CSDJ - F0500111020002017017310120171020090723-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002017017310120171020090723-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 050011102000201701731 01 Aprobado según Acta de Sala No (86) de la misma fecha. REF. Tutela de Dora Estela Sánchez Sánchez contra la Presidencia de la República. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 05 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual NEGÓ el amparo al derecho fundamental de Petición invocado por la señora DORA ESTELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora DORA ESTELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición, igualdad y dignidad humana. HECHOS Los cuales fueron resumidos por el a quo así: 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo integrando sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Fls. 1 a 11. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No 050011102000201701731 01
Referencia: Tutela de Dora Estela Sánchez Sánchez.
Decisión: Confirma. “… La señora Dora Estela Sánchez Sánchez, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, por cuanto no ha recibido respuesta a la petición elevada el 6 de julio del 2017, por ello, solicitó la entrega del subsidio de mejora para vivienda, asimismo, aportó los soportes de lo dicho…” fl 1 a 11 c.o.
ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela correspondió a la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiendo por reparto a la Doctora Gladys Zuluaga Giraldo, que en auto de fecha 24 de agosto de 2017 admite la acción impetrada, disponiendo notificar a las partes. Respuesta de las accionadas.
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Deprecó negar el amparo constitucional, por cuanto, dentro del término legal remitió la petición de la señora Dora Estela Sanchez Sanchez, a la Alcaldía de Medellín, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, a quienes consideró competentes para dar respuesta de fondo al requerimiento elevado por la accionante, situación puesta en conocimiento de la petente mediante oficio No 1700083515/JMSC111102 del 7 de julio de 2017. No obstante, una vez enviada la misiva, esta fue devuelta por la empresa de correos 4-72, por
dirección errada, en consecuencia, notificó tal decisión mediante aviso, como dispone la Ley y la jurisprudencia, de ahí surge como evidente que no ha vulnerado el derecho alegado por la demandante. (folios 87 a 100 c.o).
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 050011102000201701731 01
Referencia: Tutela de Dora Estela Sánchez Sánchez.
Decisión: Confirma.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto, dentro de término legal dio respuesta a la petición de la accionante, la que fue desfavorable a las pretensiones de esta, pero en todo caso, esa situación no habilitaba la interposición del amparo constitucional. (fl 55 a 67 c.o.) FALLO IMPUGNADO En decisión del 05 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió “NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición”, que las accionadas ofrecieron las respuestas correspondientes, la Presidencia de la República, remitió a las entidades competentes, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ofreció respuesta de fondo sobre el asunto peticionado, sin embargo, esas consideraciones no llegaron a conocimiento de la señora Dora Estela Sánchez Sánchez, ello por cuanto, se consignó una dirección errada en el escrito de
petición”. LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 12 de septiembre de 2017, deprecó su impugnación con las mismas argumentaciones planteadas en su escrito de tutela
CONSIDERACIONES
Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 05 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Dora Estela Sánchez Sánchez.
Decisión: Confirma.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Dora Estela Sánchez Sánchez.
Decisión: Confirma. tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora
Dora Estela Sánchez Sánchez, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es determinar si a quien hoy funge como accionante le fue conculcado su derecho fundamental de petición, por parte de la Presidencia de la República, por cuanto, no ha dado respuesta a la petición elevada el 6 de julio de 2017. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Dora Estela Sánchez Sánchez.
Decisión: Confirma. nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada, no le vulneró a la accionante el derecho fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos: Se observa como a folio 87 y 88 que la Presidencia de la República mediante oficio No 1700083515/JMSC111102 del 7 de julio de 2017, envió la petición a la Alcaldía de Medellín, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quienes consideró competentes para dar respuesta de fondo a lo requerido por la accionante. De igual manera , el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No 2017EE730101, dio respuesta a la petición de la señora Dora Estela Sánchez Sánchez, en la cual le informó que no estaba postulada para las convocatorias de bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada, efectuada en los años 2004 a 2007, por el Fondo Nacional de Vivienda, sin embargo, le expusieron el programa de vivienda gratuito dirigido por esa Cartera y el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, en el cual puede participar Lo anterior confirma que la accionada no vulneró derecho fundamental alguno de quien hoy funge como accionante, compartiendo entonces esta Colegiatura, lo planteado por el a quo, al NEGAR el amparo. También se evidencia que la peticionaria CONSIGNÓ COMO DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN LA Carrera 76 Calle 57 A Sur Int 501 Barrio el Limonar de Medellín, dirección donde fueron enviadas las respuestas de las entidades accionadas, sin embargo al constatar con la dirección registrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Dora Estela Sánchez Sánchez.
Decisión: Confirma. en la acción de tutela, se evidencia una totalmente contraria a la consignada
en la petición inicial, calle 67 carrera 67 a Sur Int 501, Barrio Limonar Medellín. Ahora bien a instancia de esta Colegiatura se evidencia que efectivamente se le dio respuesta a la accionante, y comunicado las mismas, no siendo atribuible a las accionadas el error en que incurrió la accionante, de haber indicado la dirección de manera equivocada. Si bien es cierto, las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela para que se resuelva una petición, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado
que el asunto en cuestión fue resuelto definitivamente, esta Superioridad negará el amparo que se invoca, conforme a las razones vertidas. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo proferido el 05 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora DORA ESTELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en contra de la Presidencia del al República. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9