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CSDJ - F05001110200020170176101ADJUNTA20190715182229-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170176101ADJUNTA20190715182229-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 050011102000201701761 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal 39 de Yarumal (Antioquia), tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Q. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación Mediante oficio No. PARA 3766 del 18 de agosto de 2017, el señor Procurador Regional de Antioquia, puso en conocimiento la queja presentada

por la ciudadana Paola Andrea Henao Cárdenas en contra de la Fiscal 39 de Yarumal (Antioquia), por presuntas irregularidades en el trámite de la denuncia formulada en contra del Teniente Leonid Alberto Mendoza Vega – Comandante de la Estación de Policíapor el delito de injuria por vía de hecho CUI 050016000206 201718185 por vulneración al debido proceso en la audiencia de conciliación del 30 de junio de 2017, pues según ella, los fiscales se encuentran facultados para acusar y no para defender a denunciado, así como por haber archivado las diligencias, pese a contar con las debidas pruebas que sustentaban su manifestación al haber publicado imágenes sin su consentimiento. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió INHIBIRSE DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de la Fiscal 39 De Yarumal (Antioquia), tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria. Consideró el a quo, luego de precisar que la señora Henao Cárdenas interpuso denuncia en contra del Teniente Mendoza Vega – Comandante de la Estación de Policía-, por el delito de injuria por vía de hecho, pues teniendo una relación sentimental le envió una foto suya íntima al habersela solicitado, habiéndose enterado que la imagen estaba rondando por whatsapp en la municipalidad, enterándose por su amiga Natalia Orrego a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación quien le llegó por un contacto de ella. Dicho proceso correspondió a la Fiscal 39 de Yarumal, citando a audiencia de conciliación el 30 de junio de 2017, quien se sorprendió porque el denunciado era el comandante de la estación, además que la recrimió por haber enviado las fotos pues era una ingenua y que se pudo tratar de una filtración de la imagen, además de no tratarse de un delito por no estar cobrando por la misma y no estar manipulando en páginpas fotográficas. Por lo anterior, consideró la quejosa la violación a su debido proceso en el proceso penal en razón a la falta de garantías, pues dichos funcionarios estaban para acusar los delitos y no para defenderlos.

Indicó la instancia, ausencia de algún tipo de responsabilidad pues en el ejercicio de su potestad punitiva, la fiscal citó a la audiencia, proponiéndo conciliar en razón a la falta de elementos probatorios y evidencia física que demostrara que el denunciado había enviado la foto, o que se estuviera cobrando por la misma o manipulándola, de aquí que la razón según la cual los fiscales están para acusar y no para defender, no puede constituir motivo para el inicio de la investigación, pues además no refirió en qué consistió el yerro de la misma, mucho menos cuando no se había notificado de la posible decisión del ente investigador, sólo se le había informado telefónicamente, de allí que desconociera los fundamentos de la valoración probatoria dado

por la funcionaria para dar aplicación al precepto respectivo. APELACIÓN Mediante escrito presentado el 17 de otubre de 2017 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por parte del Representante del Ministerio Público, se apeló la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación decisión de Primera Instancia considerando que se debía emitir auto de trámite de indagación preliminar.

En consideración del agente del Ministerio Público, existía elementos para iniciar la actuación pues además de contar con la queja disciplinaria, donde se dolía de la actuación de la Fiscal, también era necesario establecer los fundamentos de su decisión, además de no resultar natural que luego de haberse citado a audiencia de conciliación y no haberse presentado acuerdo se hubiera archivado la actuación, de allí que resultaba necesario decretar distintos elementos probatorios bajo el imperio del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para determinar efectivamente lo que había sucedido. Consideró que de la denuncia formulada se podía vislumbrar el interés de proteger sus derechos, los cuales resultaron vulnerados con la publicación y socialización a través de Whatssap de unas fotos íntimas, siendo procedente evaluar de parte de la primera instancia lo verdaderamente ocurrido, más como en asuntos como el presente se encontraba inmiscuido la violencia

contra la mujer, misma que a la luz de los instrumentos internacionales debían ser cumplidos de manera irrestricta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación contra de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2Asunto a resolver Procedería esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 29 de septiembre del 2017 proferida por la Sala República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA, en contra de la Fiscal 39 De Yarumal (Antioquia), tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria. Pues bien, con el ánimo de resolver de fondo el presente asunto, debe dejarse claro que finalmente se está doliendo por parte del Agente del Ministerio Público de la actuación de primera intancia, pues según él, debió haberse iniciado indagación preliminar en aras de determinar si efectivamente existió algún tipo de responsabilidad por parte de la delegada de la Fiscalía General, en la medida que precisamente el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 está instituido para esclarecer todas esas situaciones. Sea lo primero determinar que la denuncia disciplinaria, debe siempre estar circunscrita y determinada en el tiempo a precisas situaciones ocurridas en la actuación procesal, las cuales se hagan merecedoras a pertinentes análisis rigurosos, por consiguiente, se excluyen afirmaciones descontextualizadas o indeterminadas. Por tanto, frente a la queja interpuesta por la denunciante contra la Fiscal que actuó en la investigación interpuesta y la conciliación llevada a cabo, se tiene que aquella precisó varias situaciones respecto de la funcionaria pero no allegó elementos probatorios mínimamente indiciarios que hicieran presumir tal supuestas violaciones o tampoco precisó hechos que explicaran con suficiente claridad en que consistía las presuntas irregularidades cometidas por aquella en desarrollo de su encargo. Pues de cara a este República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente.

Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos difusos y carentes de material probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a adelantar alguna indagación preliminar o investigación disciplinaria en contra de quien fungió de funcionaria judicial por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación jurisdicción disciplinaria, más cuando se trata de situaciones ajenas a las funciones propias de los funcionarios judiciales.

Es que la quejosa solamente solicita que se investigue la fiscal del caso y de paso toda el trámite procesal que se le ha dado a la actuación judicial, sin nisiquiera tener conocimiento la decisión del trámite llevado a cabo en la investigación penal, pues dicho sea de paso indicó que no sabe el proceder de la misma ya que solamente le informaron telefónicamente el archivo de la misma, sin acreditarse esa situación, por tanto no se aclara el fundamento de su solicitud o los hechos por los cuales solicita investigar, más que por la presunta actitud permisiva por la funcionario, teniendo entonces el despacho que despachar desfavorablemente su fundamento pues las actuaciones judiciales en principio estan protegidas por el principio de legalidad, teniendo la carga el quejoso en demostrar los hechos, con unos mínimos elementos probatorios. No sobra finalmente traer a colación el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, el cual dispone que en la recepción y trámite de las quejas debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, o en caso de existir pruebas conducentes y pertinentes respecto a la materialización de un delito o falta disciplinaria que resulte necesaria la

iniciación de un proceso disciplinario, lo cual además en relación con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, indica que en el presente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a confirmar la decisión de primera instanica, por la inexistencia de conducta disciplinable.

Ahora bien, no sobra advertir que la decisión que finalmente tomé la fiscal del caso puede ser objeto de respectivos recursos, con el fin de se que estudie la decisión que se tome por parte de esa entidad. La horfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a confirmar la inhibición de la presente actuación adelantada en contra de la señora Fiscal de la ciudad de Yarumal, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora que haga necesario iniciar la actuación disciplinaria. Los procesos disciplinarios, y en fin cualquier tipo de actuación procesal, deben estar siempre cimentados y protegidos por suficiente material probatorio conducente, el cual resista argumentacion jurídica fuerte, seria y vigente, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un gobierno de jueces

inadmisible en un estado social de derecho, que tiene como pilar central el debido proceso, el cual necesarimente exige decisiones judiciales argumentadas en los hechos probados y en el material probatorio practicado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del sentencia del 29 de septiembre del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se decidió INHIBIRSE DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de la Fiscal 39 De Yarumal

(Antioquia), tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados y ofiecese a la respectiva entidad.

TERCERO: REMÍTASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que procedar a dar cumplimiento al numeral primero de esa decisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 050011102000201701761 01.

Aprobado en Sala Nº 43 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. Las razones que me

llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: En la providencia de la cual discrepo, se dio por sentado que la queja interpuesta en contra de la Fiscal 39 de Yarumal (Antioquia) no satisfizo las exigencias mínimas, dado que el relato de los hechos fue difuso, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación carente de prueba y se limitó prácticamente a advertir la inconformidad de la quejosa frente a situaciones propias, ante lo cual no era procedente desgastar la jurisdicción disciplinaria, ya que se trató de situaciones ajenas a las funciones propias de la Fiscal; en definitiva, que la queja refirió hechos disciplinariamente irrelevantes. Asimismo, se dijo que la quejosa ni siquiera sabía cómo terminó el trámite de la denuncia, pues tan sólo apuntó a decir que telefónicamente le habían informado que la actuación había sido archivada, sin aportar más elementos de juicio.

Contrario a lo allí expuesto, respetuosamente considero que la queja, tal como fue presentada, contenía una narrativa concreta y clara sobre hechos atinentes a la función de la Fiscal contra quien se dirigió la queja y que, por lo mismo, existía la información necesaria para abrir la investigación y recaudar las pruebas que se echaron de menos como, por ejemplo, determinar en qué culminó la denuncia formulada por la

quejosa ante la Fiscalía. Como se recordará, la queja contra la Fiscal 39 de Yarumal provino de las presuntas irregularidades en que se dijo incurrió dicha funcionaria dentro del trámite de una denuncia formulada por la quejosa en contra del Comandante de la Estación de Policía de Yarumal porque, presuntamente, el denunciado ─con quien la quejosa sostenía una relación sentimental─ divulgó vía wathsapp una fotografía íntima que la quejosa, en el contexto de la relación que sostenían, le había enviado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación En concreto, con relación a las actuaciones de la Fiscal 39 dentro del trámite de la denuncia, la quejosa, dentro de la declaración juramentada que rindió ante la Procuraduría Regional de Antioquia expuso:

[E]lla, [refiriéndose a la Fiscal 39] empieza a mirar el expediente y se sorprende porque el denunciado es el Comandante de Estación de Yarumal y dice que va a mandarlo llamar de una vez, mientras llega el denunciado, ella me manifiesta qué caso tan bochornoso, que yo para qué le había enviado esas fotos al Teniente, que eso no se hace, que a ella le pedían fotos así y que ella nunca las enviaba, (…) me manifiesta que a la edad que yo tenía era una ingenua, que eso no eran un delito porque no estaban cobrando y no estaban manipulando las fotos en

páginas pornográficas (…) ella me dice que agradezca que solo me habían hecho eso y que no me habían agredido, refiriéndose a la esposa del Teniente, quien según ella sería la que envió las fotos, que en manos de ella “me hubiera cogido a trompadas, me había cascado y mechoneado”, que la víctima era la esposa del Teniente y que esa culebra había que matarla por la cabeza (…) la Fiscal empieza a indicar que qué pesar con la esposa que no quería estar en los zapatos de ella, que ella era toda una dama porque se había manejado a la altura, porque en ningún momento me hizo reclamos o me agredió (…) Posteriormente la Fiscal dice que le echemos tierra a eso y que a la gente se le olvidaba esa foto, que esa era la forma de conciliar, yo manifiesto que no voy a conciliar, que esa no es la manera, la Fiscal relata la historia de un Fiscal, de un caso bochornoso que estuvo en boca del pueblo, pero que con el tiempo se olvidó (…) yo le manifiesto que es incómodo que en la calle me digan (…). Me dijo que para qué me metía con policías, que eso era lo que ellos hacían, llegar a los pueblos a con seguir mujeres. Ella me manifiesta que si le echábamos tierra a eso y que si yo no conciliaba igual ella archivaba el caso y que iba a enviar eso a la Inspección de Policía y lo sacaba a él del proceso. Quiero aclarar que en ningún momento se hizo un acta, ella me manifiesta que vaya para la casa que lo consulte con la almohada y que yo la llame a ella para dar una respuesta, en todo tiempo le manifesté

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Referencia: Funcionario Apelación que no iba a conciliar, en todo tiempo se violó el debido proceso ya que los fiscales están para acusar el delito, no para defender.

Vía telefónica, a través de mensaje de voz, (…) se me informa que el proceso fue archivado. Del anterior recuento se extrae claramente que, más allá de los detalles en que se dijo transcurrió la diligencia de conciliación, la quejosa refiere que la Fiscal 39 de Yarumal (i) la quiso disuadir de la denuncia y la pretendió persuadir para que conciliara; y (ii) la diligencia no se dispuso conforme al debido proceso, pues no se levantó un acta de la misma, y luego, telefónicamente se le informó del archivo de las diligencias. Como se aprecia, estos dos supuestos fácticos guardan entera relación con el ámbito funcional de la Fiscal 39 de Yarumal; de ahí que si existía pertinencia y correlación entre los hechos de la queja y las funciones de investigación a cargo de la Fiscal. Adicionalmente, los hechos narrados por la quejosa ameritaban un examen desde la perspectiva de género, pues en el trasfondo lo que se debatía era la afectación al fuero íntimo de la mujer y la falta de un acceso efectivo a la administración de justicia para canalizar debidamente sus reclamos, tal como lo impone la Constitución y los

instrumentos internacionales2. Por lo mismo, la apertura de la investigación disciplinaria se ameritaba, ya que a través de ésta se podían esclarecer los hechos de la queja, bien 2 Entre otros, la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW; y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belém do Pará. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación fuera para desvirtuarlos o para corroborarlos. Así, en tanto se tenía identificada la funcionaria contra quien iba dirigida la queja, impelía establecer cuál fue el trámite y el curso que se le dio a la denuncia, pruebas que no necesariamente tenían que ser aportadas con la queja y que, por el contrario, si era del resorte de esta Colegiatura haber decretado, en virtud del alcance y la finalidad de la investigación disciplinaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 y de las funciones instructoras conferidas al juez de lo disciplianrio.

Lo dicho en precedencia, constituye el fundamento del salvamento de voto planteado. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

BRC República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación

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RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201701761 01

Referencia: Funcionario Apelación

Radicación No. 050011102000201701761-01 Aprobado en Sala No. 43 del 4 de julio de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual decidió CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, contra el Fiscal 39 de Yarumal, quien había sido denunciado por archivar una indagación penal que se seguía contra el Teniente Coronel de la Policía Nacional Leonid Alberto Mndoza Vega. En la providencia de la cual me aparto en esta oportunidad, la Sala consideró que la queja era difusa e irrelevante y que no cumplía con los requisitos para aperturar un proceso disciplinario. A mi juicio en el caso objeto de examen la querella planteaba los motivos de inconformidad con la actuación del Fiscal acusado, y el presupuesto fáctico de la misma se centró en señalar que al parecer se había archivado irregularmente una indagación penal seguida

contra contra el Teniente Coronel de la Policía Nacional Leonid Alberto Mndoza Vega. Por consiguiente, creo que por lo menos se debió aperturar una indagación preliminar con el fin de “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una República de Colombia Rama Judicial C

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