CSDJ - F05001110200020170172101ADJUNTA20200731092246-2020
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170172101ADJUNTA20200731092246-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201701721 01
Apelación Auto Interlocutorio Abogados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201701721 01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 del 29 de julio de 2020. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador Judicial 124 de Medellín, contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2019, por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, de conformidad con lo señalado
en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017, el señor LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO, presentó queja disciplinaria en contra del abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, afirmando que lo contrató en el año 2017, para la que le llevara tres procesos laborales, pactando como honorarios el 25%, agregando que a los pocos días lo llamó el practicante Carlos Alberto Parra Gaviria y lo hizo firmar un contrato de prestación de servicios, cobrándole la suma de $150.000.oo, y posteriormente el abogado le presentó al practicante Andrés Graciano Puerta, quien también lo hizo firmar un contrato de prestación de servicios, cobrándole la suma de $150.000.oo, para el inicio del proceso. Agregó que posteriormente lo llamó la practicante “Laura”, quien le dijo que ya había presentado la demanda contra la Corporación Creciendo Juntos, y le preguntó si los demás practicantes le habían cobrado alguna suma de dinero, y República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados cuando le dijo que sí, dijo que ella mejor no continuaba con esos trámites, porque se iba a meter en problemas y no lo volvió a llamar. Finalmente indicó que el abogado le abandonó los procesos, como por ejemplo
el que cursaba en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, contra la Corporación Creciendo Juntos, en el cual el 27 de julio de 2017 se notificó un auto por estrados, que el profesional debía contestar en 5 días hábiles, pero no lo hizo, afirmando que ha sido perjudicado en sus derechos, moral y materialmente por la negligencia del denunciado. -fl. 1 c.o. 1ª instanciaAllegó como prueba copia del auto del 27 de julio de 2017, proferido en la demanda ordinaria laboral de LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO contra la CORPORACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y ECONÓMICO CRECIENDO JUNTOS, radicado No. 201600370 01, mediante el cual el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, otorgó al apoderado de la parte demandante el término de 5 días para subsanar la demanda, so pena de ordenar su rechazo, y copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO y los señores Carlos Alberto Parra Gaviria y Andrés Graciano Puerta (fls. 2 a 6 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados 2.- Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador (doctor
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES), ordenó acreditar la calidad de disciplinable, por lo cual se allegó el certificado No. 617173 del 24 de agosto de 2017, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ALEJANDRO CORREA GRISALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1037581635 y con la tarjeta profesional de abogado No. 242501 y certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, donde consta que no registra antecedentes (fls. 7, 8 y 9 c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 24 de agosto de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o 1ª instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Andrés Graciano Puerta, quien no registra antecedentes disciplinarios, e igualmente se certificó que el señor Carlos Alberto Parra Gaviria, no estaba registrado como abogado (fls. 15 y 16 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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5.- El 10 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora (doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL), instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que comparecieron el disciplinable y el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantó la siguiente actuación: 5.1. La Magistrada sustanciadora preguntó al disciplinable si conocía la queja, quien contestó afirmativamente, manifestando además que por los mismos hechos se adelanta en su contra otra investigación disciplinaria, en el proceso disciplinario con radicado 2017-0244 adelantado por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 5.2. Por lo anterior la instructora, en vista de lo expresado por el abogado CORREA GRISALES, procedió a revisar el expediente con radicado 2017-0244 y concluyó que se trata de hechos diferentes. En consecuencia, determinó que para este proceso la investigación continuara respecto de los procesos laborales en contra de UNIVERSAL DE CONCRETOS y CORPORACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y ECONÓMICO CRECIENDO JUNTOS. 5.3. Se recibió la ampliación de queja por parte del señor LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO quien afirmó que le otorgó poder al abogado para que le adelantara 3 procesos, lo cuales abandonó. Agregó que firmó los contratos con República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201701721 01 Apelación Auto Interlocutorio Abogados unos señores que no eran abogados, quienes lo llamaron de parte del disciplinable, presentándose como sus dependientes, y le dijeron que ellos continuaran con el trámite del proceso, situación que no le pudo comentó al abogado, porque lo llamaba y no le contestaba. Agregó que acudió a la Universidad de Antioquia a preguntar por CARLOS ALBERTO PARRA GAVIRÍA, pero allí le indicaron que ya no podían iniciar una acción disciplinaria en su contra porque ya se había graduado. Expresó que no tiene copia del contrato que suscribió con el disciplinable, y exhibió copia de un documento dirigido al Juzgado 1° Laboral de Pequeñas Causas. 5.4. Procedió el doctor ALEJANDRO CORREA GRISALES a rendir versión libre, en la cual indicó que ningún momento presentó físicamente ni por teléfono a las personas que el quejoso relaciona (LAURA, CARLOS ALBERTO y SERGIO ANDRÉS). Precisó que a la única persona que distingue es a CARLOS ALBERTO con quien estudió, y sabe quién es por el nombre, pero no tuvo ninguna relación profesional ni de amistad con él. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados Adujo que en ningún momento firmó contrato de prestación de servicios con el
quejoso ni recibió dinero de él, explicando que lo conoció por el padre de su novia. Afirmó que el señor le presentó el caso de UNIVERSAL DE CONCRETOS, donde lo despidieron sin justa causa y que no le pagaron la liquidación y unas horas extras. Por lo anterior inició el proceso, en una primera oportunidad debió retirar la demanda, por falta de una documentación que no le aportó el quejoso. La radicó nuevamente, la cual correspondió al Juzgado 19 Laboral, pero cuando se realizó la notificación personal a la empresa UNIVERSAL DE CONCRETOS a la dirección aportada por el quejoso, les indicaron que la empresa no tenía su sede en ese lugar, y luego el señor VARGAS le indicó que el domicilio principal de la empresa era en la ciudad de Manizales, y en razón a ello, le comunicó que no le daban los medios económicos para seguir con el caso. Agregó que el señor VARGAS por medio de correo electrónico le manifestó que no deseaba que continuara siendo su abogado, y le solicitó entregarle la renuncia del poder, porque había conseguido a otra persona que le iba a trabajar procesos; por lo cual él le contestó que hasta no le certificara que estaba paz y salvo no le entregaba la renuncia del poder. En consecuencia, mediante correo electrónico, el señor manifestó que se encontraba a paz y salvo. República de Colombia Rama Judicial
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Respecto al proceso de UNIVERSAL DE CONCRETOS, aseguró que habló con un señor de la empresa quien le indicó que el quejoso tiene la práctica de hacerse despedir para después demandarlos, y por eso este señor aparece como demandante en más de 7 procesos, además de los disciplinarios que ha presentado. Afirmó que le envió la renuncia al señor VARGAS DURANGO por correo electrónico, quien no la presentó al Juzgado y el proceso está archivado. Finalmente afirmó que en relación con el proceso de US CAPITOL que adelanta la “Magistrada CLAUDIA”, espera se compulsen copias a la Fiscalía porque cree que en ese asunto existe una firma suya que no realizó, y se debe investigar al señor VARGAS DURANGO por calumnia, daño al buen nombre y falsedad en documento público, pues este le está haciendo una persecución personal. 5.5. La Magistrada Sustanciadora incorporó a la actuación copia de los correos electrónicos cruzados entre el disciplinable y el quejoso del 6 al 12 de mayo de 2016, donde hablan el tema de la renuncia y el paz y salvo, los cuales fueron avalados por el quejoso, quien indicó que no había más correos sobre este tema. (fl. 18 c.o. 1ª instancia – audio 1). 5.6. La Instructora corrió traslado al disciplinable para la solicitud probatoria. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados 5.7. La Magistrada Ponente, procedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable (testimonios de Carlos Alberto López Mejía, Carlos Alberto Parra Gaviria y Andrés Graciano Puerta, y oficiar a los Juzgados para obtener copia de los procesos), negando su solicitud de compulsar copias penales contra el quejoso, decisión que no fue objeto de recurso, y a fijar fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 17 y 17 vto. c.o. 1ª instancia y CD). 6.- La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó la existencia de nueve (9) procesos laborales en los cuales aparece el señor LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO como demandante, y dos (2) procesos disciplinarios, ambos contra el abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES. 7.- Se allegó certificado de inscripción como abogado del señor Graciano Puerta, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 27 c.o. 1ª instancia). 8.- El Coordinador de la Sección Técnica del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, informó las últimas direcciones República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados registradas por los estudiantes Andrés Graciano Puerta y Carlos Alberto Parra Gaviria (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 9.- El Secretario del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, informó que cursa en ese despacho proceso ordinario laboral de LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO contra UNIVERSAL DE CONCRETO LTDA., radicado 201500597 01, donde actuó como apoderado del demandante el abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES. Demanda admitida mediante auto del 4 de mayo de 2015, indicando que se trató de notificar a la demandada, pero la notificación fue devuelta a la parte actora, mediante auto del 20 de agosto de 2015, porque la “dirección que se le indicó al demandante para comparecer a notificarse no corresponde a la del despacho”, luego de lo cual no obra ninguna otra actuación, ni hay memorial pendiente de resolver. (fl. 32 c.o. 1ª instancia). Remitió copia completa de la actuación adelantada en el referido proceso (fls. 33 a 81 c.o. 1ª instancia). 10.- El Secretario del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, informó que cursa en ese despacho proceso ordinario laboral de LUIS
HERNANDO VARGAS DURANGO contra CORPORACIÓN PARA EL
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados 050014105001 201600370 01, remitiendo copia completa de la actuación en medio magnético. (fls. 84 a 85 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de febrero de 2019, a la que comparecieron el disciplinable, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, se adelantó la siguiente actuación: 11.1. La Magistrada instructora al constatar la inasistencia de los testigos Carlos Alberto López Mejía, Carlos Alberto Parra Gaviria y Andrés Graciano Puerta, cuya declaración había sido decretada en la diligencia anterior, indagó al disciplinable quien era el señor Carlos Alberto López Mejía, y este informó que era su dependiente judicial, él único que había tenido, y por eso quería que se recibiera su declaración, pero por motivos personales no pudo asistir. Razones por las cuales la Magistrada desistió de estos testimonios. 11.2. La Magistrada indicó que el escrito de queja era muy confuso respecto de los hechos relacionados con los señores Andrés Graciano Puerta, Carlos Alberto Parra Gaviria y Laura, y como en su ampliación tampoco se aclaró lo sucedido, esa situación no será objeto de investigación en este proceso, pues el querellante afirmó que los mencionados eran estudiantes de derecho que le dijeron que venían de parte del abogado, por lo que suscribió con los dos República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados primeros sendos contratos, y les pagó $150.000.oo a cada uno, para la presentación de unas demandas laborales, y la última le dijo que era ella quien iba a presentar la demanda, pero luego al enterarse que había entregado dinero a otras dos personas, no volvió a ponerse en contacto con él, todo lo cual fue negado por el abogado. Lo anterior, por cuanto si bien copia de esos contratos fue aportada con la queja, no hay manera de probar que el abogado tuvo alguna relación con estos hechos, pues en los documentos no se hace referencia a ningún proceso puntual, ni al abogado investigado, y este no estuvo presente cuando se suscribieron; además tampoco la presunta afirmación de la señora Laura tiene soporte probatorio, pues según el quejoso esta le dijo que había presentado la demanda contra la CORPORACIÓN CRECIENDO JUNTOS, pero revisado el proceso radicado 050014105001 201600370 01, ella no figura en ninguna parte, toda vez que el apoderado es el abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, únicamente. (fls. 15 y 16 c.o. 1ª instancia). 11.3. El abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES manifestó que no recibió ninguna suma por concepto de honorarios, por la representación en los procesos. Afirmación que fue ratificada por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados 11.4. Procedió luego la Magistrada Ponente a realizar inspección al proceso ordinario laboral de LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO contra CORPORACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y ECONÓMICO CRECIENDO JUNTOS, radicado 050014105001 201600370 01, que cursó en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, donde consta que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2016, con fecha 27 de julio de 2017 se inadmitió la demanda por no cumplir con algunos requisitos, y el 18 de septiembre de 2017, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada y se ordenó su archivo definitivo. Además se revisó el CD enviado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, estableciendo que inicialmente el disciplinable recibió poder el 15 de mayo de 2015, presentó la demanda el 18 de diciembre 2015, y la misma fue rechazada el 12 de febrero de 2016. 11.5. Luego procedió a realizar inspección judicial al proceso ordinario laboral de LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO contra UNIVERSAL DE CONCRETO LTDA., radicado 201500597 01, que cursa en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. Se presentó la demanda por el disciplinable el 23 de abril de 2015, se le reconoció personería jurídica, aportando como dirección de la demandada,
la que figuraba en el certificado de existencia y representación. Mediante auto República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados del 20 de agosto de 2015, se ordenó devolver la citación a la parte actora, porque la dirección del demandante no corresponde, luego de lo cual el 2 de mayo de 2016, el quejoso solicitó que el proceso no fuera retirado por el disciplinable, porque no iba a continuar con su representación, pues estaba consiguiendo otro abogado. No obra ninguna otra actuación en ese asunto. 11.6. La Magistrada Sustanciadora procedió a dar lectura a los correos electrónicos cruzados entre el disciplinable y el quejoso del 6 al 12 de mayo de 2016, donde hablan el tema de la renuncia, y los paz y salvos, los cuales habían sido avalados por el quejoso en la audiencia anterior (fl. 18 c.o. 1ª instancia – audio 1). 11.7. El abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES manifestó que en relación al proceso adelantado en el JUZGADO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS, no recuerda sus actuaciones, por lo cual se le puso de presente la copia enviada por el Juzgado. En el proceso del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, se realizaron todos trámites necesarios para adelantar el proceso, y que por medio de la
empresa de mensajería se estableció que la sociedad demandada ya no estaba radicada en la dirección suministrada en la demanda, lo cual le comunicó al República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados quejoso, quien le indicó que esta había cambiado de domicilio, a la ciudad de Manizales. Por lo anterior, y atendiendo que el disciplinable para la fecha de la presentación de la demanda, estaba litigando con licencia provisional, no contaba con recursos económicos para trasladarse al domicilio de la parte demandada (en la ciudad de Manizales), para efectuar la respectiva notificación o manejar el proceso en esa ciudad, siendo esa la razón por la que este decidió terminar la relación laboral y le dijo que le iba a revocar el poder, situación que no le pareció irregular, por lo que le hizo llegar el paz y salvo solicitado, pero debido a su inexperiencia no fue a los juzgados a verificar que realmente el quejoso le hubiere revocado los poderes, como lo manifestó en sus correos electrónicos. 11.8. El doctor Juan Felipe Armenta, representante del Ministerio Público, solicito se le permitiera revisar el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050014105001 201600370 01, por cuanto al parecer el contrato entre las partes había terminado en el mes de mayo del 2016, por la decisión unilateral del hoy quejoso, pero obra un auto de fecha 27 de julio de 2017. Petición que fue
atendida por la Instructora, quien le dio acceso al Agente del Ministerio Público al material de prueba requerido, el cual se encuentra en medio magnético. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados 11.9. Luego de lo anterior, procedió a realizar la calificación de la conducta, encontrando que no existía mérito para continuar con las presentes diligencias disciplinarias, por lo que decretó la terminación anticipada de las mismas en favor del doctor ALEJANDRO CORREA GRISALES. (fls. 87 y 88 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de febrero de 2019, la Magistrada Instructora una vez evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, con fundamento en las siguientes razones: Procedió en primer lugar a indicar que de las pruebas recaudadas fue posible establecer la relación entre el doctor ALEJANDRO CORREA GRISALES y el
señor LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO.
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados Respecto del proceso ordinario laboral de LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO contra UNIVERSAL DE CONCRETO LTDA., radicado 201500597 01, que cursa en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, indicó la Magistrada que se presentó la demanda por el disciplinable el 23 de abril de 2015, se le reconoció personería jurídica el 4 de mayo de 2015, se notificó a la demanda el 15 de agosto de 2015, aportando como dirección de la demandada, la que figuraba en el certificado de existencia y representación. Mediante auto del 20 de agosto de 2015, se ordenó regresar la citación a la parte actora, porque esa no era la dirección, afirmando el abogado que se lo comunicó a su cliente, quien le indicó que esa empresa se había trasladado a la ciudad de Manizales. Al respecto consideró la instructora que no obra prueba de que el quejoso le hubiere informado al disciplinable de una nueva dirección para la notificación de la demanda en la ciudad de Medellín, lo cual es obligación del cliente, y como quiera que tampoco en el poder otorgado, se indicó que el proceso podría ser tramitado en la ciudad de Manizales, considera que el profesional investigado no se comprometió a atender ese asunto en otra ciudad, y por ello no estaba obligado a continuar la representación en una sede judicial diferente, y sobre
todo teniendo en cuenta que no hubo ningún pago de honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados Además, consideró probado que el 2 de mayo de 2016, el quejoso decidió terminar la relación de manera unilateral, para lo cual le envió un oficio dando por terminada cualquier tipo de relación profesional, y le solicitó al abogado que destruyera los poderes y le entregara el paz y salvo, lo cual en efecto este realizó. Agrega además que en este caso la demanda laboral correspondía a un periodo de 5 meses laborados por el quejoso, quien terminó la relación laboral en el año 2012, por lo cual para el momento en que terminó la relación entre cliente y disciplinado, este asunto se encontraba prescrito, por lo cual no era viable interponer otra demanda laboral en la ciudad de Manizales, sin perjuicio de las acciones ordinarias que el quejoso pudiere iniciar. Razones estas por las que considera que en este caso no hubo ninguna falta disciplinaria por parte del
doctor ALEJANDRO CORREA GRISALES.
Sin embargo exhortó al abogado para que en próximas oportunidades, informara al Juzgado cuando se produjera la terminación de la relación laboral con su representado, lo cual en este caso no realizó, tal como lo indicó en su declaración, por su falta de experiencia. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados Ahora con relación al proceso ordinario laboral de LUIS HERNANDO VARGAS DURANGO contra CORPORACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y ECONÓMICO CRECIENDO JUNTOS, radicado 050014105001 201600370 01, que cursó en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, indicó la Sala a quo que el abogado presentó la demanda el 15 de marzo de 2016, y la relación laboral con su cliente terminó el 2 de mayo de 2016, es decir menos de dos meses después. Posteriormente, el Juzgado, mediante auto del 27 de julio de 2017 inadmitió la demanda por no cumplir con algunos requisitos, pero para este momento hacía más de un año se había terminado la relación con el abogado, por decisión del cliente, quien no procedió a nombrar otro abogado, por lo cual para el 18 de septiembre de 2017, cuando se rechazó la demanda por no haber sido subsanada y se ordenó su archivo definitivo, hacía más de 18 meses que el abogado ya no ejercía esa representación. Igualmente volvió a exhortar al abogado para que en próximas oportunidades, hiciera los requerimientos de documentación al cliente por escrito, firmara recibos cuando recibiera documentación, rindiera informes por escrito a sus poderdantes e informara al Juzgado cuando se produzca la terminación de la relación laboral con su representado. Igualmente le sugirió que cuando termine
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Apelación Auto Interlocutorio Abogados la relación con sus clientes debe presentar renuncia y expedir paz y salvos, precisando que en este caso la terminación de la relación entre cliente y abogado, estaba probada con los correos electrónicos que fueron aportados. En consecuencia, de conformidad con el análisis realizado, decidió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, por considerar que no estaba incurso en ninguna conducta con relevancia disciplinaria (fls. 87 y 88 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN El doctor JUAN FELIPE ARMENTA, Delegado del Ministerio Público impugnó el anterior pronunciamiento. En este momento la Magistrada instructora se dio cuenta que había omitido la petición realizada con anterioridad, por lo que le dio acceso al Agente del Ministerio Público al material de prueba requerido, el cual se encontraba en medio magnético. El Procurador revisó el CD y luego le preguntó algunas cosas al quejoso, y posteriormente procedió a sustentar el recurso en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201701721 01
Apelación Auto Interlocutorio Abogados Afirmó que revisado el expediente 201600370, considera que debe garantizarse al quejoso el acceso a la administración de justicia, pues revisados igualmente los contratos aportados por el quejoso, obrantes a folios 3 a 6, si bien no aparece el nombre del abogado, se debe investigar el hecho de que los mismos fueron suscritos para la misma época en que presuntamente debían presentarse las demandas laborales. Por lo anterior, considera que no se puede pedir al querellante, quien toda la vida se dedicó a labores de construcción, que sea más preciso en su queja, o tener un deber de diligencia y cuidado para no entregar dineros a quienes se hicieron pasar como dependientes del abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, pues en el radicado 201600370, aparece que la dependiente del abogado es la señora LEIDY LAURA OSORIO HERNÁNDEZ, por lo cual la afirmación del quejoso, cuando indica que una señora Laura también se le acercó, identificándose como dependiente del abogado, no carece de fundamento. Agrega que la Sala debió citar de manera oficiosa a la señora LEIDY LAURA OSORIO HERNÁNDEZ, dependiente del abogado ALEJANDRO CORREA GRISALES, para que explicara lo que sabe sobre las circunstancias en las que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
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M.P. Dr.
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