue evasivo con el desarrollo de su gestión, quien se comprometió a entrevistarse luego de un tiempo con la quejosa en marzo de 2016 “para ver cómo iba el proceso”, pero no concurrió y no volvió a responder las llamadas. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como prueba de su encargo profesional obra en el plenario la ampliación y ratificación de queja de la señora Socorro Jaramillo, quien sostuvo que a la fecha no ha contratado a otro abogado, esperando a que este cumpla con su encargo, sumado al hecho, de que según informó al despacho el disciplinable por intermedio de una tercer persona le trasfirió en noviembre de 2019 el dinero entregado a él por concepto de honorarios, al reconocer la actuación indiligente, afirmación que a su vez, fue ratificada por el defensor de oficio del disciplinable. Además milita a folio 35 del cuaderno principal el contrato de promesa de compraventa elaborado por el quejoso, de acuerdo a lo establecido por el Seccional de Instancia.
La Sala a quo consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en las faltas establecidas en el numeral 1º del articulo 35 y 37 Ley 1123 de 2007. Por ende, y dado que en el acápite anterior se determinó declarar la terminación y archivo de la primera falta enunciada, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en lo que respecta al segundo de los cargos. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado inicialmente el abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123
de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la señora Yolanda del Socorro Jaramillo, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Yolanda del Socorro Jaramillo. En efecto, se tiene que la querellante contrató al abogado inculpado para que le
adelantara un trámite de escrituración de inmueble ubicado en la calle 32 A No. 43 A 44 en Bello – Antioquia, para lo cual le hizo entrega de la suma de un millón de pesos tal y como se observa en los recibos de consignación visibles a folio 3 del cuaderno original.
Así las cosas, revisada la actuación procesal se tiene que el investigado no adelantó ninguna gestión profesional que beneficiara a su cliente, pues el intereses de su cliente aún no se ha satisfecho, como lo enunció en sus declaraciones ya que el encartado se limitó a redactar un contrato de promesa de compraventa, que a la postre resulta ser inane, para el desarrollo de su gestión, pues fue suscrito por una persona que no era la titular del derecho de dominio de aquel. Ahora bien dentro de sus argumentos defensivos manifestó el defensor de oficio del querellado que no existía certeza sobre el objeto contractual del compromiso asumido por su defendido, ya que no obra contrato de prestación de servicios jurídicos por escrito, pero a folio 4 del expediente, funge poder signado por la quejosa en favor del enjuiciado “para que inicie y lleve a su terminación, proceso verbal de titulación de la posesión, bajo el tramite verbal de la ley 1561 de 2012, contra personas indeterminadas que se crean con derecho de los bienes, y en especial del inmueble ubicado en la calle 32 A numero 43 A 44 barrio La Gabriela de la ciudad de Bello (Antioquia)”, lo que a juicio de esta Judicatura centra el espectro de acción 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del togado, en el sentido de señalar que ese documento se presume auténtico ya que no fue tachado de falso en la oportunidad procesal respectiva, no siendo de recibo los argumentos de la defensa, al ser
indiscutible el compromiso contractual del enjuiciado, aunado al hecho de que intentó resarcir el perjuicio causado por su actuar incurioso, devolviendo los dineros entregados a él por concepto de honorarios. Así las cosas, sostuvo la quejosa que debido a la negligencia del togado inculpado, no ha podido resolver de fondo el tramite encomendado, ya que a la fecha de la presentación de la denuncia disciplinaria, aún continuaba vigente el compromiso contractual con el letrado, ya que este nunca le manifestó que renunciaría al mandato, o lo desarrollo hasta su terminación. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el disciplinado abandonó por completo la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la querellante decidió incumplirlo sin adelantar ninguna gestión profesional en provecho real de su cliente. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar el inicio de la gestión profesional, a tal punto que la señora Yolanda del Socorro Jaramillo durante más de 5 años no ha obtenido un resultado favorable del compromiso encomendado. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de
que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no son de recibo los argumentos del defensor de oficio según los cuales no está acreditada de forma puntual el objeto contractual, pues como ya se mencionó dicho planteamiento se contrapone al cardumen probatorio que milita en el expediente. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad pública y/o privada, privando a su representada de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto civil ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el abandono absoluto que derivó en la devolución del dinero entregado a él por concepto
de honorarios. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: 14
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(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí
consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un compromiso contractual con el fin de adelantar un trámite de escrituración en favor de la quejosa para después abandonarla, pues no ejerció actuación alguna, por fuera del contrato de promesa de compraventa, que resultó ser inane a los intereses de su cliente, privándola de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues le impidió a su prohijada de que pudiera verse 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuadamente representada en los trámites encomendados que ya han sido suficientemente referidos en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la
omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustifica
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